REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes Primero (01) de julio del dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: FP11-N-2012-000136
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EN CONTRA EL OFICIO OF/143-10, LA CUAL REMITE CERTIFICACION Nº 291, DE FECHA 21/10/2009, DICTADA POR LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INPSASEL.
II
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, en su carácter acreditado en autos, escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa BAUXILUM, C.A, en contra de LA CERTIFICACION ADMINISTRATIVA Nº 291, DE FECHA 21/10/2009, dictada por le Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, mediante le cual dicho ente declara la DISCPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL de la ciudadana HILDA MAIKEL PARRA, titular de la cedula de identidad 6.225.099.
Por cuanto en sesión de fecha 16 de Julio de 2012 este Juzgador fue designado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la vacante del Juez Nohel Alzolay quien fuera jubilado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de Agosto de 2012, procedo en esta oportunidad a ABOCARME al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:
“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diez (2010), caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2011) caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
DE LA PRETENSION
Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la ciudadana ZADDY RIVAS SALAZAR, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa BAUXILUM, C.A, en contra de LA CERTIFICACION ADMINISTRATIVA Nº 291, de fecha 21/10/2009, dictada por le Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Alega la representación judicial de la empresa, que en fecha 20 de octubre del 2010, se entrego a su representada Oficio Nº OF/143-10, de esa misma fecha, mediante la cual se le remite certificación Nº 291, de fecha 21/10/2009, que indica que el mencionado acto es dictado por la dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al tiempo que se informa de los recursos precedentes en contra del mencionado acto.
V
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Aduce la representación judicial de la empresa que de los vicios que adolece el acto administrativo impugnado Nº 291, es decir, el acto administrativo dictado por la Doctora DELIA PARRA, en su condición de Medica Especialista, certifica de que se trata de 1.- Síndrome de Bournot. 2.- Síndrome depresivo mayor de moderada severo con ideas de muerte crónico. 4.- trastornos de sueño. Consideradas como enfermedades ocupacionales que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones a realizar actividades que demanden atención al público, los cuales pasan a denunciar de la siguiente manera en su recurso de nulidad:
2.1 El acto recurrido adolece del vicio de incompetencia por cuanto el Medico Especialista no es el órgano competente para certificar el origen ocupacional de la enfermedad.
La ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo (2005), establece lo siguiente:
Capitulo III
De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades
Articulo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de instrumento público.
(…) Siendo de esta manera, lo evidente que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a traves de su Presidente quien ejerce la representación del mismo, quien debe calificar el origen ocupacional de la enfermedad y no el Medico Especialista I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).
Omissis…
2.2 La recurrida es nula por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de CVG BAUXILUM, C.A.
(…) Pues bien, nada de esto se cumplió en el “procedimiento” que culmino con la emisión de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, no tuvo mi representada oportunidad para alegar, ni probar absolutamente nada. Ni de acceder a las pruebas de observación- entrevista, para ejercer el control de las mismas, que llevaron al medico y al técnico a determinar el origen ocupacional de la enfermedad.
Omissis…
2.3 El acto recurrido es nulo por haberse dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento.
(…) no bastara pues que la empresa est en conocimiento que el instituto u órgano de este investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe informársele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme un procedimiento legal y previamente establecido en concordancia con el texto Constitucional...
Omissis…
2.4 el acto recurrido es nulo por ausencia de motivos.
(…) no explica pues el acto la forma en que le ha sido posible determinar el origen ocupacional de la enfermedad, o que el estado presentado patológico presentado por le trabajador haya sido agravado por el trabajo, o como ha podido una supuesta silla que en decir del funcionario no cumple co las condiciones ergonómicas, haya podido desencadenar una afección psicológica tan grave a la trabajadora.
Omissis…
2.5 el acto de notificación es nulo por cuanto no se encuentra suscrito por la autoridad que pretende efectuarlo.
Esto es así por cuanto en el último aparte del articulo 18 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, establece la obligación de suscribir al acto en los términos que a continuación se transcribe:
Articulo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. (…).
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
En virtud de la inexistencia de forma autógrafa en el acto, el mismo debe considerarse nulo y así lo solicito expresamente sea declarado por este tribunal.
V
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE NULIDAD
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad que, en el presente caso:
“LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE DE RECURSO DE NULIDAD ALEGO QUE:
El caso que nos ocupa en esta oportunidad es la nulidad que interpuso nuestra representada BAUXILUM contra el acto administrativo emanado de la DIRESAT BOLIVAR, mediante el cual atribuyen el origen de una enfermedad que dice padecer la ciudadana HILDA MAIKEL PARRA, que atribuye ese origen de la enfermedad como ocupacional,
Nosotros al revisar le instrumento nos percatamos que adolece de varias irregularidades, en primer termino nos referimos que no existe la delegación para que el medico ocupacional dictara el auto que se esta recurriendo, en el caso que nos ocupa la persona que lo certifico no estaba facultada para esto y para mayor claridad el funcionario debe necesariamente establecer en el auto o acta que suscribe aquel momento en que salio en gaceta oficial las funciones que esta ejerciendo. Nosotros denunciamos allí que hay una falta de motivación y hay una falta de ausencia de notificación del procedimiento, porque si se pretende imponer una sanción a la empresa, pues obviamente debe haber un procedimiento donde se le permita defenderse.
Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad, del tercero interesado, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Accionante:
Documentales consignadas junto al escrito libelar
• Copia de instrumento poder para que sea comparado con su original el cual se presenta “ad efectum videndi”.
• Acto recurrido en original.
VII
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.351, en su carácter de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, presentó informe del Ministerio Público, por lo que con respecto al presente asunto señaló:
(…) así las cosas, entre otros aspectos denuncia que la certificación impugnada es nula por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues no tuvo “…oportunidad de alegar ni probar absolutamente nada, ni de acceder a las pruebas de observación – entrevista, para ejercer el control de las mismas, que llevaron al medico y al técnico a determinar el origen ocupacional de la enfermedad…”
Omissis…
…que, no bastara pues que la empresa este en conocimiento que el instituto u órgano de este que investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe infórmasele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme un procedimiento legal y previamente establecido en concordancia con el texto constitucional.
Omissis…
Luego de una lectura concordada del contenido de los fallos transcritos, entiende esta representación fiscal que una de las principales derivaciones del derecho a al defensa es, precisamente la notificación al administrado del inicio de todo procedimiento administrativo con miras de participar en el, a fin de que pueda ser escuchado y se le permita acceder a las pruebas promovidas en su contra para controlarlas e impugnarlas de modo tal que la falta de cumplimiento de este derecho fundamental en sede administrativa viola el derecho a la defensa y por ende el debido procedimiento administrativo, mas aun en aquello caso en los que la administración obra como juez y parte, como en efecto resulta ser el presente caso.
En consecuencia, visto que la Sociedad Mercantil BAUXILUM C.A, no estuvo enterada de la existencia de la investigación seguida en su contra, ni tuvo oportunidad de acceder al expediente, así como tampoco contó con el tiempo razonable y los medios adecuados para presentar sus argumentos en sede administrativa, forzoso es concluir que en el presente caso se configuro una vía de hecho materializada a través de una acto administrativo y regularmente dictado, o lo que es lo mismo, al margen de un procedimiento previo, que no es otro que la certificación Nº 291, dictada por la Dirección Estadal del INPSASEL, en fecha 21 de octubre del 2009 tras negársele a la empresa recurrente la oportunidad de ser oída y de expondré las razones por las cual se consideraba que no era de origen ocupacional la enfermedad invocada por la trabajadora afectada.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
VIII
DE LOS INFORMES
PARTE RECURRENTE: En la oportunidad procesal no consignó informes.
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS: En la oportunidad procesal no consignó informes.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en violación al derecho al debido proceso y a la defensa, así como por ausencia total y absoluta de procedimiento y por último, alega el vicio de inmotivación. En ese mismo orden, este Tribunal procederá a pronunciarse; en ese orden de ideas, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta Sentenciadora versará su análisis y estudio iniciando su actividad con examen de la Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso:
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA
Alegó la parte recurrente que el acto administrativo contenido en la Certificación Administrativa que se recurre, es nula por cuanto viola tales derechos a la Sociedad Mercantil, ya que señala que, no cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta, alega que no se cumplió con el procedimiento, cual culminó con la emisión de la Certificación del origen ocupacional de la enfermedad; y para ello, su representada no tuvo oportunidad de alegar ni probar, asó como tampoco pudo, según refiere, ejercer el control de las pruebas, que llevaron a la ciudadana médico DELIA PARRA, adscrita a la DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL); y al Inspector de Seguridad y Salud Trabajo, adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, a determinar el origen ocupacional de la enfermedad. Solicitando, en consecuencia que sea declarada la nulidad del acto recurrido conforme a lo establecido en el Artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En ese sentido; y a los fines del pronunciamiento es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el Artículo 49, numerales 1º y 3º, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”
Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:
“…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.” (Cursiva del Tribunal.)
Igualmente se ha pronunciado la misma Corte, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” (Cursiva del Tribunal.)
Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, reiteradamente, que:
“…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”
Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que, no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa primeramente, que el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento de investigación de origen de enfermedad que instaurara la ciudadana HILDA MAIKEL PARRA, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.
Así pues, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observa lo siguiente:
Al folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente, riela copia simple del Oficio Nº 0099-2010 mediante el cual remiten CETRTIFICACION Nº 291, enviado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SDALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la cual se observan los datos de identificación del trabajador, HILDA MAIKEL PARRA, ya identificada en autos y los datos de identificación de la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.
A los folios del ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente, consta la Certificación contenida en el oficio Nº 291 de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, impugnada por la empresa recurrente.
En el caso de autos se demuestra, claramente y contrario a lo que expone la parte recurrente, la presencia de un procedimiento establecido por parte de la Administración, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, pues previa solicitud por parte del trabajador (instancia de parte), de una Investigación de Origen de Enfermedad, que culminó en una expedición de una certificación emanada por la Médico Especialista en Enfermedad Ocupacional la Dra. DELIA PARRA., en su carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional I, adscrita al INPSASEL, de una enfermedad considerada como Agravada por las condiciones de trabajo, y que le condicionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.
Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios de prueba cursantes en autos, la Administración aplicó el contenido de los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades; razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide
DE LA NULIDAD POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO
Alega la parte recurrente que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Arguyen que el acto es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme a lo establecido en el Artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, en tal sentido este Juzgador observa:
Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Con respecto a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)
Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Observa esta Alzada que cursa a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y siete (157) de la segunda pieza, opinión emitida por el Ministerio Público, mediante la cual señala que el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A., debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicita que se ordene la reposición del procedimiento al estado en que el ente recurrido acuerde el inicio del procedimiento conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de todo lo anteriormente expuesta esta Superioridad declara que debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide
DE LA NULIDAD POR AUSENCIA DE MOTIVOS
Alega el recurrente que la motivación es requisito indispensable para la existencia del acto administrativo ya que de ella depende garantizar la legalidad del acto y permitir el control de la misma. Señala que el acto administrativo se encuentra inmotivado, limitando el derecho a la defensa de su representada, causándole un estado de indefensión.
Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre este vicio alegado por la parte Recurrente, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación invocada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.
Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil uno (2001). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006), caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Establece la referida Sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación, tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003), sentencia Nº 1.727 del siete (7) de octubre y sentencia Nº 1.822 del veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que certificó la enfermedad agravada de la ciudadana HILDA MAIKEL PARRA, ya identificada en autos y que se le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.
Con relación a la opinión fiscal emitida en fecha 12 de mayo de 2014, quien comparte la denuncia de los apoderados de la parte recurrente al establecer que la administración violento el derecho a la defensa y el debido proceso a la sociedad mercantil BAUXILUM, por cuanto no se le otorgo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, que trae consigo la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; en este orden diciente este Juzgador de lo antes señalado por el represen por cuanto si bien es cierto que en fecha 20 de octubre de 2010, manifestó el recurrente en su escrito de nulidad (ver folio 21 de la pieza Nº 1 DEL ACTO RECURRIDO) se le entrego a su representada el oficio OF/143-10 sobre el cual se le remite la certificación N º291 de fecha 21/10/2009 emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR Y AMAZONA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, y del cual no se encontraba firmada, no es menos cierto dicha comunicación cumplió con el principio finalista, ya que la empresa fue debidamente notificado por la administración a los fines de que expusiera los alegatos que juzgara pertinente a su defensa, garantizándole el derecho de promover y hacer evacuar las pruebas que estimare conducente a comprobar la veracidad de sus alegatos, conforme al derecho procesal común, y es tanto que la parte recurrente consigno de manera tempestiva el recurso de nulidad en tiempo hábil, es decir de fecha (20/10/2010 y se interpuso el recurso el 18/04/2011) dentro del lapso legal, convalidando así el error material de la administración con respecto a la notificación, por las consideraciones antes expuestas este Jurisdicente ratifica los motivos supra señalados en la presente sentencia que declaro sin lugar el Recurso Contencioso de nulidad. Y ASI SE ESTABLECE
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa BAUXILUM, C.A., representada en este acto por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, en contra el oficio OF/143-10, la cual remite CERTIFICACION Nº 291, DE fecha 21/10/2009, dictada por la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INPSASEL. Y ASÍ SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa BAUXILUM, C.A., representada en este acto por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, en contra el oficio OF/143-10, la cual remite CERTIFICACION Nº 291, de fecha 21/10/2009, dictada por la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INPSASEL. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní al Primer día (01) del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
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