REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes cuatro (04) de julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000287
ASUNTO : FP11-L-2014-000287
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD
Con vista a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:
En fecha 10 de junio de 2014 se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL RODOLFO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.948.040, debidamente representado por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.449, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
En fecha 13 de junio de 2014, habiendo correspondido a este despacho por distribución el conocimiento de la presente causa, este Tribunal procedió a emitir Despacho Saneador, por considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos contenidos en los ordinal 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma.
Ahora bien, en fecha 27 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte accionante procedió a presentar escrito señalando al Tribunal textualmente: “procedo a SUBSANAR lo ordenado, a los fines de incorporar al Escrito Libelar, la información correspondiente, en atención a lo que sigue: …”.
Así pues, revisado y analizado el contenido del referido escrito de subsanación, este despacho sustanciador, a los fines de revisar si efectivamente la parte actora dio cumplimiento a la orden emitida por este Tribunal, en fecha 13 de junio de 2014, procede hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
1.- Este Tribunal ordeno corregir la demanda en cuanto a que la parte demandante se sirviera explicar debidamente los hechos en los cuales fundamenta su pretensión y aunado a ello se sirviera aclarar ¿si la relación de trabajo fue a tiempo determinado o indeterminado?, ¿si fue despedido o renuncio a los cargos que venia desempeñando?, ¿a que se refiere la fecha 15 de noviembre de 2013?. En relación a estas interrogantes, de la lectura del escrito de subsanación, se desprende que la parte actora aclara: que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado; que el 20/09/2013 el ex trabajador ceso en el cargo de Coordinador de Cultura y Deporte por haber sido eliminado dicho cargo, conforme a la reestructuración de personal llevada a cabo por la Institución y que en fecha 03 de octubre de 2013 fue despedido arbitrariamente del cargo que desempeñaba como Docente y; en este mismo orden señaló, que la fecha 15 de noviembre de 2013, se corresponde a la fecha en que la representación patronal aceptó realizar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
En consecuencia, aprecia este despacho que, por una parte, la representación actoral cumplió con aclarar las interrogantes formuladas por el Tribunal, mientras que por otra parte, no esclareció suficientemente los hechos de su pretensión tal como se le solicito; puesto que los hechos esgrimidos son indeterminados e inespecíficos; por cuanto el demandante en su libelo manifestó que desempeñaba dos cargos de manera simultanea y a la vez laboraba también en los Cursos Intensivos desarrollados por la Universidad en el mes de septiembre, en la subsanación no precisa ¿Cómo estas actividades eran desarrolladas de manera múltiple?, tampoco índica ¿Cuáles eran los beneficios económicos recibidos como contraprestación por tales labores? y ¿Como estas actividades eran desplegadas de manera simultanea, de manera tal que conjugaran los elementos que integran la relación laboral?
2.- Mediante despacho saneador, se le solicito a la representación judicial de la parte demandante, se sirviera señalar los días efectivamente laborados por el ex trabajador para la demandada, con la discriminación de cada día laborado y reclamado, para garantizar a la parte demandada el derecho a la defensa y poder el Tribunal al cual le corresponda emitir la correspondiente sentencia de merito verificar si efectivamente el ex trabajador es acreedor de dicho beneficio. Así pues, en cuanto a este punto, de la subsanación consignada se desprende que el demandante reclama un total de 40 días de Cesta Ticket no cancelada, desde el Lunes 23 de septiembre de 2013 hasta el viernes, 15 de noviembre de 2013; sin discriminar que día, fecha, mes y año especifico el trabajador presto el servicio, de manera que pueda corresponderle dicho concepto; máxime cuando en su libelo reclama el beneficio de alimentación a razón de la misma cantidad de días (40) pero de Lunes a Sábado, mientras que en la subsanación reclama los mismos 40 días pero de Lunes a Viernes; argumentos estos insuficientes para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y para que en caso de aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quien le corresponda decidir pueda acordar efectivamente tal reclamación; aspecto este que ya reiteradamente ha sido ratificado en sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de este Circuito Laboral, en los asuntos FP11-R-2014-000082 y FP11-R-2014-000080.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal por las razones anteriores, considera que el actor, no subsanó correctamente el escrito Libelar, tal como le fuera ordenado mediante despacho saneador, en fecha 13 de junio del 2014; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda la parte actora conforme a los parámetros indicados por este Tribunal.
Se ordena la notificación de la parte actora, respecto de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios.
El Secretario,
Abg. Danny Velasquez
MXBR/
EXP. Nº FP11-L-2014-000287
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