REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, martes veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2014-000086
PARTES ACTORAS: Ciudadanos NELSON RAFAEL GARCÍA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ y ROGER JOSÉ PADILLA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.101.945, 18.248.651 y 15.569.883 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA y ALFREDO ELY SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.966 y 42.604 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES C.A. (SIMEMCA), inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial de del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 14 de febrero del 2003, bajo el Nº 49, tomo 4-A-pro.-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadanos MARIO GARCÍA SILVEIRA y FRANK MORENO FRONTADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.203 y 66.814 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vista la diligencia presentada por el Abogado JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.966, en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil catorce (2014) de los corrientes, mediante la cual solicita que, el Tribunal aclare la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil catorce (2014), es necesario para esta Alzada citar el fundamento de su pedimento, quien lo hizo en los siguientes términos:
“1.- ¿Con el debido respeto solicito la ampliación y la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2014 pronunciada por este tribunal; toda vez que en la referida sentencia no se pronuncio sobre los reclamos de los trabajadores MARCOS ANTONIO GONZALEZ ALVARADO Y ROGER JOSE PADILLA HURTADO; quienes al igual que el trabajador NELSON RAFAEL GARCIAS CRUZ presentan los mismos reclamos y fueron objeto del recurso de apelación interpuesto. Solicito que la presente solicitud sea admitida por ser materia de orden público. Es todo se leyó y conformen firman”.
Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Con vista a lo anterior, en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Publicó sentencia definitiva en la presente causa, mediante el cual Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictado en fecha Siete (07) de Abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
De tal manera que, las partes podían solicitar Aclaratorias y/o Ampliaciones, luego de proferida la Decisión, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, conforme al calendario judicial, han transcurrido solo de ellos, los días de Despachos veintidós (22) y veintitrés (23) de Julio del año dos mil catorce (2014) y habiendo el recurrente solicitado la Aclaratoria en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil catorce (2014), lo hizo en forma temporánea. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por en la interpretación realizada.
En este sentido observa este juzgador, que la aclaratoria que requiere el solicitante es que se pronuncie sobre los reclamos de los trabajadores MARCOS ANTONIO GONZALEZ ALVARADO Y ROGER JOSE PADILLA HURTADO; quienes al igual que el trabajador NELSON RAFAEL GARCIAS CRUZ presentan los mismos reclamos y fueron objeto del recurso de apelación interpuesto.
En razón de lo expuesto por la parte demandada recurrente, se hace necesario para este Sentenciador, citar un extracto de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil catorce (2014), en la cual se estableció, lo siguiente:
“De los alegatos realizados en la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente explanó las siguientes delaciones:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIA DE DESCANSO Y DIAS DOMINGO LABORADOS
Con relación a la presente denuncia fundamenta la parte actora lo siguiente
Que la sentencia del Juez a-quo los conceptos reclamados los mismos los declaro improcedentes por cuanto considero que se incurrió en recalculo, es decir que en la fórmula aplicada como salario base para el cálculo de diferencia de esos dos conceptos se le incluyo el mismo concepto cancelado para el listín de pago. Asimismo delata el recurrente que del el recibo anexo Nº 1 en el caso del actor NELSON GARCIA, trabajo 32 horas, es decir 4 días y en esa semana le cancelaron 261,45 bolívares y si se excluye el concepto para no incurrir en recalculo, entonces le resto 74,70 entonces su salario normal es 186.75, si lo divido en los días de la jornada como dice la ley entre 4 días me da 46,68 bolívares ese es el salario normal por 2 días de descanso que le corresponde la semana que se los pago le empresa en efecto pero erradamente, entonces si lo multiplico por esos dos días la empresa debió pagarle a mi representado 93,37 bolívares y fije que solamente le cancelo 77,70 hay una diferencia a favor del trabajador.
Por su parte la demandada adujo lo siguiente
Cuando se habla de los conceptos de los días de descanso en principio se esta trabajando con un salario que ellos colocan en su libelo de demanda de 67.12 efectivamente podemos notar en el expediente en las pruebas de autos que el salario es de 61.50, al sumar como colocan ellos 67.12 y empiezan a colocar las horas de descanso y adicional colocan ese concepto por supuesto eso va a subir. Si yo coloco el salario que no es el correcto y le coloco la incidencia de las horas extras adicional pidiendo las horas extras por supuesto eso va aumentar igualmente con los demás conceptos
La sentencia recurrida con relación a la delación en estudio fundamento lo siguiente:
En lo que respecta al reclamo realizado por los actores, los cuales comprenden diferencia de días de descanso, y diferencia de domingos trabajados, constata esta juzgadora que en el libelo de demanda los actores en el salario base que utilizan para tales reclamos incluyen las incidencias de dichos conceptos; es decir, al establecer por ejemplo el salario base para el cálculo de la diferencia de día de descanso, en dicho salario coloca horas de descanso, como así se constata al folio 3 de la primera pieza del expediente, cuando es entendido, que son improcedentes los cálculos de incidencias de conceptos sobre el concepto reclamado, no se puede pretender que se reclame alguna diferencia del concepto de días de descanso con la inclusión del mismo concepto en el salario empleado como base de cálculo, por lo que esta sentenciadora considera que son improcedentes dichos reclamos. Y así se establece.
Con relación a la diferencia del pago por conceptos de días de descanso, esta alzada encuentra que conforme se desprende del material probatorio específicamente de los listines de pagos correspondiente al actor NELSON GARCIA, tal como fue denunciado se adeuda al actor una diferencia por este concepto, tal como se evidencia de los recibos de pagos que a continuación se describe, con indicación con el monto diferencial adeudado, a saber:
Recibo 04 folio 45 pieza uno (semana del 22/12/2008 al 28/12/2008) con una diferencia de 26,21 bolívares,
Recibo 05 folio 46 pieza uno semana del (29/12/2008 al 04/01/2009) con una diferencia de 42.60 bolívares,
Recibo 06 folio 46 pieza uno semana del (18/05/2009 al 24/05/2009) con una diferencia de 38,18,
Recibo 07 folio 47 pieza uno Semana del 26/01/2009 al 01/02/2009 con una diferencia de 7,55 bolívares,
Recibo 08 folio 47 pieza uno Semana del 12/01/2009 al 18/01/2009 con una diferencia de 23,24 bolívares,
Recibo 09 folio 48 pieza uno Semana del 05/01/2009 al 11/01/2009 con una diferencia de 5,47 bolívares,
Recibo 10 folio 48 pieza uno Semana del 02/02/2009 al 08/02/2009 con una deferencia de 52,63 bolívares,
Recibo 11 folio 49 pieza uno Semana del 09/02/2009 al 15/02/2009 con una diferencia de 8,48 bolívares.
Recibo 13 folio 50 pieza uno Semana del 16/02/2009 al 22/02/2009 con una diferencia de 5,47 bolívares,
Recibo 14 folio 50 pieza uno Semana del 23/02/2009 al 01/03/2009 con una diferencia de 23,46,
Recibo 15 folio 51 pieza uno Semana del 02/03/2009 al 08/03/2009 con una diferencia de 5,59,
Recibo 20 folio 53 pieza uno semana del 06/04/2009 al 12/04/2009 con una diferencia de 112,89,
Recibo 31 folio 59 pieza uno Semana del 22/06/2009 al 28/06/2009 con una diferencia de 40,80,
Recibo 32 folio 59 pieza uno Semana del 29/06/2009 al 05/07/2009 con una diferencia de 94.9 bolívares,
Recibo 35 folio 461 pieza uno Semana del 20/07/2009 al 26/07/2009 con una diferencia de 13,20,
Recibo 47 folio 67 pieza uno Semana del 12/10/2009 al 18/10/2009 con una diferencia de 28,51 bolívares.
La sumatoria de la diferencia dejada de percibir detectadas por esta alzada, en los recibos de pagos antes indicados ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.433.98) Y ello deviene detectadas de cada uno de los recibos antes indicados, y para fines de mayor ilustración procede esta alzada hacer las siguientes consideraciones como ejemplo de la diferencia detectada con base a uno de los recibos.
En el recibo 04 folio 45 pieza uno (semana del 22/12/2008 al 28/12/2008) en su contenido se destaca la cantidad de Bolívares 296,16 como total de las asignaciones percibidas por el trabajador NELSON GARCIA, al respecto se precisa que la empresa para determinar las cantidades dinerarias de los días de descanso trabajados, dividió la referida cantidad entre siete días, cuando debió dividirlos entre los cinco días hábiles de la jornada semana, tal como lo establece el Artículo 216 de la Ley Orgánica trabajo (derogada) que a tal efecto indica “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario un (1) días;….”. En razón de las consideraciones precedentemente expuestas se condena a la demandada a cancelar el total dinerario supra indicado por este concepto ASI SE ESTABLECE.
CON RELACION A LA DIFERENCIA DE PAGO DE DIA DOMINGO TRABAJADO DENUNCIADO CON RELACION AL ANEXO 93 DEL CASO RELATIVO AL ACTOR NELSON GARCIA.
Del examen realizado al anexo 93 (recibo de pago folio 90 primera pieza) objeto de la presente denuncia relativo al caso del actor NELSON GARCIA, este tribunal concluye que efectivamente no existe diferencia dejada de percibir por el concepto de día domingo laborado, en razón de que la empresa cancelo la cantidad de Bolívares 108.72, llevando implícito dicho el 50% de recargo que ordena el artículo 217 de la Ley Organica del Trabajo (derogada). Se precisa que la cantidad de 108, 72 se conforma por la cantidad de de bolívares 72,48 (valor promedio de los cinco 5 días hábiles de la jornada semanal) mas bolívares 36,24 (valor del 50% de recargo conforme al artículo 217 L.O.T) dando el resultado de Bolívares 108,72 (domingo trabajado más 50% del recargo); en consecuencia a todo lo expuesto se declara improcedente la presente delación. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LA DENUNCIA POR DIFERENCIA EN EL PAGO DE TIEMPO DE VIAJE, FUNDAMENTA EL ACTOR LO SIGUIENTE
“Con respecto al concepto tiempo de viaje, la ciudadana Jueza estableció que dicho concepto fue pagado por la demandada según se desaprende de los recibos cursantes en autos, pero que sin embargo en el anexo 14 del caso NELSON GARCIA se observa que el mismo trabajo 44 horas, es decir, seis (06) jornada por lo que le han debido cancelar seis (06) tiempo de viaje y no cinco (05) como se evidencia del referido anexo o, listín de pago.”
La parte demandada nada adujo, en la audiencia oral y pública de apelación respecto al presente reclamo.
La sentencia recurrida con relación a la delación en estudio fundamento lo siguiente:
“ En lo que se relaciona al reclamo que versa sobre el tiempo de viaje, se desprende del acervo probatorio que tal concepto le fue pagado a los actores, y por cuanto la representación judicial de los accionantes señaló 891 horas de tiempo de viaje, sin establecer de donde las obtuvo, es por lo que esta juzgadora considera improcedente, dicho reclamo. Y así se establece. “
Para resolver esta alzada observa:
Del examen realizado a las acatas procesales específicamente a los listines de pago correspondiente al trabajador NELSON GARCIA, quien decide observa, que, tal como fue denunciado por la representación judicial actoral, erró la juez recurrida al establecer que dichos conceptos fueron pagado en su totalidad por la demandada, pues se evidencia que a los folios 47 y 50 de la pieza Nro. (01) parte infine de ambos, cursan los recibos Nro. 8 y 14 respectivamente, en cuyo contenido queda delatado que el trabajador NELSON GARCIA laboro jornadas de 44 horas y le fue cancelado solo cinco (05) tiempos de viajes cuando trabajo seis(06) días en cada jornada semanal, se precisa que a diferencia de estos listines se observa en otros recibos de pagos de idénticas jornadas laboradas que el trabajador recibió Seis (06) tiempos de viajes; razón por lo cual considera quien juzga que el reclamo planteado por el actor se encuentra ajustado a derecho respecto a las jornadas laboradas y aquí establecidas y en consecuencia se declara procedente la presente denuncia y en consecuencia se ordena pagar por concepto de horas de tiempo de viaje la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS(Bs. 10,36). Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACION A LA DIFERENCIA DEL PAGO POR CONCETO DE ANTIGÜEDAD DENUNCIADA:
Con relación a la presente denuncia fundamenta la parte actora lo siguiente
Finalmente con el concepto de antigüedad yo reconozco por error de la admisión señale una fecha errada de la culminación de la terminación de trabajo pero como realmente lo que debe prevalecer es lo que consta en autos. La relación de trabajo termino el mes 12 del 2012 sin embargo la Juez sostiene que debí aplicar para el cálculo la ley orgánica vigente la nueva de mayo del 2012 y no la deroga ciudadano Juez yo aplique la ley derogada porque la relación de trabajo termino en el año 2011, la Juez declara IMPROCEDENTE porque debí aplicar para el cálculo la ley nueva. Si usted observa la planilla de liquidación del ciudadano NELSON GARCIA, yo utilice el mismo procedimiento para calcular la antigüedad porque la empresa utilizo como salario integral 117.82 bolívares yo utilice 194.69 porque como le estoy evidenciado a este tribunal, le cancelaron erradamente los días de descanso y los días domingo laborados, como se los cancelan erradamente eso tiene incidencia en el salario integral por eso yo utilizo un salario integral que me da un monto mayor y por ello le arroja una diferencia que le reclamo que es la diferencia de antigüedad.
La sentencia recurrida con relación a la delación en estudio fundamento lo siguiente:
Finalmente, en lo que respecta al reclamo que versa sobre diferencia de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía, en su primer párrafo lo siguiente:…Después del tercer mes ininterrrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…
Igualmente, en el segundo párrafo establecía lo siguiente:…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…
Tenemos entonces, que la extinta normativa laboral establecía la formula de cálculo del concepto de antigüedad, y que dicho cálculo debía realizarse a razón de 5 días por mes, teniendo como base de cálculo el salario integral devengado en dicha oportunidad, en consecuencia, la reclamación de diferencia de antigüedad realizada por los actores es improcedente, por cuanto el cálculo no se realiza a razón del último salario integral, sino en los términos preceptuados en la norma sustantiva anteriormente señalada, eso en los casos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual se aplicó en el caso de los accionantes. Y así se establece
Para decidir observa:
De la simple lectura de la sentencia recurrida y específicamente a su fundamento inherente a la presente denuncia, es obligatorio concluir que resulta falso de toda falsedad que la Juez cuyo fallo se recurre haya declarado improcedente el concepto de diferencia de en el pago por antigüedad por el hecho de que el actor no haya aplicado en los cálculos el régimen de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, pues lo que fundamenta la recurrida, es que el actor ha debido discriminar el salario integral mes por mes para fines de calcular el monto demandado por concepto de antigüedad, y no considerar como erradamente lo hizo el último salario integral devengado.
Por otra parte en relación a la diferencia dejada de percibir por el concepto de antigüedad esta alzada considera que la decisión de la juez recurrida se encuentra ajustada a derecho toda vez que siendo el régimen aplicado en el caso de auto de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ha debido el actor para fines de calcular el monto demandado por concepto de antigüedad discriminar mes por mes durante todo el tiempo de servicio el salario el salario integral devengado, del cual no hizo y erradamente calculo el monto demandado con base al último salario integral al cual corresponde al régimen de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, razón por lo cual es menester concluir que la presente delación tiene como génesis un planteamiento de denuncia indeterminada, lo cual imposibilita al juzgador elevarse a la convicción de la certeza del objeto denunciado, en razón de lo cual se declara improcedente la presente delación. Y ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de Diciembre de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada esto es 31/01/2013 hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de las cantidades condenadas conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de estos conceptos, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia a lo anterior, esta superioridad al no compartir el criterio del Aquo, debe declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y es por ello que esta alzada REVOCA la sentencia de fecha 07-04-2014, proferida por el Aquo y en virtud de ello se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por los actores ya identificados en autos dirigida a esclarecer la existencia o inexistencia del derecho de los trabajadores en las denuncias planteadas y resultas por este fallo. Y así se decide.
.
Para decidir esta Superioridad observa:
Fundamenta la parte recurrente su solicitud de ampliación y aclaratoria, en que este Sentenciador “no se pronuncio sobre los reclamos de los trabajadores MARCOS ANTONIO GONZALEZ ALVARADO Y ROGER JOSE PADILLA HURTADO; quienes al igual que el trabajador NELSON RAFAEL GARCIAS CRUZ presentan los mismos reclamos y fueron objeto del recurso de apelación interpuesto. Al respecto es menester indicar que la actividad jurisdiccional se encuentra limitada al pedimento o denuncia específica que se eleva a su conocimiento y resolución. No puede el sentenciador emitir pronunciamiento alguno sobre aspectos que no le fueron denunciados ni solicitados, pues, de hacerlo incurriría en la institución conocida como la ultra petita o bien en extra petita, en casos en que se pronunciamiento sobre hechos que no se encuentran vinculados a la causa.
En el caso de autos, observa quien decide, que, si bien la causa es instaurada por varios actores, no es menos cierto que la denuncia planteada por la representación judicial solamente versa respecto a uno de ellos, esto es, el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIAS CRUZ.
Se precisa, los reclamos planteados ante esta Alzada fueron concretamente:
i) DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIA DE DESCANSO Y DIAS DOMINGO LABORADOS
ii) DIFERENCIA DE PAGO DE DIA DOMINGO TRABAJADO DENUNCIADO CON RELACION AL ANEXO 93 DEL CASO RELATIVO AL ACTOR NELSON GARCIA
iii)DIFERENCIA EN EL PAGO DE TIEMPO DE VIAJE
iv) DIFERENCIA DEL PAGO POR CONCETO DE ANTIGÜEDAD
Como se observa, los reclamos que conformaron el thema decidendum planteado, se circunscribieron única y exclusivamente al caso referido al actor NELSON RAFAEL GARCIAS CRUZ, con exclusión de los demás, de allí que, esta Superioridad sólo se limitó a desplegar su actividad jurisdiccional sobre lo solicitado específicamente y, se insiste, circunscrito únicamente al caso del actor en mención, sin poder, porque le está vedado extender su actividad resolutoria sobre aspectos que no le fueron planteados, en virtud de lo cual, considera quien decide, que, cumple así con la aclaratoria solicitada. Así se establece.-
Con relación a la ampliación solicitada de la sentencia objeto auto motivado, con base a la aclaratoria antes explanada, la misma resulta ser IMPROCEDENTE por cuanto el fallo en cuestión, conforme le fueron planteadas las denuncia, no omitió pronunciamiento alguno en razón de que las denuncias fueron debidamente especificadas y solo sobre ellas versó la sentencia referida.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la Sentencia planteada por el abogado GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial los accionantes los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCÍA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ y ROGER JOSÉ PADILLA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.101.945, 18.248.651 y 15.569.883, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES C.A. (SIMEMCA) sobre la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil catorce (2014), mediante la cual resolvió la Apelación interpuesta por la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ OCA
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el Auto la Decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ OCA