REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Guayana, 11 de Julio del 2.014.-
Años: 204° y 155°.-
Recibido como ha sido el presente expediente signado con el Nº 7427, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en la presente PARTICION DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL intentada por el ciudadano PEDRO MARIA CORREA en contra de la ciudadana NEIDA ISNERI GOMEZ FORTI, y de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que integran el mismo, se observa que mediante decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22-05-2.014 se declaró incompetente por la materia para conocer de la pretensión de partición de la comunidad de origen matrimonial, fundamentando el fallo en los siguientes términos:
“…En este mismo orden de ideas, del análisis de las jurisprudencias up-supra y del caso en concreto que nos ocupa, se hace oportuno señalar lo establecido en el artículo 3 de la resolución Nro. 2.009-006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02-04-2.009 la cual resuelva: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Sic. Subrayado del Tribunal), quedando claro y evidente que los tribunales de Municipio no podrán conocer de los Juicios Contenciosos de Materia Civil-Familia, ya que como lo establece el antes transcrito artículo 3º, de los casos de materia civil-familia, solo podrá conocer cuando esta, entre otras causas, no sea contenciosa.
Por consiguiente y como quiera que la pretensión de la accionante corresponde al ámbito de aplicación en materia civil por la vía contenciosa este juzgador estima que es incompetente por la materia para conocer de la causa, y en sentido, su resolución debe corresponder al Juez de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Agrario y Bancario…”
Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión del escrito libelar que la demanda es por partición de comunidad de origen matrimonial (contencioso) donde el ciudadano PEDRO MARIA CORREA demanda a la ciudadana NEIDA ISNERI GOMEZ FORTI para partir bienes supuestamente comunes cuyo procedimiento contencioso esta previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a que estimó la demanda en TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00) es decir 3.000 Unidades Tributarias, por lo tanto, la competencia para resolver el fondo de este asunto no corresponde por la materia a este Juzgado sino que el conocimiento de esta controversia corresponde a un Juzgado de Municipio conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, artículo 1, literal b, el cual expresa que: “… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a)…Omissis….b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”, y forzosamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA, la competencia atribuida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
En virtud del anterior CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaria copia certificada de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que resuelva la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, que a tal efecto de oficio se solicita por el Órgano Jurisdiccional funcionalmente competente para el conocimiento del mismo.-Líbrese oficio.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Seguidamente se libro oficio Nro_______________________. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/gf/*GM
EXP. 20.124
|