REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves diecisiete (17) de julio de 2014
Años: 203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000569
ASUNTO : FP11-L-2013-000569

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos, que:

En fecha 15 de Octubre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral demanda por Cobro de Beneficios derivados de la relación laboral interpuesta por los Ciudadanos PEREZ SIFONTES JOSE GREGORIO, MILLAN ROJAS YASKSEMSKI RAFAEL, BRITO RODRIGUEZ RAZMIN DEL VALLE, PALMA SOLIS RICHARD DE JESUS, JOSE DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, TODD CARRASCO TOMAS ARMANDO, RIVAS TORRES JOSE FRANCISCO, ALBORNOZ GIRON EDUARDO RAFAEL y APONTE GOMEZ MIGUEL ANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.165.625, 10.204.090, 20.013.888, 11.178.923, 4.076.691, 4.600.208, 2.745.317, 15.619.587 y 3.900.365 respectivamente, en su condición de parte demandante de autos contra la Entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI, C.A; siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por auto de fecha 25 de Octubre de 2013 procedió a dictar despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden, cursa al folio 125 al 143 del presente expediente, consignación de notificaciones efectuadas, las cuales fueron recibidas en el domicilio indicado por los demandantes en su libelo, por el Abogado en ejercicio ROBERTO REINOSA; quien tal como se desprende de las actas del expediente no funge como apoderado judicial de los accionantes; razón por la cual al no existir otro domicilio en autos donde pudiera materializarse la notificación efectiva de los demandantes, este despacho sustanciador a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, procedió a dictar auto cursante al folio 144 del presente asunto, por medio del cual se ordeno la notificación de cada uno de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, verificada la actuación procesal de la notificación, tal como se desprende de la consignación de notificaciones realizadas en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo, las cuales cursan a los folios 145 al 171 del presente asunto. En tal sentido, habiendo sido efectuadas las notificaciones es por lo que procede este Tribunal a verificar el Calendario Judicial de este Tribunal, y en consecuencia tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron VIERNES ONCE (11) DE JULIO Y LUNES CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Siendo ello así, la parte demandante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días VIERNES ONCE (11) DE JULIO Y LUNES CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014), la parte demandante, NO SUBSANO EL ESCRITO DE DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios.
El Secretario,
Abg. Danny Velasquez


MXBR/MR
EXP. Nº FP11-L-2013-000569