REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles (30) de julio del año 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-0-2011-000121
ASUNTO: FP11-R-2013-000053
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
AGRAVIADO: ciudadano JESUS FRANCISCO LERGA ABEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.089.497.
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: ciudadanas CHARAGUA YULIMAR, ROJAS JETSY, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, TORRES ELIBETH, MAITA YURNIS, BARRIOS HECTOR, REYES JOSE RUBEN, RODRIGUEZ MILAGROS y RODRIGUEZ LUCRECIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.934, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 124.627, 113.210, 113.718, 141.984, 80.305 y 130.843, respectivamente.-
AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA AGRAVIANTE: ciudadanos SALVADOR GODOY y FRAYMAR HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 138.910 y 125.726, respectivamente.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTES
Por recibida en esta misma fecha la presente causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional conformado por dos (02) piezas, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Salvador Godoy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.910 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal de Juicio en fecha 16-10-2013, en la Acción de Amparo Constitucional.
Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Tercero del trabajo de esta Circunscripción y Sede a los efectos de decidir el recurso de Apelación.-
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto de Amparo Constitucional, este Juzgador pudo constatar que la referida sentencia fue proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo, mediante el cual se declaro CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional, incoado por el ciudadano JESUS FRANCISCO LERGA ABEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.089.497, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, plenamente identificada en autos, en tal sentido considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 16-10-2013, en la Acción de Amparo Constitucional, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer de la apelación ejercida por las partes demandantes recurrentes y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de las actas procesales se logro constatar que el ciudadano Salvador Godoy, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.910, en su carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, suscribió diligencia en fecha 01-03-2013, mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16-10-2013, que declaró CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional, incoado por el ciudadano JESUS FRANCISCO LERGA ABEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.089.497, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, plenamente identificada en autos; indicándole el tribunal A Quo a los agraviantes que:
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO
Omissis…
VII
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte agraviada, este Tribunal encuentra que la accionante se basa en que fue el 20 de Agosto de 2007, el trabajador fue despedido de su puesto de trabajo por el patrono, sin causa justificada alguna, motivo por el cual el trabajador acudió el 31 de Agosto de 2007, a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir. Que mediante Providencia administrativa Nº 2008-0261, de fecha 19 de Junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido el 20 de Agosto de 2007, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo a lo cual deberá sumársele todo aquello que le corresponda al trabajador por estipulaciones legales o contractuales. Que ante la negativa y contumacia del patrono de reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, le abrió procedimiento de sanción a la Gobernación del Estado Bolívar, bajo el expediente Nº 051-2010-06-02225, y mediante Providencia Administrativa Nº SS-2011-00524, se declaró infractor a la Gobernación del Estado Bolívar.
Con base a la aceptación de los hechos contenidos en la solicitud de amparo, procederá quien suscribe a pronunciar su fallo. Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos que se transcriben a continuación:
Artículo 87 “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89, litelral 5 El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
(…)
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Tales disposiciones tiene por fin proteger y dar a conocer parte de los beneficios a los que tienen derecho los trabajadores en cualquier ámbito laboral, siendo el fundamento esencial ante situaciones en las que se han evidenciado casos de contravención al goce de este derecho constitucional, como lo es el derecho al trabajo.
Igualmente queda plasmado, de forma precisa, el Principio Fundamental de No Discriminación, el cual persigue por un lado, impedir toda clase de exclusión y restricción que lleve el menoscabo del goce o ejercicio, de los Derechos Humanos que tiene todo persona bajo condiciones de igualdad, entre ellos el trabajo y a no ser discriminada en el mismo, y por el otro, garantizar la igualdad de trato entre todos los individuo sin que ninguno sea discriminado en relación a otro.-
En tal sentido, el trabajo es una actividad social que siempre va a estar respaldado por el estado venezolano brindándole seguridad y la ley garantizara la estabilidad de los trabajadores y trabajadoras en sus centros laborales.-
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Para decidir observa este Tribunal:
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta Juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 45 al 46 del expediente copia certificada de la Providencia Administrativa Nro 2008-261, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 19 de Junio de 2008. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 91 que la empresa fue debidamente notificada de la providencia administrativa en el procedimiento de aplicación de sanción Nro. 051-2010-06-02225, en fecha 17 de Diciembre de 2010; igualmente cursa al folio 99 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la Providencia Administrativa de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JESUS FRANCISCO LERGA ABEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.089.497. Y así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional, incoado por el ciudadano JESUS FRANCISCO LERGA ABEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.089.497, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, dé cumplimiento de la Providencia Administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador JESUS FRANCISCO LERGA ABEL, pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordena a la agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVAR.
QUINTO: Se le informa a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al MINISTERIO PÚBLICO para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso es el medio utilizado por los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así pues, el amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo los ciudadanos.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Vista la sentencia dictada por el juez de la recurrida, en la cual manifiesta que se cumplieron con los requisitos establecidos, para poder acudir a la vía jurisdiccional, para que por vía del amparo constitucional se le de cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, signada con la nomenclatura 2011-0020, de fecha 08 de Abril de 2011; al revisar la referida sentencia y en aplicación de doctrina de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito,
“…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.
La sentencia in comento, igualmente expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”. (Énfasis de esta Alzada)
Respecto a la notificación de los actos administrativos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en el artículo 73, establece lo siguiente:
“se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”
El artículo 74 de la LOPA, establece lo siguiente:
“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.”.
El artículo 75 de la LOPRA, establece lo siguiente:
“La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.”.
El artículo 75 de la LOPRA, establece lo siguiente:
“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que advertirá en forma expresa.”.
Respecto a la notificación administrativa, La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 005, dictada en el 29 de enero de 2001, manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que de la notificación del acto por el cual el organismo electoral resolvió en relación al recurrente “... prescindir de sus servicios y desincorporarlo de la nómina de este organismo...”, antes transcrita, se evidencia que en la misma no se indican los recursos que proceden contra el acto ni los lapsos y órganos ante los cuales deben interponerse, lo que ocasiona que el acto impugnado no sea eficaz, por cuanto su notificación no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Así pues, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe indicar los recursos que en contra de los mismos proceden, con inclusión de los términos para ejercerlos y los órganos competentes para decidirlos, pues de lo contrario, la misma no produce efectos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la notificación defectuosa es aquella que no cumple con extremos señalados en el artículo 73 ejusdem.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que los vicios de la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo en conocimiento de que se ha dictado y del contenido del mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento impugnatorio, demostrando de esta manera que conocía las vías para ello.
Así pues, si el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo una vez transcurrido el lapso de caducidad contra un acto que le fue notificado de manera defectuosa, no pueden considerarse como subsanados los vicios en la notificación, ni puede comenzar a correr dicho lapso desde la fecha en que aquella se efectuó. (Subrayado nuestro).
Por otro lado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Hersupply, C.A., en el expediente Nº 14.653, sentencia Nº 957 dijo lo siguiente:
“Ha sido reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, el que los vicios en la notificación de los actos administrativos de efectos particulares producen la ineficacia de estos últimos (Cfr. Decisiones del 3 de octubre de 1990, caso Alí Madrid Guzmán y del 16 de octubre de 1991, caso José R. Basanta entre otras).”
Asimismo, en sentencia de la Corte Primera de Lo Contencioso Administrativo del 21 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Caballero Ortiz, en el expediente Nº 89-10.727, dijo:
“En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular los actos administrativos, establece diversas normas relativas a sus efectos que requieren ser cumplidos para que el acto sea obligatorio, ejecutable y genere sus respectivos efectos, en el presente caso, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, pues afecta los derechos subjetivos de un particular, la ley exige que se le notifique al interesado para que el acto se considere eficaz y pueda comenzar a surtir sus efectos. La importancia de la notificación en los actos administrativos de efectos particulares es definitiva, sin ella el acto no produce sus efectos, es decir, no es eficaz; puede ser válido, pero si no cumple lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no surte efecto, tal como se señala en el artículo 74 eiusdem.”
En cuanto a la notificación de las providencias administrativas, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó en los comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en su libro “EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SUS ACTUALES TENDENCIAS LEGISLATIVAS”, se pronunció sobre el principio de ejecutoriedad de la siguiente forma:
“La ejecutoriedad del acto para producir los efectos para los cuales ha sido dictado y la ejecutividad consiste como se vio. En la cualidad de los actos que requieran ejecución de que la misma sea realizada por la propia administración, la ejecutoriedad implica una cualidad mucho más específica. En efecto, ella es igualmente una condición relativa a la eficacia del acto; pero sólo de los actos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndoles cargas (tanto reales, como personales; de hacer, de dar o de abstenerse)…1.- La ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto. El artículo 78 señala: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. 2.- La condición anterior se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto. Al efecto el artículo 73 indica que los actos que afecten los derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos de los particulares, deberán serle notificado. La notificación deberá contener el texto íntegro del acto e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden y el señalamiento de los términos para el ejercicio y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse. Los vicios de la notificación por falta de los requisitos antes indicados, hará que la misma se considere defectuosa y que no produzca efecto alguno…podemos considerar que la notificación puede ser ordinaria o extraordinaria. La notificación ordinaria en los casos en los cuales el administrado tenga domicilio o residencia conocida, o bien los tenga su apoderado, si se ha hecho representar expresamente. En esta hipótesis la notificación habrá de entregarse en el domicilio o residencia indicados, exigiéndose recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza y, asimismo, del contenido de la notificación y de la identificación (nombre y cédula de identidad) de la persona que la reciba.
La notificación es extraordinaria cuando no pueda practicarse en la forma antes descrita…pareciera que el legislador ha querido salvaguardar al máximo a lo administrados y que solo admite la validez de la notificación en la cual se hayan cumplido todos los pasos reseñados, procediéndose a la modalidad que hemos denominado “Extraordinaria”, que consiste en la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede. En tales caso se entenderá notificado el interesado quince días después de la indicada publicación, circunstancia ésta que habrá de advertirse en forma expresa, en el texto publicado.
Ahora bien, por lo que respecta a la pretensión del accionante, quien aquí decide pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En este orden, observa esta Alzada que, la parte recurrente no realizó formalización alguna de su apelación como fundamento para atacar el fallo recurrido, no obstante ello, como quiera que se encuentra vinculado al caso de autos el interés público constitucional, y tratándose de que es el Ejecutivo Regional quien actúa como parte apelante quien goza de las prerrogativas de la República, desciende quien decide a la resolución del recurso intentado con examen de las actas cursantes en autos. Así se decide.-
Ahora bien, del texto contentivo de la pretensión de amparo constitucional, así como de los recaudos producidos a los autos, observa este tribunal, que la acción de amparo propuesta se circunscribió a la solicitud de ejecución de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, el inmediato reenganche del accionante de amparo, así como al pago de los salarios dejados de percibir.
En este sentido es oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigiman SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros); ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche,
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación
3) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
4) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo,
5) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y
6) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado de que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, por ser un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios, y en el caso excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, a saber, ha establecido la Sala Constitucional como criterio aún imperante, lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Tal decisión fue ratificada por la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 1352, Expediente 06-1274, de fecha 13 de Agosto de 2008, Caso Universidad de Oriente, y, asumida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como fundamento en caso similar, en Sentencia Nº 2010-02, de fecha 12 de Febrero de 2010.
Así las cosas, con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, y en sintonía con los criterios jurisprudenciales supra señalados, aún vigentes, esta Superioridad, considera que en el caso sub examine, se han perfeccionado concurrentemente los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2011-000524, de fecha 18 de Julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, esto es, que se evidencia en autos que la parte accionante cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, en virtud de que el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra totalmente cumplido, conforme se observa de las Copias Certificadas tanto del AUTO de admisión de la propuesta de sanción como del CARTEL DE NOTIFICACIÓN del Procedimiento de Multa, librado por el Órgano Administrativo del Trabajo en mención, ambos instrumentos consignados por el accionante junto a la Acción Constitucional intentada. Al respecto, éste Juzgado considera necesario citar el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago” (Destacado añadido).
Del procedimiento citado observa este Juzgado que la ejecución forzosa de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se materializan a través de la imposición de las multas respectivas, medio de coacción legalmente previsto para que el Inspector que la dictó ejecute el acto por él emanado para obligar al patrono a su cumplimiento, procedimiento administrativo que debe ser agotado y demostrada su ineficacia para obligar al patrono a su cumplimiento y una vez verificada la infructuosidad del mencionado procedimiento, es que se puede acudir a la acción de amparo, de lo contrario, se desvirtuaría ésta acción judicial al constituirse el Juzgado en sede constitucional en ejecutor del acto administrativo sin demostrarse la ineficacia en el caso en específico del procedimiento de ejecución forzosa de la orden administrativa por parte del Inspector del Trabajo, quien se encuentra obligado a ejecutar el acto que dictó; se destaca que sobre la necesidad del agotamiento del procedimiento de multa además de la Sala Constitucional, también se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00579 dictada el 07 de mayo de 2009, estableciendo lo siguiente:
“En tal virtud, esta Sala debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para hacer cumplir forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En este orden de ideas, debe destacarse el contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:
(…)
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito, procedimiento que se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levanta el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.
Seguidamente, el presunto infractor cuenta con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispone de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dicta la Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impone, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.
Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente…
La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.
En igual sentido, se han pronunciado en reiteradas decisiones las Cortes de lo Contencioso Administrativo citándose sentencia Nro. Nº 2008-261 dictada el 11 de junio de 2008, que estableció que se debe verificar si se encontraba agotado el procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L., no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa y su respectiva notificación al infractor, por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada, citándose parcialmente lo dispuesto:
“Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe examinar, si en el presente caso se encontraba agotado el mencionado procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, -conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L. aplicable al presente caso-, no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el procedimiento de multa aperturado por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, fue íntegramente agotado, por cuanto se reitera, se dictó el acto administrativo sancionatorio –multa- y se practicó la correspondiente notificación de dicha providencia sancionatoria a la accionada, razón por la cual resulta posible la efectiva ejecución del acto administrativo de naturaleza laboral mediante la presente acción, en virtud de lo cual por la cual se declara Sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo dictado.
En orden a lo anterior, se verifica de las actas procesales que conforman el presente expediente, las siguientes documentales en copia certificada que se erigen como requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional para fines de ejecutar la providencia administrativa, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador o trabajadora, a saber:
• A los folios 43 al 47 (1º Pieza EXP), providencia administrativa Nº 2008-261.
• Al folio 49 (1º Pieza EXP), Notificación del referido acto administrativo.
• Al folio 53 (1º Pieza EXP), Acta de ejecución forzosa del acto administrativo en cuestión.
• Al folios 85 (1º Pieza EXP), Propuesta de sanción en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR
• Al folio 86 (1º Pieza EXP), AUTO de inicio de del procedimiento de sanción en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR
• A los folios 108 (1º Pieza EXP), providencia administrativa Nº 2011-00524 de sanción que declara INFRACTOR a la accionada.
• Al folio 106 (1º Pieza EXP), Notificación del acto administrativo sancionatorio a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Siendo ello así, queda claro que, es la propia Administración productora del acto quien debe y puede ejecutar sus propias actuaciones, por cuanto los actos administrativos (Providencias Administrativas) por estar revestido de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza están previstos de las características de la ejecutividad y ejecutoriedad de conformidad con los Artículos 8 y 79 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sólo excepcionalmente, agotado como haya sido íntegramente el procedimiento de multa, se podrá acudir a la vía jurisdiccional por la tutela constitucional. En sintonía y aplicación de los criterios reiterado por nuestro más alto Tribunal, anteriormente citados, que resultan vinculante para este Tribunal de Juicio, resulta forzoso declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del Derecho: ALVADOR GODOY, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.910 en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, en contra la decisión dictada por el prenombrado Tribunal de Juicio de fecha 16-10-2013, en la Acción de Amparo Constitucional.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16-10-2013, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO.
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
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