REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000055
ASUNTO : FP11-L-2014-000055


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO JOSÉ PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.949.801

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR BARRIOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.718.-

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSÉ FELIX RIBAS, 7965 R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Registro de Municipio Autónomo caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 32; Tercer Trimestre del 2004

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano ROBERT HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 163.105.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-



Antecedentes

En fecha 4 de febrero de 2014, el ciudadano HÉCTOR BARRIOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.718 en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.949.801, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSÉ FELIX RIBAS, 7965 R.L., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 7 de febrero de 2014 la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señala que su representado comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSÉ FELIX RIBAS, 7965 R.L., el 5 de enero del 2009 hasta el 15 de febrero de 2013, fecha esta en la cual su representado renunció al cargo de Vigilante que venía desempeñando en la referida entidad de trabajo, acumulando una antigüedad de 4 años, 1 mes y 10 días, desarrollando sus funciones en un horario comprendido de martes a domingos desde las 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y los lunes libres.

Para la fecha en que finalizó su relación laboral percibía una remuneración mensual de Bs. 3.100,00, percibiendo un salario diario de Bs. 103,33, siendo que desde el momento que renunció al cargo que venía desempeñando hasta la presente fecha no ha logrado la cancelación de sus prestaciones sociales, pese a diversas gestiones administrativas y extrajudiciales que ha efectuado, tal y como constan en las documentales correspondientes al procedimiento de reclamo interpuesto por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix en fecha 23 de marzo del 2013.

Así mismo señala que su poderdante inició su relación laboral para la empresa VIGILANTES SERENOS, C.A. (VISERCA), la cual al transcurrir los años cambio la razón social a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSÉ FELIX RIBAS, 7965, R.L.

Por lo antes señalado, es por lo que el ciudadano ORLANDO JOSÉ PERALES demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSÉ FELIX RIBAS, 7965, R.L., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 14.415, Intereses sobre las Prestaciones Sociales Bs. 3.136,52, Vacaciones 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013 Bs. 4.503, Utilidades 2012 y Utilidades Fraccionadas 2013 Bs. 3.358,23; siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.

En fecha 20 de marzo de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la partes actora y de la representación judicial de la parte demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

Por acta de fecha 9 de abril de 2014, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSÉ FELIX RIVAS, RL., quien no compareció ni por si ni medio de representación judicial y/o estatutaria alguna, En tal sentido, evidenciado como ha sido la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado de Sustanciación en acatamiento a lo expresado por el Máximo Tribunal de la República en Sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil cuatro (25/03/04), caso “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS; APRENDICES; CAPATACES; SERENOS DE CUADRA; SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA”, Procede a incorporar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena la remisión por secretaria al Tribunal de Juicio que correspondiere su conocimiento por distribución, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez que transcurra el termino legal correspondiente.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la remisión inmediata de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 8 de mayo de 2014, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veintisiete (27) de junio de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la audiencia en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PERALES en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSÉ FELIX RIBAS 7965, R. L, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto compareció el ciudadano ORLANDO JOSÉ PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.949.801, parte actora, debidamente representado por el ciudadano HÉCTOR BARRIOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.718, así mismo, la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSÉ FELIX RIBAS 7965, R. L, parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. En virtud de ello la Jueza informó a la parte presente sobre la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez finalizada la información suministrada, se le señaló a la representación judicial de la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folio 13 y 29 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.





DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 31 al 36 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales pagos por conceptos de liquidación, adelanto de prestaciones, utilidades 2010, y utilidades 2011 realizados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSÉ FELIX RIBAS 7965, R. L al actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación al escrito, cursante a los folios 37 al 39 del expediente, el cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha instrumental que el actor interpuso por ante al SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO SAN FELIX, estado Bolívar reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros concpetos. Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el ciudadano ORLANDO JOSÉ PERALES, ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo VIGILANTES SERENOS, C. A (VISERCA), la cual al transcurrir los años cambió la razón social a ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSÉ FELIX RIBAS 7965, R. L, que el ingreso del actor en la entidad de trabajo data de fecha 05/01/2009 hasta el 15/02/2013, que el accionante devengaba un salario diario de Bs. 103,33, y percibía un salario integral de Bs. 117,69, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo del retiro efectuado por el actor, que la accionada pagó al actor la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.800,00) por conceptos de adelantos de prestaciones sociales y utilidades 2010 y 2011, que al actor la accionada le adeuda la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 26/100 (Bs. 32.396,26); contentivo dicho monto de los siguientes conceptos y sumas: 1) Garantía de Prestaciones Sociales por BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE ( Bs. 14.415,00), 2) Intereses Sobre la Garantía de Prestaciones Sociales por BOLÍVARES TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON 52/100 (Bs. 3.136,52), 3) Vacaciones 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y vacaciones fraccionadas 2012-2013 por BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 39/100 (Bs. 6.983,39), 4) Bono Vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2012-2013 y 5) Utilidades 2012 y utilidades 2013 por BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 23/100 (Bs. 3.358,23); sin embargo se le debe deducir la suma de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.800,00) por concepto de adelantos de prestaciones sociales y utilidades 2010 y 2011, por lo que se tiene como cierto entonces que la parte accionada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 26/100 (Bs. 4.596,26) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PERALES en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSÉ FELIX RIBAS, 7965 R.L, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSÉ FELIX RIBAS, 7965 R.L pagar la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 26/100 (Bs. 4.596,26) a el ciudadano ORLANDO JOSÉ PERALES. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y bono vacacional fraccionado, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA CARREÑO.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA CARREÑO.