REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000042
ASUNTO : FC13-X-2014-000042

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Ciudadano Juan Carlos Centeno Silva, C.I. Nº V-14.088.650.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: empresa CONSORCIO URIAPARI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº.- 67.432.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICIÓN planteada por la abogada MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibidas las presentes actuaciones conformadas en el asunto principal, signado con el Nº FP11-N-2014-000042, conformado por una (01) pieza, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signados con el Nº FC13-X-2014-000042, constantes de cinco (05) folios útiles, provenientes del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO (2o) DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial y Sede: contentivo de la inhibición planteada, en fecha 25/06/2014, por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez del citado Tribunal; todo ello con ocasión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que recurriera el CONSORCIO URIAPARI, en contra de la CERTIFICACIÓN Nº 0024-13 de fecha 15/02/2013 dictada por la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, causa FP11-N-2014-000042, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
4. por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Juez MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma que, se evidencio de las actas procesales contenidas en la causa principal del referido asunto, signado bajo el Nº FP11-N-2014-000042, cual conoce el Tribunal que regento y cual le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2014, y revisada la presente causa, evidencio de las actas procesales, que uno de los representantes judiciales de la parte recurrente empresa CONSORCIO URIAPARI, es el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO PEÑA Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.432, ciudadano éste, quien conjuntamente con el ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, con quien tiene parentesco de segundo grado de consanguinidad, por ser su hermano, constituyeron una SOCIEDAD MERCANTIL (…).

En Acta de fecha (25) de Junio de dos mil catorce (2014), que cursan a los folios dos (02) y tres (03), del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“ … En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparece la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.981.820, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:

Una vez revisado el Asunto Principal signado bajo el Nº FP11-N-2014-000042, cual conoce el Tribunal que regento y cual le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2014, y revisada la presente causa, evidencié de las actas procesales, que uno de los representantes judiciales de la parte recurrente empresa CONSORCIO URIAPARI, es el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO PEÑA Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.432, ciudadano éste, quien conjuntamente con el ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, con quien tengo parentesco de segundo grado de consanguinidad, por ser mi hermano, constituyeron una SOCIEDAD MERCANTIL, y aún cuando tengo conocimiento que la misma se disolvió, debidamente registrada ante la Oficina de registro respectivo, por esta relación, mantuve estrecha amistad con el mencionado Abogado en Ejercicio antes de ser Jueza, motivo por el cual considero que mi competencia subjetiva se encuentra lacerada, afectando de esta manera para el justiciable en el presente caso, una justicia imparcial, garantía constitucional que me encuentro obligada a conceder cada vez que imparto justicia; así como es el norte de quienes tenemos la sagrada misión de administrarla.

Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien es cierto señala dicha causal que la amistad debe ser “íntima”, la amistad que mantenemos el referido profesional del derecho y mi persona no puede calificarse como tal, no es menos cierto que es estrecha, casi familiar.

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa”…

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

Corresponde entonces a este Juzgador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil catorce (2014).

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cuál aunado, a la verificación en autos de la sentencia dictada por la Jueza inhibida que corre inserto en el asunto principal de la presente causa signado con el numero FP11- N-2014-000042, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen, quedando este juzgador en conocimiento de la causa principal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, ordinal 5to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82 ordinal 20, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ