REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes once (11) de julio de 2014
Años: 203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000296
ASUNTO : FP11-L-2014-000296

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


Verificadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos, que:

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 3.502.773, en su condición de parte demandante de autos contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A; siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por auto de fecha 18 de junio del presente año procedió a darle entrada, mientras que por auto interlocutorio de fecha 25 de junio de 2014 ordeno Despacho Saneador, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden, cursa al folio 35 al 39, diligencia consignada por el Abogado en ejercicio FRANK SILVA SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.596, por medio de la cual consigna Instrumento Poder que le fuere conferido por el demandante de autos, siendo agregado a los autos en fecha 04 de julio del presente año; con lo cual opero la notificación tacita prevista en el artículo 216, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicada por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la cual efectivamente el apoderado judicial del demandante, entro en conocimiento sobre el despacho saneador ordenado por este despacho sustanciador.

Ahora bien, verificada la actuación procesal de la notificación tacita, conforme a la diligencia consignada y cursante al folio 35, 36, 37 y 38 del presente asunto; es por lo que procede este Tribunal a verificar el Calendario Judicial de este Tribunal, y en consecuencia tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar, comienzan a contarse a partir de la fecha en la cual el poder fue consignado en autos, vale decir viernes 04 de julio de 2014, en consecuencia tenemos que los días de despacho para la corrección fueron MIÉRCOLES NUEVE (09) DE JULIO Y JUEVES DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014) respectivamente. Siendo ello así, la parte demandante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días MIÉRCOLES NUEVE (09) DE JULIO Y JUEVES DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014) respectivamente, la parte demandante, NO SUBSANO EL ESCRITO DE DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL una vez hayan transcurrido los lapsos recursivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios.
El Secretario,
Abg. Danny Velasquez


MXBR/
EXP. Nº FP11-L-2014-000296