REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000041
ASUNTO : FP11-N-2014-000041


Visto que en fecha 28/05/2014, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto, a través del cual se ordenó a la parte recurrente realizar subsanación de conformidad a lo tipificado en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concatenación con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33, y artículo 36, estas últimas disposiciones legales dispuestas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con motivo a que en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores se establece lo siguiente:…En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Igualmente, visto que en fecha 30/06/2014, fue consignada diligencia por el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil O. P CELLULAR C. A, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 22/03/2000, bajo el Nro. 27, Tomo Nro. 3-A, y posteriormente al cambiar su domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 02/06/2000, bajo el Nro. 44, Tomo A Nro. 25, mediante la cual consigna copias certificadas del Expediente distinguido con el Nro. 051-2013-01-01066, el cual cursó ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con motivo del procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO REYNALES BELLORIN en contra de su representada O. P CELLULAR, C. A, en el cual se dictó Providencia Administrativa Nro. 2013-00593 de fecha 19/11/2013 contra el cual se ha ejercido el RECURSO DE NULIDAD que dio inicio a este proceso, incluyendo la actuación cumplida por el funcionario de la citada Inspectoría del Trabajo el 27/11/2013 por medio de la cual se dio cumplimiento efectivo a la prenombrada Providencia…

En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que en las copias certificadas consignadas por la parte recurrente a los autos, no se constata el cumplimento efectivo del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 2013-00593 de fecha 19/11/2013, emanada de la Inspectoría del trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, objeto del presente Recurso de Nulidad, solo se evidencia que en fecha 27/11/2013 el funcionario del trabajo consignó informe, mediante el cual notificó a la entidad de trabajo de la Providencia Administrativa Nro. 2013-00593, emitida por el ente administrativo; sin embargo no se constata la materialización de la referida Providencia Administrativa, en consecuencia, al no haber realizado la subsanación correspondiente la parte recurrente, es por lo que se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil O. P CELLULAR C. A en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2013-00593 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 19/11/2013. Y así se establece.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA CARREÑO.