REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXP. N°.13111
DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN LEON GORROCHOTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.341.387, domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS FELIPE GOMEZ ORONOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 4.778.723, domiciliado en Población de Guasipati, Municipio Roscío del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SIFONTES RUIZ, ONEIDA HIDALGO LUGO, EDUARDO LEONE CARRAFA, ROSA ELENA ZAMBRANO, CARLOS OCTAVIO GARCÍA, ATILIO ANTONIO TAPIA y LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.662, 53.283, 36.385, 126.387, 56.210, 38.370 y 38.360 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA (Incidencia abierta de conformidad con el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 10/01/2003 fue propuesta ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE (Bienhechurías) por el ciudadano JOSE DEL CARMEN LEON GORROCHOTEGUI en contra del ciudadano LUIS FELIPE GOMEZ ORONOZ, previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Alegó la parte actora:
(…) Que el ciudadano JESUS RAMON GOMEZ ORONOZ quien falleció Ab-Intestato en la población de Guasipati, Municipio Roscío del Estado Bolívar, en fecha 02/02/1.991 adquirió estando en vida para el año 1965 un inmueble constituido por una casa con construcción de techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, ubicada en la calle Maturín cruce con calle Nicolás Farreras, de la Población de Guasipati, Municipio Roscío del estado Bolívar edificada en un terreno de propiedad Municipal y cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle Maturín; Sur: casa y solar que es o fue de la señora Carmen Fernández; Este: Calle Nicolás Farreras y Oeste: casa y solar que es o fue de la señora María Graffe. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Roscío del estado Bolívar quedando anotado bajo el nro. 9, folios vto. Del 13 al 15 del año 1995.
Expresa que el ciudadano JESUS RAMON GOMEZ ORONOZ fallece en la preindicada fecha y le sucede su única y universal heredera, ciudadana BLANCA ELIDA LEON GORROCHOTEGUI tal como se evidencia de declaración sucesoral de fecha 03/04/2002 y certificado de liberación que se emite conforme a la resolución Nro. GRTI/RG/DJT/2.002/194 de fecha 30/04/2002 expediente No. 02-150, quien hereda el prenombrado inmueble del causante.
Alega que en fecha 06/08/2002 la ciudadana BLANCA ELIDA LEON GORROCHOTEGUI da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE DEL CARMEN LEON GORROCHOTEGUI el inmueble antes descrito, por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00) que equivalen hoy en día a la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) tal como se evidencia de documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscío, del Segundo Circuito del estado Bolívar de la Población de Guasipati en fecha 06/08/2002, quedando protocolizado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2002. Pero es el caso que una vez adquirida la precitada vivienda e intentar tomar posesión de la misma acontece que dicha vivienda se encuentra ocupada por el ciudadano LUIS FELIPE GOMEZ ORONOZ quien es hermano del causante y se encuentra ocupándola desde hace más de diez (10) años con autorización de la ciudadana BLANCA ELIDA LEON GORROCHOTEGUI.
Señala que el demandado sin el consentimiento de la propietaria de la casa y sin consultárselo de manera alguna para ello procedió a levantar un Título Supletorio sobre la casa adquirida por la parte actora evacuándolo por ante el Juzgado del Municipio Roscío del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscío del estado Bolívar, Guasipati en fecha 07/08/2002, quedando anotado bajo el No. 16, Protocolo 1º, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2002.
Dice que el demandado de manera fraudulenta y con testigos falsos afirma y los testigos lo hacen bajo juramento, que el les hizo construir a su solas y únicas expensas unas bienhechurias consistentes en una casa y local comercial, con dinero de su propio peculio y pagando los materiales y la mano de obra invertida en las mismas, haciéndola sobre el ya descrito inmueble, dichos estos que son respaldados con el testimonio de los ciudadanos CAMPOS SILVA LUIS RAMON y VICTOR DE JESUS LARA. Arguye que dicho documento no constituye ni siquiera Título Supletorio suficiente para asegurar la posesión o algún derecho puesto que si bien ese justificativo de perpetua memoria, las testimoniales fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Roscío del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no siendo declarado Título Supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente.
Además que el ciudadano LUIS FELIPE GOMEZ ORONOZ llegó a registrar el documento, sorprendiendo en su buena fe a los funcionarios de ese despacho mediante el cual pretende acreditarle la propiedad de las bienhechurias ya descritas… en el precitado documento solo se mencionan los linderos Norte, Sur y Oeste, omitiendo el lindero Este, razones por las cuales impugna dicho instrumento en todas sus partes, desconoce la validez del mismo e impugna las declaraciones rendidas ante en Tribunal del Municipio Roscío con sede en Guasipati e impugna el asiento del documento que se encuentra inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscío del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Petitorio: que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:
Primero: Que se declare que el ciudadano JOSE DEL CARMEN LEON GORROCHOTEGUI es el propietario único y exclusivo del inmueble ubicado en la calle Maturín cruce con calle Nicolás Farreras de la Población de Guasipati, Municipio Roscío del Estado Bolívar.
Segundo: Que se declare que el demandado ha ocupado por mas de diez (10) años un inmueble propiedad exclusiva del ciudadano JOSE DEL CARMEN LEON GORROCHOTEGUI por lo que si Título Supletorio carece de validez.
Tercero: que el ciudadano LUIS FELIPE GOMEZ ORONOZ no tiene ningún derecho ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble objeto del presente juicio.
Cuarto: Que se declare que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio y para que restituya y entregue a la parte actora sin plazo alguno en inmueble cuya propiedad pretende usurpar. (…)”
En fecha 22/01/2003 fue admitida la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenando su anotación bajo el No. 13.111 según nomenclatura interna de este Tribunal. Se ordenó la citación del demandado. Una vez citada la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…) Señala que es cierto que el ciudadano JESUS RAMON GOMEZ ORONOZ falleció; que el día 02/02/1991 adquirió en vida un inmueble constituido por una casa, con construcción de techo de zinc y piso de cemento, ubicada en la Calle Maturín cruce con Nicolás Farreras, de la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar y que la adquirió por compra que hiciera en el año 1965, no obstante, negó los demás hechos afirmados en la demanda.
Dice que son ciertos los linderos del inmueble que adquirió el hermano del demandado pero que los linderos Este y Oeste fueron redactados de manera invertida, es decir, prueba de ello es el Documento Registrado por ante la Oficina del Municipio Roscío, Guasipati, estado Bolívar en fecha 01/09/1964, anotado bajo el Nro. 21, folios del 34 al 35, Protocolo Primero del Trimestre respectivo, documento este donde adquiere el bien la ciudadana RAMONA PARIGUAN DE GRAFFE quien posteriormente se lo vende al ciudadano JESUS RAMON GOMEZ ORONOZ y que los linderos correctos son: Este: colinda con la casa de la ciudadana María Graffe y Oeste: Calle Nicolás Farreras. En lo que respecta a la falta del lindero Este, en el documento que garantiza la propiedad del inmueble del demandado y que la parte actora considera un defecto queda subsanado cuando el demandado presenta ante la Oficina de Registro Público el Permiso de Construcción y el Registrador lo agrega al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 81. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JESUS RAMON GOMEZ ORONOZ por documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscío del estado Bolívar, quedando anotado bajo el No. 9, folios vto. Del 13 al 15 del año 1965.
Rechaza que a la muerte del ciudadano JESUS RAMON GOMEZ ORONOZ, la ciudadana BLANCA ELIDA LEON GORROCHOTEGUI herede el prenombrado inmueble basado en lo siguiente: Primero: Si se observa el folio siete (07) del presente expediente, se evidencia que la parte actora anexa Acta de Matrimonio del ciudadano JESUS RAMON GOMEZ ORONOZ y la ciudadana BLANCA ELIDA LEON GORROCHOTEGUI matrimonio éste celebrado el día 17/03/1984 y el año de compra del inmueble por parte del fallecido ciudadano JESUS RAMON GOMEZ ORONOZ cuya venta fue protocolizada el día 28/04/1965 anotado bajo el nro. 9, folio 13 al 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1965, se verifica que el inmueble en cuestión no forma parte de los bienes sucesorales del matrimonio GOMEZ-LEON ya que este bien fue adquirido por el ciudadano JESUS GOMEZ antes de la celebración del matrimonio, que viene a constituir un bien propio del de cujus. Segundo: Que en fecha 31/12/1974 el ciudadano JESUS GOMEZ ORONOZ mediante documento privado de compra venta, transmite en vida en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la parte demandada la propiedad del referido inmueble.
Que la demanda es temeraria y sin fundamento y hasta constituye un hecho ilícito la maniobra realizada por la parte actora, ello por lo siguiente: Primero: Si el ciudadano JESUS RAMON GOMEZ ORONOZ fallece el día 02/02/1991 porque la ciudadana BLANCA ELIDA LEON GORROCHOTEGUI, espera hasta el año 2002, para vender los presuntos derechos que dice tener sobre el inmueble a su hermano y parte actora en el presente juicio, hecho este que niega y rechaza, porque el único propietario de ese inmueble que hoy en día no existe porque fue demolido, es o fue el ciudadano LUIS FELIPE GOMEZ ORONOZ.
Segundo: Que en el Capítulo I De Los Hechos se observa una contradicción que hace desplomar la demanda y la cataloga de temeraria y de mala fe…se puede deducir lo mal formada que está la demanda y de la temeraria pretensión por cuanto el accionante declara que cuando intenta tomar posesión se encuentra ocupada por el demandado por autorización de la ciudadana BLANCA ELIDA LEON GORROCHOTEGUI… lo que indica un supuesto negado… hecho este que niega y contradice porque no se le dio el derecho de preferencia para la compra del inmueble a la parte accionada.
Señala que la parte demandada no tiene diez (10) años ocupando el inmueble ya descrito si no más de veinte (20) años, es decir, desde el día 31/12/1974, fecha esta en que adquirió mediante compra-venta a su difunto hermano y fallecido JESUS RAMON GOMEZ ORONOZ.
Dice que el Título Supletorio, es cierto y veraz, que el demandado evacuó un Justificativo de Testigos por ante el Tribunal del Municipio Roscío, Guasipati, Estado Bolívar en fecha 07/08/2002, el cual fue registrado bajo el No. 16, Protocolo 1º, Tomo II, Tercer 16, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2002 y dicha evacuación y posterior Registro se hizo debidamente legalizado, permisado y autorizado por la Alcaldía del Municipio Roscío, Estado Bolívar, basado en lo siguiente: 1.1) Que en fecha 10/02/1996 la Alcaldía del Municipio Roscío, Estado Bolívar autoriza al demandado a que proceda a demoler una casa de bahareque, ubicada en el sector La Carioca, Calle Nicolás Farreras C/C Maturín, cuyos linderos ya fueron identificados. Lo que deja demostrado que el inmueble antes de su demolición y cuando fue adquirido en fecha 31/12/1974 por la parte demandada era de bahareque y no de paredes de bloque como lo pretende hacer ver el demandante. 1.2) Que antes y posterior a la demolición total del inmueble el ciudadano LUIS FELIPE GOMEZ ORONOZ había comenzado a construir el inmueble que hoy se encuentra edificado en la parcela de terreno propiedad del Municipio Roscio del Estado Bolívar, cuyos linderos ya están especificados y descritos… por lo cual las características del inmueble y la forma como está construido en la actualidad, así como de los materiales con los cuales fue construido, se dejan en evidencia mediante Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Roscío, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se le autoriza al demandado proceda a Registrar el bien inmueble que construyó a sus solas y únicas expensas en una parcela de terreno de propiedad municipal.
Rechaza los argumentos de derecho y doctrinarios que aparecen en el Capítulo II del libelo de demanda, los cuales no puedan ser aplicados al demandado, basado en lo siguiente: 1) Que ni el demandante JOSE DEL CARMEN LEON GORROCHOTEGUI ni mucho menos la ciudadana BLANCA ELIDA LEON GORROCHOTEGUI son propietarios del inmueble, ya identificado, que el demandado construyó a sus solas y únicas expensas. 2) que ni el demandante ni mucho menos la ciudadana BLANCA ELIDA LEON GORROCHOTEGUI pueden atribuirse el derecho del propietario del inmueble construido por el demandado. El demandante, porque es la persona con la capacidad, la cualidad o el interés, para presentar la presente Acción de Reivindicación, basado en el supuesto y que a todo evento, niega que haya detentado o poseído el inmueble, como dice el demandante con la autorización de la presunta heredera BLANCA ELIDA LEON GORROCHOTEGUI porque no fue esta última quien ejerció la presente Acción Reivindicatoria, y la segunda, es decir, la ciudadana BLANCA ELIDA LEON GORROCHOTEGUI, en un supuesto, niega que hubiese autorizado al demandado a ocupar el inmueble que fue demolido con Autorización de la Municipalidad, porque si pensaba venderlo ya que presuntamente lo había heredado, hecho este que niega y rechaza, no se lo ofreció al demandado, es decir, no le dio la opción de preferencia. 3) Que la ciudadana BLANCA ELIDA LEON GORROCHOTEGUI, no puede declararse única y universal heredera del bien inmueble que el demandado le compró a su difunto hermano JESUS RAMON GOMEZ ORONOZ el 31/12/1974, por documento privado, por cuanto el vendedor lo compró antes de casarse con la presunta heredera y no puede ser considerado como un bien perteneciente a la sucesión Gómez Oronoz, porque era a todo evento un bien propio del De Cujus y el fallecido JESUS RAOMN GOMEZ ORONOZ, cuando dispuso del bien inmueble lo hizo en vida y totalmente soltero… La ciudadana BLANCA ELIDA LOEN GORROCHOTEGUI y el De Cujus se casaron en el año 1.986, el documento de adquisición del inmueble tiene su asiento registral en fecha 28/04/1965 y el documento Privado de Venta que el De Cujus hace al demandado es de fecha 31/12/1.974 el cual opone al demandante.
Contradice los fundamentos legales y doctrinarios que la parte actora quiere hacer valer, basado en lo siguiente: A) Que el único y verdadero documento de propiedad que existe sobre el inmueble que fue construido por el demandado, es el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal del Municipio Roscio, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio, Guasipati estado Bolívar en fecha 07/08/2002 bajo el No. 16, Protocolo 1º, Tomo II; 3er trimestre del 2002. B) Que la parte actora no es propietaria del bien inmueble el cual fue construido por el demandado, ya que el demandado no ha hecho ningún acto de disposición sobre el referido inmueble por el construido, ni con el accionante ni con terceras personas y por lo cual es el único propietario del inmueble. C) Que el demandado se encuentra con el dominio y posesión del inmueble por él construido. D) Que la cosa sobre la cual el accionante pretende ejerce un derecho que no tiene o le asiste, en los actuales momentos no existe, por cuanto en el sitio donde estaba la casa de bahareque fue demolida y en la parcela de terreno donde estaba enclavada está construido otro inmueble, distinto al del año 1965 y 1974. E) Que este no es el procedimiento para desconocer los derechos que se justifican en el Título Supletorio.
Rechaza tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora en el Capítulo III, en consecuencia niega la versión de la parte actora de la falta de titularidad del demandado sobre el inmueble que él ha construido a sus solas y únicas expensas.
Niega y contradice los particulares 1, 2, 3, y 4 del Capítulo III denominado Petitorio. (…)
Conclusión: Solicita la presente demanda sea declarada sin lugar por todo lo antes expuesto, pretendiendo
Primero: Que el accionante no es el propietario del inmueble que presuntamente quiere se le reivindique, por cuanto el único propietario es el demandado quien lo construyó.
Segundo: Que el accionante no tiene la cualidad o el interés para intentar este juicio.
Tercero: Que esta demanda debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva, por cuanto el bien inmueble que el presunto dueño y accionante, hecho este que niega y rechaza pretende se le reivindique no existe, ya que la misma fue demolida…
Cuarto: Que el bien inmueble que el De Cujus JESUS RAMON GOMEZ ORONOZ compró en el año 1965 y que posteriormente vendió al demandado no puede, ni podrá ser heredado por la ciudadana BLANCA ELIDA LEON GORROCHOTEGUI porque el mismo fue propiedad del demandado (…)”.
Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 28/01/2004 se fijó término para que las partes presentarán informes.
En fecha 04/11/2004 se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14/12/2006 la Jueza de ese momento Abg. Zurima Fermín Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la demandada para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 19/03/2007 este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por la parte actora, ciudadano JOSE DEL CARMEN LEON GORROCHOTEGUI. Se declaró a la parte actora único propietario del bien inmueble objeto del presente juicio. Se ordenó al demandado la entrega del inmueble libre de personas y de cosas. Ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la decisión definitiva de fecha 19/03/2007 por la parte demandada. En fecha 15/01/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 16/09/2008 el Tribunal del Alzada confirmó la sentencia dictada en fecha 19/03/2007 por este Juzgado, declarándose sin lugar la Apelación interpuesta.
En fecha 21/05/2009 se recibió Oficio emanado del Tribunal de Alzada contentivo del presente expediente y un Cuaderno de Medidas y en fecha 25/05/2009 se ordenó darle reingreso bajo el No. 13.111 y dar cuenta al Juez.
En fecha 12/11/2009 se fijó el lapso para que la parte demandada proceda a dar cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 16/09/2008.
En fecha 13/07/2009 se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar, Roscio, El Callao, Sifontes y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 03/12/2009 la parte demandada en ejecución de sentencia solicita se apertura una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el fin de demostrar que es el único dueño del inmueble donde se constituyó el Tribunal ejecutor signado con el No.35 y No. catastral 221099-P25-04 ubicado en e sector la carioca, calle Nicolás farreras cruce con calle Maturín, Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, inmueble éste constituido por el terreno y las bienhechurías sobre él construidas. Dice que compró el terreno a la Alcaldía Roscio del estado Bolívar en fecha 12-12-2007 anotado bajo el No. 10, folios 54 al 57, Protocolo 1º, tomo XV, cuarto trimestre del año 2007 y que ese documento lo presentó junto a las bienhechurías siendo registrados bajo el No. 20, folios 120 al 132, Protocolo 1º, tomo VI, Primer Trimestre del año 2009. Dice que las bienhechurías y demás características del inmueble de su representado son diferentes a las que se pretende reivindicar, inspección ésta realizada en el inmueble con la presencia de ingenieros civiles expertos uno particular y otro de la dirección de Catastro Municipal, pretende demostrar los hechos por él afirmados a través de la inspección en referencia
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en fecha 08/02/2010 (v. folio 484 1ª pieza), este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
El ejecutado pretende en esta incidencia demostrar que las bienhechurías cuya desposesión forzosa se ordenó realizar en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16/09/2008 por el Juzgado de Alzada no son las mimas por el poseídas, afirma que es el único dueño del inmueble donde se constituyó el Tribunal ejecutor signado con el No.35 y número catastral 221099-P25-04 ubicado en el sector la carioca, calle Nicolás farreras cruce con calle Maturín, Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, pues tanto las bienhechurías como el terreno donde se encuentran edificadas aquellas son de su propiedad, habiendo adquirido el terreno por compra que le hiciera al Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha 12/12/2007.
Por su parte, el ejecutante alega que en este proceso se dictó una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, por lo expresa que los recaudos traídos por el demandado en esta incidencia no tienen validez por tratarse de inspección judicial extralitem y de titulos supletorios de bienhechurías con fecha posterior a la fecha de la sentencia. Además expresa que la parte demandada en fecha 28/10/2009 para el momento de la materialización de la ejecución forzosa solicitó la suspensión de la medida hasta el 03/11/2009 aduciendo que se iba reunir con la parte actora para convenir, admitiendo que se trata del mismo bien a reivindicar.
Así quedó delimitado el tema litigioso en esta incidencia.
En principio, esta sentenciadora quiere acotar, que el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho es parte del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional donde inexorablemente debe haber una identidad entre lo que se ejecuta y lo establecido en la decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16/09/2008 por el juzgado de alzada se estableció, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN LEON GORROCHOTEGUI contra el ciudadano LUIS FELIPE GOMEZ ORONOZ ambos identificados en autos, por REIVINDICACION DE INMUEBLE. En consecuencia, se ordena al ciudadano LUIS FELIPE GOMEZ ORONOZ la entrega del inmueble libre de personas y cosas, el cual se encuentra ubicado en la calle Maturìn, cruce con calle Nicolas Farreras de la Población de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, alinderada así: NORTE: Calle Maturín; SUR: Casa y solar que es o fue de la señora. Carmen Fernández; ESTE: Calle Nicolás Farreras y OESTE: Casa o solar que es o fue de la señora María Graffe según documento de propiedad el cual está protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el No. 12, Protocolo Primero, tomo 2, tercer trimestre de fecha 06 de Agosto de 2002. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. (…)
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada según lo establecido por la Sala de Casación Civil por ejemplo en su fallo No. 263/2000 se traduce en tres aspectos:
(…) a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (..)
Es pertinente acotar, que no fue un hecho controvertido a lo largo de este procedimiento donde se dictó la sentencia definitivamente firme supra referida la identidad del inmueble a reivindicar, motivo por el cual analizada la procedencia de la acción propuesta por la accionante con las pruebas aportadas válidamente en el proceso se declaró el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a favor de la parte actora, siendo la identidad del bien uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, incluso es oportuno comentar que a lo largo de la secuela del proceso el demandado afirmó que el causante de la vendedora del actor fue quien le transfirió la propiedad de las bienhechurías cuya desposición forzosa se ordenó realizar en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en esta incidencia el ejecutado promueve inspección extralitem evacuada por el Registrador Público del Municipio Roscio del estado Bolívar a fin de demostrar que las bienhechurías cuya desposición forzosa se ordenó realizar en la sentencia definitiva no son las mismas por él poseídas.
Cabe destacar, que el elemento identidad se comprueba con medios de prueba que permitan al juez convencerse que la cosa identificada en el título del demandante es la misma por sus medidas, linderos y ubicación con la cosa que en el plano de la realidad tiene en su poder el accionado. La prueba por excelencia es la experticia porque para hacer tal comprobación se requiere de la utilización de instrumentos de medidas y la realización de operaciones sobre la cosa que exceden de los conocimientos que normalmente poseen los jueces.
También se admite la inspección judicial, pero en aquellos casos en que excepcionalmente baste la simple confrontación entre la cosa descrita en el documento de propiedad y la que posee el demandado sin requerir de operaciones especiales de medición. Es el caso por ejemplo de cosas muebles en la que basta describir su especie (verbigracia - televisor, computadora), su color, tamaño, forma, los seriales y la descripción –de ser éste el caso- que aparece en el cuerpo mismo del bien y confrontarla con la descripción que aparece en los documentos (facturas, recibos, planillas, etc.,) exhibidos por el actor. Pero en el caso de los inmuebles la prueba por excelencia es la experticia. Ese medio idóneo de prueba no fue promovido ni evacuado en juicio, ni en esta incidencia por la parte ejecutada, habiendo dilucidado el órgano jurisdiccional con las pruebas aportadas en el curso del juicio reivindicatorio, el derecho de propiedad, así como los demás requisitos de procedencia de la acción y por tal razón se determinó el derecho a reivindicar a favor de la parte actora.
Ahora bien, estima esta sentencia que resulta ilegal evacuar una inspección extrajudicial estando abierta una incidencia en este juicio para tramitar lo atinente a la solicitud del ejecutado de inejecución de la sentencia afirmando que la cosa a reivindicar no es la misma por el poseída, ello en primer lugar, considerando que la inspección extrajudicial tiene como finalidad que se deje constancia antes del juicio del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; en segundo lugar, porque con ello se violentó el derecho de su contraria parte a controlar la prueba al haberse evacuado a sus espaldas y en tercer lugar; porque considerando el objeto de la inspección solicitada se desnaturalizó la prueba de inspección ocular transformándola en una especie de experticia ya que el funcionario público que evacuó la inspección se hizo acompañar de un experto quien señaló en un informe anexo a la inspección unas apreciaciones técnicas en paralelo sobre los particulares de la inspección. Si bien el funcionario se pudo hacer auxiliar del experto, la practica de la inspección no pudo dejarse en manos del experto pues se desnaturalizara la esencia de la inspección al adentrarse en el ámbito de la experticia. Por esta razón la inspección deviene en ilegal. Así se decide.
Bajo esta línea de argumentación, es pertinente acotar, que la parte demandada nunca justificó a lo largo del juicio, ni en esta incidencia, la cadena de adquisiciones anteriores de las bienhechurías como sí lo evidenció la parte actora mediante documento registrado; aunado a la circunstancia que la parte demandada a lo largo del juicio pretendía demostrar que el inmueble objeto de la ejecución forzosa lo había adquirido por compra que hiciera como se reitera del señor JESUS RAMON GOMEZ mediante documento privado describiendo el inmueble tal como se obtiene de su escrito de contestación, por lo que obviamente siempre se trato del mismo bien inmueble objeto del litigio, no pudiendo en ejecución de sentencia alegar un hecho nuevo no invocado ni probado en el proceso que culminó con el dictado de la sentencia definitiva de fecha 16/09/2008. Así se decide.-
Respecto al titulo supletorio que cursa en el folio 354 al 359 de la pieza 1 promovido por la parte ejecutada, aun cuando conste su registro no puede ser oponible a terceros. Es apropiado advertir, que para el momento en que la parte demandada evacua y registra el titulo supletorio ya existía el documento de propiedad registrado de las bienhechurías del inmueble objeto del litigio, documento fundamental con que la parte actora fundó su demanda de acción reivindicatoria aunado que al tratarse de un titulo supletorio es propicio citar la sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título, donde estableció:
“… Omissis…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-. (…) “
Por lo que mal podría en esta incidencia dársele valor probatorio de documento público al titulo supletorio donde los testigos que intervinieron en su confección no fueron promovidos para que ratificaran sus dichos en juicio, por lo que esta sentenciadora, en cuenta de la decisión definitivamente firme recaída en esta causa, no le otorga ningún valor probatorio a la prueba aquí analizada. Así se decide.-
Por otra parte, en la oportunidad que el tribunal ejecutor se traslada al sitió indicado por la parte actora para materializar la ejecución forzosa de la sentencia se dejó constancia de la ubicación del inmueble y los linderos del mismo y el demandado, como bien lo señala la parte actora, solicitó la suspensión de la ejecución del fallo para convenir, siendo evidente por las razones precedentemente expuestas, que el bien inmueble objeto de la ejecución forzosa es el que ocupa la parte demandada, ello nunca cuestionado en todo el curso del juicio, no pudiendo en una incidencia abierta en ejecución de sentencia, una vez que vencieron todas las etapas del proceso y ante el hecho inminente de su ejecución traer hechos nuevos y pruebas posteriores al curso del proceso, pretendiendo soslayar el derecho obtenido mediante sentencia definitivamente firme por la parte actora. Así se decide.-
Respecto al documento de compra de terreno celebrada con la Alcaldía del Municipio Roscio registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha 12-12-2007, anotado bajo el No. 10, folio 54 al 57, Protocolo 1º, Tomo XV, Cuarto trimestre del año 2007, presentado junto con justificativo de bienhechurías evacuado ante el Juzgado del Municipio Roscio protocolizado en fecha 25-03-2009 quedando anotado bajo el No 20, Folios 120 al 132, protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2009.
El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es demostrativo de la venta de la parcela de terreno del inmueble aquí cuestionado efectuado en fecha 12-12-2007, por el Municipio, representado por el Alcalde y Sindico procurador al demandado LUIS FELIPE GOMEZ ORONOZ, sin embargo, la propiedad del terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías a reivindicar no formó parte del tema decidendum de este juicio y obviamente, en la sentencia definitiva no se emitió pronunciamiento alguno sobre la parcela de terreno donde se encuentran edificadas las mentadas bienhechurías, además que habiendo precluido la fase de alegaciones no se puede en ejecución de sentencia pretender con esta incidencia, reabrir lapsos procesales alegando hechos que no fueron invocados ni probados a lo largo del procedimiento, trayendo nuevas pruebas que inclusive fueron obtenidas después que fue dictada la sentencia definitivamente firme en desmedro de la cosa juzgada, no obstante, la discusión sobre la propiedad del terreno y sobre el derecho de accesión que pudiera hacer valer el ejecutado de conformidad con los artículo 557 del Código Civil a pesar que no es posible debatirlo en este en este juicio pues vulneraria se reitera la eficacia de la cosa juzgada, no obsta, para que pueda ventilarse la acción correspondiente en juicio aparte. Así se decide.-
En definitiva, del material probatorio aportado por la parte ejecutada no se demuestra que la cosa (bienhechurías) por el poseídas no sea la que se ordenó reivindicar, por tanto, tiene derecho la parte ejecutante a que se satisfaga de manera efectiva su pretensión ya reconocida en una decisión judicial, no pudiendo el ejecutado en esta incidencia entorpecer la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, alegando hechos que no fueron invocados ni probados a lo largo del procedimiento que culminó con una sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
DECISION
En merito de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la parte ejecutada en su escrito de fecha 03/12/2008, por tanto, la ejecución forzosa de la sentencia deberá continuar, una vez que esta decisión quede firme.
Se condena en costas a la parte demandada.
En virtud de la decisión fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (2) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA.
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Agregándose al expediente N° 13111. CONSTE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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