REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes primero (01) de julio del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º


ASUNTO: FP11-R-2014-000146

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: El ciudadano, RAFAEL CELESTINO VILERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.554.660.
APODERADO JUDICIAL: los ciudadanos, SIOLY MORENO abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.396
DEMANDADA: ELECTROTECNICA SAQUI, C.A.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2014 DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho Recibido en fecha diecisiete(17) de Junio de dos mil catorce (2014) constante de ciento treinta y tres (133) folio útiles sin anexos, interpuesto por la Profesional del Derecho SIOLY MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.396, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, el ciudadano RAFAEL CELESTINO VILERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.554.660 en su condición de extrabajador de ELECTROTECNICA SAQUI, C.A.; en contra la sentencia con carácter de interlocutoria dictada en fecha 09/06/2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que “niega el recurso de apelación” (…) contra auto de fecha 09/06/2014 proferido por el a quo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

La representación judicial de la parte actora aduce que en el recurso de hecho intentado es con el fin de solicitarle a esta Superioridad que declare con lugar el presente recurso de hecho ordenándose así escuchar la apelación que le fue negada por el Juez Aquo, alegando como base las siguiente fundamentación:

“… el Juez de la causa ha debido oír la apelación por las razones de hecho y de derecho que se invocan a continuación:

Ciudadano Juez Superior Laboral, el auto emanado de fecha 09 de junio de 2014, del cual acudo ante usted, el Juez de Instancia lo califica erróneamente, cuando lo califica e identifica, como auto de mero tramite ya que de conformidad con el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de actora en el presente juicio, estoy manifestando formalmente la negativa a la practica de esta prueba de experticia, que promovió la empresa, ya que los lapsos procesales para su evacuación transcurrieron, sin que el experto medico solicitare antes su vencimiento la prorroga establecida en el articulo 461 del Código de Procedimiento Civil cercenando de esta forma el derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el presente procedimiento laboral, en consecuencia, de conformidad con el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil manifesté esta negativa a la practica de alguna prueba habrá lugar a la apelación.

Ciudadano Juez Superior Laboral, esta negativa se ha materializado, cuando en echa 21 de mayo del 2014, produce diligencia esta defensa ante dicha Instancia Laboral donde se deja constancia y hacemos constar que en dicho expediente, transcurrieron los lapsos de tiempo de cinco (5) días hábiles de despacho y el lapso de tiempo de diez (10) días de despacho, desde el día 24 de abril de 2014 al 19 de mayo del 2014, ambos inclusive sin que fuese consignada la experticia medica por el ciudadano RAUL SANCHEZ, en su condición de experto medico designado por el Tribunal de Instancia. Establece el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil que los termino y lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ya que en el presente procedimiento, en fecha 19 de mayo del 2014, finalizo el lapso legal de evacuación de prueba, ordenado por el Tribunal de Instancia de conformidad con el auto emanado de fecha 5 de mayo del 2014, para que luego en fecha 28 de mayo del 2014, dicho Tribunal de Instancia favoreciendo de esta forma a la empresa ELECTROTECNICA SAQUI, C.A, con una autodecisión luego de transcurrir seis (6) días de despacho produzca la presente situación jurídica, que lesiona el derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso contenido, en las formas, modo y fondo, en el cual fundamento el presente Recurso de Hecho de Apelación antes esta Superioridad.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

Alega el recurrente de hecho que en vista de la negativa del Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Extensión Puerto Ordaz, de oír la apelación interpuesta contra el Auto dictado por el Tribunal el 09 de Junio del 2014, en el punto relativo a la admisión de la prueba de experticia y ejerce recurso de hecho contra la negativa del Juez de oír la apelación.

Ahora bien de las actas que conforman el presente asunto y sobre el recurso de hecho ejercido por el recurrente en su escrito de fundamentación, el planteamiento principal consiste en que el Juez Aquo dicta un auto mediante el cual NIEGA LA APELACION en el cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007, dejó asentado lo siguiente:

“Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”


En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció:

“de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo unico proposito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.”





En este mismo sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, en la cual estableció:

“de lo anterior se colige que los autos de admisión constituyen un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. en efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de un cuestión controvertida entre las partes” (vid. Decisión num. 3255/2002, Caso: Cesar Augusto Mirabal Mata y otro” de allí que no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad”.

Del extracto de las sentencias anteriormente trascritas, se evidencia la libertad de la que ostentan los jueces al realizar su examen analítico en relación de cada una de las pruebas promovidas por las partes y en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, todo lo cual constituye un prototipo de la forma como deben conducirse las actuaciones en el proceso laboral, siempre en la búsqueda de la verdad. Máxime, en el presente caso, si bien la evacuación de la experticia se adelanta a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, será ésta el momento propicio para que las partes ejerzan el respectivo control de dicho medio, y el juez dirige las actuaciones, y vigilancia de la aplicación de las normas sustantivas laborales imperativas de orden publico de acuerdo al articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el Juez no puede ser Juez y parte.

Ahora bien, en el caso de marras recae sobre la realización de la experticia medica, y el juez aquo a petición del experto solicito prorrogar por un lapso de 10 días, motivando su solicitud en hechos de fuerza mayor, lo qué impidió informar al tribunal a tiempo, razón por lo cual el juez aquo dentro de su obligación, y de forma activa mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2014 le otorga al experto 10 días hábiles para la entrega de la experticia.

Ahora bien, del análisis de los extractos de las sentencias anteriormente trascritas, y en correspondencia con la doctrina pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe concluir, que la apelación, versa sobre los autos de mero trámite, concuerda quien suscribe en que la naturaleza jurídica de la decisión recurrida es de un auto de mero trámite, esto es, una decisión o instrucción de impulso procesal, que no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, que son actos o facultades otorgadas al Juez para la dirección, ya que en todo caso el juez de la causa en su sentencia definitiva decidirá sobre la valoración que dará a las respectivas pruebas promovidas y evacuadas, y por ello el carácter de inapelabilidad que dichos autos ostentan.

En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada en cumplimiento de su función revisora, constata que el asunto sometido a su consideración no tenia la posibilidad de ser recurrido en apelación; por lo que debe aclarar a la parte demandante recurrente, que la decisión que declare del auto es inapelable, por lo que en ningún caso debió el juez a quo escuchar dicha apelación, como en efecto lo hizo es por lo que consecuencialmente, debe declararse la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial recurrente. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada SIOLY MORENO abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.396, en su carácter de apoderado judicial del el ciudadano RAFAEL CELESTINO VILERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.554.660. En su condición de extrabajador de ELECTROTECNICA SAQUI, C.A.; en contra el auto con carácter de interlocutoria dictada en fecha 09/06/2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO, de fecha 09/06/2014 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz., por las consideraciones anteriormente expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní al primer (01) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ
JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.



LA SECRETARIA DE SALA.
ANN NATHALY MARQUEZ