REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de Julio de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: FP11-R-2014-000145
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ALEJANDRO TORRES RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.719.710.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano STEFAN JORGE JAMBAZIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 45.742.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado legalmente constituido.
DEMANDADA SOLIDARIA: COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G MINERVEN), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1970, bajo el N° 20, Tomo 31-A, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con varias modificaciones en sus estatutos siendo la última de ellas el 13 de abril de 1994, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 3, Tomo C, N° 113.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos DARÍO ROJAS, MARÍA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA DOCE (12) DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE (2014) POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho DARÍO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.984, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G MINERVEN); contra el Auto proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha doce (12) de Junio del dos mil catorce (2014), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JORGE ALEJANDRO TORRES RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.719.710, contra de las empresas PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A., y solidariamente COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G MINERVEN).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Aduce el Representante Judicial de la parte Demandada Recurrente, que ejerce Recurso de Hecho contra el auto de fecha 12 de junio del año 2014, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, quien declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2014, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2014, que a su vez declaró notificada a la demandada solidaria y le impuso la carga de comparecer al acto de la audiencia preliminar celebrada el día 04 de junio de 2014, lo cual a su decir, le causa un gravamen irreparable por cuanto le priva, no solo de comparecer y alegar defensas, sino que también la priva, de promover y ofrecer medios de pruebas al proceso para defenderse de las pretensiones del demandante
Asimismo, señala la demandada que no fue notificada legalmente, de conformidad con el procedimiento de orden público establecido rigurosamente en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prolija interpretación de dicha disposición, la doctrina de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega además, que en el escrito de fecha 12 de junio de 2014, se dio por notificado de la demanda y tempestivamente ejerció Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2014, de cuya existencia tuvo conocimiento ese mismo día, 12 de junio de 2014. Que el Juez niega el recurso ejercido expresando lo siguiente:
“la Recurrente apeló contra el Acta de la Audiencia Preliminar del día 04 de junio de 2014.”
Todo lo cual, a su decir, constituye un grave error o confusión del Juez, por cuanto expresamente apeló del Auto de fecha 10 de febrero de 2014, que declaró notificada; y por ello, le impone la carga de comparecer. Que el Juez antes de vencerse el lapso para ejercer los recursos, remitió el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo y fue asignado al Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
Señala que en el trámite de la notificación de la demandada, el Alguacil no cumplió con la obligación ritual, procedimental que le impone el artículo 126 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por cuanto dice que lo atendió una persona que identifica pero no deja constancia de haber consignado copia del Cartel ante el Servicio de Receptoría de Correspondencia de la demandada principal y solidaria.
En este orden de ideas, el Recurrente de autos alega como fundamento de dicho recurso, que la empresa COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G MINERVEN), no tiene asiento comercial ni operativo, ni su domicilio en Puerto Ordaz, que el asiento comercial, operativo y su domicilio, es el Callao del Estado Bolívar y es donde procede su notificación.
Finalmente, solicita el recurrente, que sea tramitado el presente Recurso de Hecho y se Revoque la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
A los fines de la resolución de este Recurso, es necesario para la Alzada, hacer las siguientes consideraciones, el Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación. Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
Entendido lo anterior, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
Ahora bien, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 12 de Junio del 2014, mediante la cual Niega la apelación ejercida por la parte demandada solidaria, por considerar que la decisión recurrida dictado en fecha 12 de Junio de 2014, es inapelable, por tratarte de un acta que no causa gravamen.
Visto lo anterior, y de acuerdo al Iter procesal, esta Alzada observa que, en fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó auto mediante el deja constancia de las notificaciones positivas realizadas a las empresas PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A., y COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G MINERVEN), respectivamente.
En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, celebra audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A., ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, otorgándole a la demandada, cinco (05) días hábiles siguiente para contestar la demanda.
En fecha doce (12) de Junio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la empresa COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G MINERVEN), presentó escrito mediante la cual se da por notificado de la presente causa y a su vez Apela del Auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
En esa misma fecha, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, emite auto, mediante el cual Niega la apelación ejercida por la parte demandada solidaria, por considerar que la decisión recurrida, dictada en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil catorce (2014), era inapelable, por tratarse de un acta que no causaba gravamen, remitiendo el expediente a los con competencia en Juzgamiento, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.
De la relación de los actos procesales que preceden, puede evidenciarse como punto previo, que efectivamente en fecha doce (12) de Junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, dictó Auto mediante el cual, negó la apelación ejercida por la Parte Co-demandada (C.V.G MINERVEN COMPAÑIA); en este sentido se evidencia de una revisión minuciosa de la presente causa, que la representación judicial de la recurrente, en fecha doce (12) de Junio de dos mil catorce (2014), ejerció apelación contra el Auto dictado en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), y no, contra el acta de audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), como erróneamente lo señalara el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, acta ésta que no fue objeto de apelación, lo que se subsume en un error en el procedimiento.
En este orden, el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, constituye un principio fundamental que debe aplicarse en todas las fases del proceso, los Jueces están imbuidos del conocimiento de la causa, esta facultad le es propia dentro de la labor jurisdiccional de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes; es el juez quien gobierna o dirige el proceso, y participa directamente en la sustanciación, mediación y ejecución, estando obligado a garantizar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, el cual es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna y al principio finalista del proceso.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no se pronunció sobre la apelación ejercida en fecha (12) de Junio de dos mil catorce (2014), por la representación judicial de la empresa COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G MINERVEN), en contra del Auto de fecha (10) de febrero de dos mil catorce (2014), lo que trae como consecuencia, la abstensión de pronunciamiento sobre una apelación ejercida en tiempo útil y que a su vez trae como consecuencia, un desequilibrio procesal, que atenta contra las normas de orden público; es por lo que, este Tribunal en su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal que orientan el nuevo proceso laboral y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad de los actos procesales, debe declarar CON LUGAR el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, y como consecuencia ordenar al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, proceda de manera inmediata a pronunciarse sobre la apelación ejercida en contra del Auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), por la apelación ejercida por la empresa COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G MINERVEN). Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano DARÍO ROJAS, Apoderado Judicial de la empresa COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G MINERVEN), contra el auto de fecha doce (12) de Junio del dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a lo fines de que proceda de manera inmediata a pronunciarse sobre la apelación ejercida en contra del Auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena oficiar al Juzgado Segundo (2do) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que proceda a la REMISIÓN INMEDIATA, de la causa signada con el número FP11-L-2013-000710, al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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