REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de julio de dos mil catorce
204º y 155º


Visto el escrito de fecha 09/07/2014 que contiene la querella interdictal civil interpuesta por la ciudadana Neyra del Rosario Quiñones Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.995 y de este domicilio, actuando en representación de la Asociación Cooperativa “Querer es Poder”, R.L. debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosaura Cusimano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.201 y de este domicilio en contra de los ciudadanos Katiuska Navarro y Noel José Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.573.822 y 15.970.768 11 respectivamente, ambos de este domicilio.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la demanda lo hace de la siguiente manera:

Alega la parte actora en su libelo:

“… Soy propietario y poseedor legitimo de una parcela de Terreno, ubicada en la calle Principal de las Moreas de la Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Hres del Estado Bolívar, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Mil Ochocientos Ochenta y Uno metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (1.881,54 Mts2) la misma se encuentra alinderada de la siguiente manera Norte : Terrenos Municipales y solar de Pedro Vargas, con Cuarenta Metros con Setenta Centímetros (40,70 Mts), Sur: Calle Principal con Cuarenta y Cinco Metros con cincuenta centímetros (45.50), Este: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Diosa Hernandez, Sesenta y Dos Metros con sesenta centímetros (62,60 Mts), Oeste: Casa y solar que es o fue del ciudadano Pedros Vargas con Treinta y Dos metros con noventa centímetros y me pertenece según Escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Heres, del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2009.1111, asiento Registral I del Inmueble matriculado 299.6.3.1.90, correspondiente al libro de folio real del año 2009, hasta la fecha hemos venido poseyendo el deslindado Terreno como dueño y poseedor legitimo que soy de él… es el caso, Ciudadano Juez, que la ciudadana Katiuska Navarro y Noel José Parra… vecino contiguo a mi Inmueble por el lindero Oeste no me permite la entrada a mi parcela de Terreno, obstruyéndonos el paso de pailover, volteos, aplunadora, para el replanteo del terreno, materiales de construcción, para la elaboración y construcción de Veinte pertenecientes a los socios de esta Asociación, por lo que ese hecho configura claramente una perturbación a mi posesión de mi Terreno, ocurro ante Ud., en solicitud de amparo de la posesión en que he sido perturbado… me veo penosamente forzado a ocurrir ante Ud., para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible yo sea amparado en la posesión de mi inmueble…”.

La presente acción versa sobre un interdicto Civil, según afirma la actora, por las perturbaciones que sobre la posesión ha sido objeto por parte de los querellados. Ahora bien, este tipo de amparo está consagrado en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

“…Quien encontrándose por más de un (1) año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción, en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (…)”.

El legislador consagra de esta manera que el interdicto de amparo está determinado por una serie de requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia, los cuales son:

• La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
• El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
• Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
• De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

Es criterio reiterado tanto de los Tribunales como de la doctrina patria que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales, a diferencia del proceso denominado ordinario, no opera a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas debe declararse improcedente la acción incoada.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

“…De lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario…”

Del fallo antes transcrito se evidencia que conforme a ese criterio jurisprudencial los requisitos de admisibilidad del interdicto por perturbación o despojo son: a) Que la posesión sea mayor de un año; b) Que la posesión sea legitima; c) Que se trate de posesión de un inmueble; y d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Por lo que, según el criterio acogido por la Sala Civil en sentencia del 12 de diciembre de 1989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios de la perturbación denunciada. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

Así las cosas, analizado el artículo 782 del Código Civil y la jurisprudencia señalada donde se indican los requisitos de admisibilidad, revisa el contenido del libelo de la demanda y los recaudos acompañados donde los actores señalaron: “…es el caso, Ciudadano Juez, que la ciudadana Katiuska Navarro y Noel José Parra… vecino contiguo a mi Inmueble por el lindero Oeste no me permite la entrada a mi parcela de Terreno, obstruyéndonos el paso de pailover, volteos, aplunadora, para el replanteo del terreno, materiales de construcción, para la elaboración y construcción de Veinte pertenecientes a los socios de esta Asociación, por lo que ese hecho configura claramente una perturbación a mi posesión de mi Terreno…”.

En razón de lo antes expuesto, así como de la revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan al escrito de demanda, considera este árbitro que la parte actora no logró demostrarle a este juzgador suficiente certeza de los hechos narrados y alegados en autos, es decir, la posesión y los actos perturbatorios, ya que no acompañó el justificativo de testigos, ni la inspección judicial, en los cuales se demostrara o constara la posesión y los hechos perturbatorios alegados en autos, solamente consignó una certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente querella. En el caso de marras, el querellante no cumplió con el requisito de las pruebas preconstituidas que debe acompañar la parte actora; se observa que solo acompañó a la querella, el instrumento arriba identificado, donde se aprecia la propiedad del inmueble, más no la posesión, ni la perturbación de la que es objeto Así se declara expresamente.

Ahora bien, en el caso de autos considera este juzgador que el actor presentó indicios de propiedad, no de posesión, ni demostró la perturbación alegada, pues el interdicto procede en aquellos casos en que el querellante haya demostrado la posesión del inmueble y la perturbación invocada. Así se decide.

Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente asunto con motivo del Interdicto Civil incoada por la ciudadana Neyra del Rosario Quiñones Bolívar asistidos por la abogada en ejercicio Rosaura Cusimano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.201 en contra de los ciudadanos Katiuska Navarro y Noel José Parra, ambos supra identificados en autos.

Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.
JRUT/SM/lismaly.