REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles Dieciséis (16) de julio de 2014
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2014-000074

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES ACTORAS: Ciudadanos LENIS ELVIRA AZÓCAR AZÓCAR, SOBEIDA COROMOTO SÁNCHEZ MARQUEZ, ORLANDO RIVAS UZCATEGUI, DANIEL ENRIQUE MILLAN RODRÍGUEZ, MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.528.309, 7.329.343, 8.024.661, 10.780.564 y 8.025.219 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos ADELIS DEL VALLE YANEZ, ALEJANDRO MANUEL RODRÍGUEZ YANEZ, ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, MARIBEL ACOSTA GONZALEZ y ALEJANDRO PAIVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.923, 79.721, 109.045, 71.921 y 113.089 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A. (CVG PROFORCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana; Municipio Autónomo Caroní, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con
sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el Nº 34, Tomo A, Nº 41. Folios Vto 234 al 249, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el Nº 79Tomo 39-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ODDET OROPEZA RENDÓN, JHON FREDDY ZARATE CERVANTES, JULOUANA CLAIRE SOTO PEÑA, MARILEX CAROLINA MUJICA ESCOBAR y SOFIA VILLAVICENCIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.081, 115.403, 116.367, 102.566 y 113.975 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por siete (07) piezas, constante la primera de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, la segunda de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, la tercera de doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles, la cuarta de doscientos treinta y siete (237) folios útiles, la quinta de doscientos cuarenta (240) folios útiles, la sexta de doscientos trece (213) folios útiles y la séptima de dieciocho (20) folios útiles consecutivamente, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que siguen los ciudadanos LENIS AZOCAR, SOBEIDA SANCHEZ Y OTROS contra la empresa C.V.G. PROFORCA; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 11/03/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha 15 de Julio de 2014, siendo las 2:59 pm., se recibió diligencia presentada por la abogada MARILEX MUJICA ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A, por una parte y por la otra parte el abogado AJENDRO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LENNYS AZOCAR, MAGDA UZCATEGUI, ORLANDO RIVAS, DANIEL MILLA y SOBEIDA SANCHEZ respectivamente, mediante la cual dan cumplimiento al acuerdo transaccional celebrado en fecha 26 de Junio de 2014 en la presente causa, constante de 01 folio y 06 anexos.

Así mismo manifestaron las partes, que en aras de dar cumplimiento al acuerdo transaccional suscrito en fecha 26 de junio del 2014, ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la representación de CVG PROFORCA (actualmente denominada MADERAS DEL ORINOCO) hace entrega en ese acto al apoderado judicial de los demandantes el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, ya identificado en autos, la cantidad de cinco cheques de gerencia identificados de la siguiente manera: 1º- Cheque Nº 00057889, por la cantidad de Bs. 29.812,14 emitido a favor de la ciudadana Sobeida Sánchez, 2º- Cheque Nº 00057890, por la cantidad de Bs. 61.449,30 emitido a favor de la ciudadana Lenis Azocar; 3º- Cheque Nº 00057887, por la cantidad, por la cantidad de Bs. 48.220,18 emitido a favor de la ciudadana Magda Uzcategui; 4º- Cheque Nº 00057891, por la cantidad de Bs. 66.882,51 emitido a favor del ciudadano Orlando Rivas; 5º- Cheque Nº 00057888, por la cantidad de Bs. 82.835,17 emitido a favor del ciudadano Daniel Millán, todos librados del Banco Caroni en fecha 15/07/2014 y así dando cumplimiento a la transacción de fecha 26 de junio del año 2014 y no existiendo ningún concepto adeudado, es por lo que esta alzada constata que efectivamente han llegado las partes a un acuerdo.

En primer lugar pasa a citar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la transacción y la conciliación, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Asimismo La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único del artículo 3, establece:

“La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos”.

A continuación esta Superioridad, procede a revisar si el acuerdo conciliatorio de autos, cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.

A tal efecto, analizados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que los demandantes, ya identificado en autos, actuaron representado por su abogado, así como también la parte demandada la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A, suscribe el documento contentivo del acuerdo, a través de su apoderado, quien tiene facultades para celebrar el mismo así como también la diligencia presentada esta acompañada de autorización emanada por el presidente de la empresa demandada marcada como ANEXO A; así como también en la manifestación escrita del acuerdo, los demandantes, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; y, que el arreglo se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del mismo y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, conforme a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el acuerdo transaccional celebrado entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa para que proceda al cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO

ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ