REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Visto el escrito que antecede de fecha 25-06-2.014, suscrita por los ciudadanos MERCEDES ELENA DIAZ, EDGAR JOSE PASTRANO, YUNILBA ESTHER BAEZ BELLO, venezolano, mayores de edad, el primero y el segundo de este domicilio y la tercera de transito, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.368.415, 8.372.698 y 5.753.911, la primera representada en este acto por la ciudadana BEATRIZ GIOVANNA SOSA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.120.466 abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.040, el segundo debidamente asistido por el ciudadano EMILIO YHONNY PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.941.917, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 52.436 y la tercera debidamente asistida por el ciudadano JESUS NATIVIDAD COVA MOTA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.028.648 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.492, mediante el cual celebran transacción contentiva de las siguientes estipulaciones:
“…PRIMERO: Consta en autos que en fecha catorce (14) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), el segundo y tercera aquí nombrados ciudadanos EDGAR JOSE PASTRANO, YUNILBA ESTHER BAEZ BELLO, celebraron transacción judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual pusieron fin al litigio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), había intentado la tercera contra el segundo de los nombrados, solicitando la correspondiente homologación que como se verá, fue acordada mediante auto de fecha 28 de abril de 1.999, dándole a dicho convenimiento carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Sin embargo, cabe reconocer que cuando el ciudadano EDGAR JOSE PASTRANO celebró dicha transacción erróneamente dio a la demandante, ciudadana YUNILBA ESTHER BAEZ BELLO, la totalidad de los derechos sobre el inmueble, actuando como si el fuese, único propietario del mismo, lo cual era totalmente falso, pues ciertamente la ciudadana MERCEDES ELENA DIAZ, ya identificada, también era propietaria del inmueble en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) dado que dicho inmueble pertenecía a la Comunidad Concubinaria que ambos generaron mientras hacían vida en común. En consecuencia de tal hecho, en este acto y mediante este escrito yo, YUNILBA ESTHER BAEZ BELLO, declaró, que la cantidad de dinero que me adeudaba el ciudadano EDGAR JOSE PATRANO, señaladas en las dos (2) letras de cambio que motivaron mi demanda por Intimación en su contra, me han sido totalmente cancelada, por lo que dicho ciudadano, no queda a deberme ninguna otra suma de dinero y expresamente, renuncio absolutamente a todos los derechos que sobre el inmueble me había dado el ciudadano EDGAR JOSE PASTRANO, cuando celebramos la referida transacción judicial. Por tales motivos, queda claramente establecido, que los ciudadanos MERCEDES ELENA DIAZ y EDGAR JOSE PASTRANO son los únicos propietarios de inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº 02, ubicado en el Edificio 2-16 del Conjunto Residencial Curagua que se encuentra construido en el Lote de terreno que forma parte de la unidad de Desarrollo 307 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de 1.983, pudiendo como tales, ejercer plenamente todos los derechos que les corresponden según la Ley. Igualmente declaro que nada tengo que reclamar por la acción interpuesta quedando plenamente conforme con los términos del presente escrito y manifestando que el presente acto, constituye finiquito absoluto de todas y cada una de las obligaciones que me corresponden o pudieran corresponderme en el presente Juicio…”
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que los ciudadanos MERCEDES ELENA DIAZ, EDGAR JOSE PASTRANO, YUNILBA ESTHER BAEZ BELLO, la primera representada en este acto por la ciudadana BEATRIZ GIOVANNA SOSA, el segundo debidamente asistido por el ciudadano EMILIO YHONNY PEREZ, y la tercera debidamente asistida por el ciudadano JESUS NATIVIDAD COVA MOTA, tienen capacidad para transigir en la demanda, por lo que considerando que la transacción no versa sobre materia en la cual están prohibidas las Transacciones, de conformidad con los artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en la forma y términos señalados en dicho escrito, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz a los QUINCE (15) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente decisión se publicó en el día de hoy siendo las diez y treinta y uno de la mañana (10:31 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente Nº 9961.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/*Gf/*GM
Exp.9961
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