REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Julio del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: FP11-R-2014-000130
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos FREDDY LARA, CARLOS SANCHEZ, JUAN TORRES y FERNANDO ROMERO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.884.669, 17.337.256, 18.451.705 y 19.911.018, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano ARGENIS RONDÓN FERMIN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.111.
DEMANDADA: Sociedad mercantil RECTIFICADORA NACIONAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE (2014) POR EL JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano ARGENIS RONDÓN, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.111 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Junio del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos FREDDY LARA, CARLOS SANCHEZ, JUAN TORRES y FERNANDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números 17.884.669, 17.337.256, 18.451.705 y 19.911.018, respectivamente, en contra de la empresa RECTIFICADORA NACIONAL, C. A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano ARGENIS RONDÓN, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.111, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; asimismo se dejó constancia de incomparecencia del apoderado judicial de la Parte Demandada, ni por medio de representante legal, judicial y estatutaria alguno no se hizo presente.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“..El Juez a quo erró en declarar improcedente el concepto de bono de alimentación que debió aplicar la máxima de experiencia en el presente caso, en el libelo de demanda se hicieron los cálculos del referido concepto en base al 0,25 de la Unidad Tributaria, además se indicaron los días y meses en que se generó el derecho al bono de alimentación. Finalmente que el Juez a quo no estableció cuáles eran los parámetros que debe cumplir el experto para calcular intereses moratorios y la corrección monetaria..”
Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
IV
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano ARGENIS RONDÓN, Abogado en el ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 25.111, actuando su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY LARA, CARLOS SANCHEZ, JUAN TORRES y FERNANDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números 17.884.669, 17.337.256, 18.451.705 y 19.911.018, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA NACIONAL, C.A.
En este sentido afirma que las labores de sus mandantes consistieron en rectificar motores de vehículos, su horario de trabajo en principio fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. y el día sábado de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. A partir del día 01 de mayo del año 2013, el horario de trabajo se modificó de la siguiente manera: de lunes a viernes de 08:00a m, a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 05:00 pm.
Con relación al ciudadano FREDDY LARA, quien manifiesta haber ingresado en fecha veintitrés (23) de septiembre dos mil tres (2.003), que la fecha de Despido Injustificado fue el catorce (14) de junio dos mil trece (2.013), que el tiempo de servicio es de nueve (9) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, desempeñándose en el cargo de Rectificador de Cámara de Motores y reclama los siguientes conceptos: Diferencia en el pago de la Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Adicional, Vacación Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad Fraccionada, Utilidad Anual, Ley de Alimentación para los Trabajadores (Tickets), por la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 156.522,55).
Con relación al ciudadano CARLOS SANCHEZ, quien manifiesta haber ingresado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2.007), que la fecha de Despido Injustificado fue el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2.013), que el tiempo de servicio es de seis (6) año, y veinticuatro (24) días, desempeñándose en el cargo de Rectificador de Cámara de Motores y reclama los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Injustificado, Ley de Alimentación para Los Trabajadores (Tickets), por la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.681,65).
En cuanto al ciudadano JUAN TORRES, quien manifiesta haber ingresado en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), que la fecha de Despido Injustificado fue el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2.013), que el tiempo de servicio es de cinco (5) año, cinco (5) meses y veintiún (21 días; desempeñándose en el cargo de Ayudante Rectificador de Cámara de Motores y reclama los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Injustificado y Ley de Alimentación para los Trabajadores (Tickets), por la suma de TREINTA Y SIETE MIL SEISCENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.37 .672, 75).
Finalmente el ciudadano FERNANDO ROMERO, quien manifiesta haber ingresado en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2.008), que la fecha de Despido Injustificado fue el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2.013), que el tiempo de servicio es de cinco (5) año, veintiséis (26) días; desempeñándose en el cargo de Ayudante del Rectificador de Cámara de Motores y reclama los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Injustificado y Ley de Alimentación para los Trabajadores (Tickets), por la suma de TREINTA Y SIETE MIL SEISCENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.672,75).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU ANALISIS
Pasa este Tribunal le es menester señalar, que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del quince (15) de Octubre del dos mil cuatro (2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Por ello, es necesario que los juzgadores en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechando del cúmulo probatorio incorporado al juicio, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha seis (06) de Diciembre del dos mil cinco (2005), en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, la cual entre otras cosas expresó:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, constata la Sala que la sentencia recurrida estableció que el objeto del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada estaba circunscrito a la revisión de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en los términos fijados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que fue declarada la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Así pues, comprobado por la sentenciadora de Alzada que la causa de justificación alegada por la empresa, la cual se fundamentó en un retraso que le impidió a los apoderados judiciales asistir al acto estelar del proceso, no se correspondía con un caso fortuito o fuerza mayor, procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en la ley Adjetiva Laboral, dando por cierta la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral de la cual se derivaban los beneficios acordados en el fallo que dictó el a-quo y que fueron ratificados, ello con absoluta prescindencia del análisis al material probatorio consignado a los autos.
En efecto, de la lectura realizada a la sentencia impugnada se patentiza como el Tribunal de Alzada declaró la admisión de los hechos y pasó al conocimiento del mérito del asunto, estimando procedentes algunos de los conceptos demandados sin siquiera hacer mención de la existencia en autos de una serie de documentos consignados por las partes y cuyo análisis, le permitiría proferir un fallo plenamente ajustado a derecho.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso Publicidad Vepaco), sentó el criterio que de seguida se transcribe:
“(...)aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
(Omissis).
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.” (Resaltado de la presente decisión)….”
En sintonía con lo anterior, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal la pretensión por su contrariedad con el derecho
De tal forma que, advertido lo anterior, el Juez de la recurrida debió cumplir con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio; de tal forma que, pasa esta Alzada a verificarlos:
Pruebas Documentales de la Parte Demandante:
a) En original de constancia de trabajo, emanada de la empresa RECTIFICADORA NACIONAL, C.A., a nombre del ciudadano FREDDY LARA, cursante al folio 32 del expediente, la cual es apreciada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
b) En original de recibo de pago, emanado de la empresa RECTIFICADORA NACIONAL, C.A., a favor del ciudadano FERNANDO ROMERO, cursante al folio 33 del expediente, el cual es apreciado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
c) En original de recibo de pago, emanado de la empresa RECTIFICADORA NACIONAL, C.A., a favor del ciudadano JUAN TORRES, cursante al folio 34 del expediente, el cual es apreciado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
d) En original de recibo de pago, emanado de la empresa RECTIFICADORA NACIONAL, C.A., a favor del ciudadano CARLOS SANCHEZ, cursante al folio 35 del expediente, el cual es apreciado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve lo alegado por la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, conforme lo siguiente:
DE LOS INTERESES MORATORIOS y CORRECCIÓN MONETARIA
Fundamenta la Parte Demandante Recurrente, que el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, es que el Juez a quo, no estableció cuáles eran los parámetros que debe cumplir el experto para calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez A quo, antes de pronunciarse considera necesario esta superioridad, transcribir extractos de los motivos en los cuales fundamentó su decisión, con relación a los intereses moratorios y la corrección monetaria:
(omisis..)
“De Conformidad a las estipulaciones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida Unidad económicas RECTIFICADORA NACIONAL, C. A. ” a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda..” (Subrayado del Tribunal.)
Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente el Juez aquo declaró procedente los intereses moratorios y la corrección monetaria, sin establecer los parámetros que debe de cumplir el experto contable a los fines de su cálculo, obviando el principio de autosuficiencia de la sentencia; es por lo que, este Tribunal ordena los intereses moratorios y la corrección monetaria con aplicación del criterio contenido en la Sentencia de fecha once (11) de Noviembre del dos mil ocho (2008), caso JOSE ZURITA CORRALES contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI; es decir, el criterio vigente a las condiciones de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, razón por la cual debe declarar procedente la denuncia sostenida por la parte demandante recurrente. Así se decide
En cuanto de lo anterior, el experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá cumplir con los siguientes parámetros, al momento de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenado:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos condenados; cuyo cálculo se efectuará desde la Notificación de la Demanda a la parte accionada, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para el cual el Tribunal por medio de secretaria deberá expedir tal constancia. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DEL CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET)
Finalmente aduce la Parte Demandante Recurrente que el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, consiste que el Juez a quo erró en declarar improcedente el concepto de bono de alimentación, esgrimiendo que el Juez aquo debió aplicar la máxima de experiencia en el presente caso, que en el libelo de demanda se hicieron los cálculos del referido concepto, en base al 0,25 de la Unidad Tributaria, además que se indicaron los días y meses en que se generó el derecho al bono de alimentación.
Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez A quo, antes de pronunciarse considera necesario esta superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales fundamentó su decisión la recurrida, con relación al Bono de Alimentación (Cesta Ticket), en los siguientes términos:
(omisis..)
“En el libelo de la demanda el ex trabajador FREDDY LARA, reclama por concepto Bono de Alimentación (Cesta TICKETS), la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.360,75), indicando que el monto resulta de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el 0, 25 de la unidad tributaria, por las 649 jornadas, indicada trabajadas por el trabajador, Procedió señalar-los días no trabajados en cada mes por años de servicios a partir del año 2011 hasta Año 2.013 indicando los días no trabajados y generalizando en cuanto a una cantidad por mes como se señala en la motiva de esta sentencia.
A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por mes sin especificar días precisos trabajados por el trabajador que le otorgaren este beneficio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:
“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”
De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:
Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo….
En relación a lo antes señalado y lo que respecta al concepto Cesta Ticket demandado el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado.
Considerar este sentenciador que no se llenan los extremos en relación a la pretensión del concepto de CESTA TÍCKETS, ya que no se determina con exactitud por parte del demandante los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto exigido, ASI SE DECIDE.
(omisis..)
En el libelo de la demanda el ex trabajador CARLOS SÁNCHEZ, reclama por concepto Bono de Alimentación (Cesta TICKETS), la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.628,25), indicando que el monto resulta de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el 0,25 de la unidad tributaria, por las 659 jornadas, indicada trabajadas por el trabajador, Procedió señalar-los días no trabajados en cada mes por años de servicios a partir del año 2011 hasta Año 2.013 indicando los días no trabajados y generalizando en cuanto a una cantidad por mes como se señala en la motiva de esta sentencia.
A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por mes sin especificar días precisos trabajados por el trabajador que le otorgaren este beneficio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:
“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”
De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:
Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo….
En relación a lo antes señalado y lo que respecta al concepto Cesta Ticket demandado el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado.
Considerar este sentenciador que no se llenan los extremos en relación a la pretensión del concepto de CESTA TÍCKETS, ya que no se determina con exactitud por parte del demandante los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto exigido, ASI SE DECIDE.
(omisis..)
En el libelo de la demanda el ex trabajador JUAN TORRES, reclama por concepto Bono de Alimentación (Cesta TICKETS), la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.628,25), indicando que el monto resulta de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el 0,25 de la unidad tributaria, por las 659 jornadas, indicada trabajadas por el trabajador, Procedió señalar-los días no trabajados en cada mes por años de servicios a partir del año 2011, hasta Año 2.013 indicando los días no trabajados y generalizando en cuanto a una cantidad por mes como se señala en la motiva de esta sentencia.
A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por mes sin especificar días precisos trabajados por el trabajador que le otorgaren este beneficio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:
“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”
De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:
Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo….
En relación a lo antes señalado y lo que respecta al concepto Cesta Ticket demandado el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado.
Considerar este sentenciador que no se llenan los extremos en relación a la pretensión del concepto de CESTA TÍCKETS, ya que no se determina con exactitud por parte del demandante los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto exigido, ASI SE DECIDE.
(omisis..)
En el libelo de la demanda el ex trabajador FERNADO ROMERO, reclama por concepto Bono de Alimentación (Cesta TICKETS), la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.628,25), indicando que el monto resulta de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el 0,25 de la unidad tributaria, por las 659 jornadas, indicada trabajadas por el trabajador, Procedió señalar-los días no trabajados en cada mes por años de servicios a partir del año 2011 hasta Año 2.013 indicando los días no trabajados y generalizando en cuanto a una cantidad por mes como se señala en la motiva de esta sentencia.
A tal efecto, observa este sentenciador que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por mes sin especificar días precisos trabajados por el trabajador que le otorgaren este beneficio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:
“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.).”
De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:
Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo….
En relación a lo antes señalado y lo que respecta al concepto Cesta Ticket demandado el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado.
Considerar este sentenciador que no se llenan los extremos en relación a la pretensión del concepto de CESTA TÍCKETS, ya que no se determina con exactitud por parte del demandante los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto exigido, ASI SE DECIDE.
De la sentencia supra transcrita se deduce que el Juez aquo, declaró improcedente el concepto de cesta ticket, en virtud de la falta de señalamiento de los días y del mes correspondiente, así como de la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado.
Así pues, alegaron los actores en el libelo de demanda, con relación al concepto de cesta ticket lo siguiente:
(Omisis..)
a) Por concepto de LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES (TICKETS), adeuda la cantidad total, de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.360,75), monto que resulta de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el 0;25 de la unidad tributaria, por las 649 jornadas, indicada trabajadas por el trabajador. El patrono no canceló el ticket de alimentación previsto en la mencionada Ley; en consecuencia le adeuda por las jornadas laboradas por el trabajador FREDDY LARA. Las jornadas no canceladas son a partir del día 04 de mayo del año 2.011. Procedo señalar los días no trabajados en cada mes: Año 2.011: Mayo 8, 15, 22 y 29 Laboró 24 días; Junio 5, 12, 19, 24 y 26. Laboró 25 días; Julio 3,10, 17, 24 Y 31 laboró 26 días; Agosto 7, 14, 21 y 28. Laboró 27, días; Septiembre 4, 11, 18 y 25. Laboró 26.días; Octubre 2, 9, 16, 23 y 30. Laboró 26 días; Noviembre 6, 13, 20 Y 27. Laboró 26 días; Diciembre 4, 11, 18 y 25 Laboró 27 días. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.011 de 207.
Año 2.012: Enero 1,8, 15, 22 y 29. Laboró 26 días; Febrero 5, 12 19-y-26 .Laboró 25 días; Marzo 4, 11, 18 y 25. Laboró 27 días; Abril, 1, 8, 15, 22 y 29; Laboró 25 días; Mayo 1, 6, 13, 20 y 27. Laboró 26 días; .Junio 3, 10, 17 y 24 Laboró 26 días; Julio 1, 8, 15, 22, 24 y 29 Laboró 25 días; Agosto 5, 12, 19 y 26. Laboró 27 días; Septiembre 2, 9 16, 23 y 30. Laboró 25 días; Octubre 7, 14, 21 y 28. Laboró 27 días; Noviembre 4, 11, 18 y 25. Laboró 26 días. Diciembre 2, 9, 16, 23, 25 Y 30. Laboró 25 días. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.012 de 310.
Año 2.013: Enero 1,6, 13,20 y 27. Laboró 26 días; Febrero 3, 10, 11, 12, 17 y 24. Laboró 22 días; Marzo 3, 10, 17, 24 y 31. Laboró 26 días; Abril 7, 14, 21 y 28. Laboró 26 días. Mayo 1, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26. Laboró 22 días; Junio 1, 2, 8 y 9. Laboró 10 días. El trabajador presto servicio hasta el 14 de Junio del año 2.013. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2013 de 132 (sic.)..”
b) Por concepto de LEY DE ALIMENTACIONPARA LOS TRABAJADORES (TICKETS), adeuda la cantidad total de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO B0LIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.628,25), monto que resulta de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el O,25 de la unidad tributaría, por las 659 jornadas, indicadas, trabajadas por el trabajador. El patrono no cancelo el ticket de alimentación previsto en la mencionada Ley, en consecuencia lo adeuda por las jornadas laboradas por el trabajador CARLOS SANCHEZ. Las Jornadas no canceladas son a partir del día 04 de mayo del año 2.011.
Procedo a señalar los días no trabajados en cada mes: Año 2.011: Mayo 8, 15,22 y 29 Laboró 24 días; Junio 5, 12, 19,24 Y 26. Laboró 25 días; Julio 3, 10, 17, 24 y 31. Laboró 26 días; Agosto 7, 14, 21 Y 28. Laboró 27 días; Septiembre 4, 11, 18 y 25. Laboró 26 días; Octubre 2, 9, 16, 23 Y 30. Laboró 26 días; Noviembre 6, 13, 20 y 27. Laboró 26 días; Diciembre 4, 11, 18 y 25. Laboró 27 días. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.011 de 207.
Año 2.012: Enero 1, 8, 15, 22 y 29. Laboró 26 días; Febrero 5, 12,19 y 26. Laboró 25 días; Marzo 4, 11, 18 y 25. Laboró 27 días; Abril 1, 8, 15, 22 y 29. Laboró 25 días; Mayo 1, 6, 13, 20 y 27. Laboró 26 días; Junio 3,10, 17 y 24. -26 días; Julio 1,8, 15, 22, 24 y 29. Laboró 25 días; Agosto 5, 12, 19 y 26. Laboró 27 días; Septiembre 2, 9, 16, 23 Y 30. Laboró 25 días; Octubre 7, 14, 21 y 28. Laboró 27 días; Noviembre 4, 11, 18 y 25. Laboró 26 días. Diciembre 2, 9, 16, 23, 25, y 30.Laboró 25 días. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.012 de 310.
Año 2.013: Enero 1, 6, 13, 20 Y 27. Laboró 26 días; Febrero 3, 10, 11, 12, 13, 17 y 24. Laboró 22 días; Marzo 3, 10, 17, 24 Y 31. Laboró 26 días; Abril 7, 14, 21 Y 28. Laboró 26 días. Mayo 1, 4, 5, 11, 12,18, 19, .25 y 26. Laboró 22 días; Junio 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22 y 23. Laboró 20 días. El trabajador presto servicio hasta el 28 de Junio del año 2.013. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.013 de 142 (sic.)..”
c) Por concepto de LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES (TICKETS), adeuda la cantidad total de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.628,25), monto que resulta de multiplicar Bs. 26,75, que constituye el 0,25 de la unidad tributaria, por las 659 jornadas, indicadas, trabajadas por el trabajador. El patrono no, cancelo el ticket de alimentación previsto en la mencionada Ley; en consecuencia, lo adeuda por las jornadas laboradas por el trabajador JUAN TORRES. Las jornadas no canceladas son a partir del día 04 de mayo del año 2.011.
Procedo a señalar los días no trabajados en cada mes: Año 2.011: Mayo 8, 15,22 y 29 Laboró 24 días; Junio 5, 12, 19,24 y 26. Laboró 25 días; Julio 3, 10, 17, 24 y 31. Laboró 26 días; Agosto 7, 14, 21 y 28. Laboró 27 días; Septiembre 4, 11, 18 y 25. Laboró 26 días; Octubre 2, 9, 16, 23 y 30. Laboró 26 días; Noviembre 6, 13, 20 Y 27. Laboró 26 días; Diciembre 4, 11, 18 y 25. Laboró 27 días. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.011 de 207.
Año 2.012: Enero 1, 8,15, 22 y29. Laboró 26 días; Febrero 5, 12, 19 y 26. Laboró 25 días; Marzo 4, 11, 18 y 25. Laboró 27 días; Abril 1, 8, 15, 22 Y 29. Laboró 25 días; Mayo 1, 6, 13, 20 y 27. Laboró 26 días; Junio 3; 10, 17 Y 24: Laboró 26 días; Julio; 8, 15, 22, 24 y 29. Laboró 25 días; Agosto 5,12, 19 y 26. Laboró 27 días; Septiembre 2, 9, 16, 23y 30. Laboró 25 días; Octubre 7, 14, 21 Y 28. Laboró 27 días; Noviembre 4, 11, 18 Y 25. Laboró 26 días. Diciembre 2, 9, 16, 23, 25 Y 30. Laboró 25 días. Para un total de jornadas trabajadas. En el año 2.012 de 310 días.
Año 2.013: Enero 1, 6, 13,20 Y 27. Laboró 26 días Febrero 3,10; 11, 12, 17 y 24. Laboró 22 días; Marzo 3, 10, 17, 24 Y 31. Laboró 26 días; Abril 7, 14, 2 Y 28. Laboró 26 días. Mayo 1, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26. Laboró 22 días; Junio 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22 Y 23. Laboró 20 días. El trabajado presto servicio hasta el 28 de Junio del año 2.013. Para un total de jornadas trabajadas en el año 2.013 de 142 (sic.)..”
Ahora bien, observa la Alzada del contenido libelar y del la forma de cómo fue demandado el concepto de cesta ticket, observa esta Alzada que los actores en el escrito libelar, señalaron y discriminaron efectivamente los días laborados, señalando además, la fórmula de cálculos y el total del monto reclamado, estableciendo una discriminación de los días laborados, errando de esta manera el Juez aquo al declarar improcedente el referido concepto; razón por la cual, debe declarar procedente la denuncia sostenida por la parte demandante recurrente. Así se decide
En consecuencia se condena a la demandada al pago del concepto de bono de alimentación, en los siguientes términos:
1) Ciudadano FREDDY LARA: Desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 14 de junio de 2013.
2) Ciudadano JUAN TORRES: Desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 28 de junio de 2013.
3) Ciudadano CARLOS SANCHEZ: Desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 28 de junio de 2013.
4) Ciudadano FERNANDO ROMERO: Desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 28 de junio de 2013.
En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”. (Fin de la cita).
Conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril del 2006, en su artículo 36 primer aparte, establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que se le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
El pago se efectuará por día efectivo laborado, excluyéndose los días de descanso y feriados, tomando en consideración el 0.25 de la Unidad Tributaria actual (es decir la que está vigente para la fecha de este fallo), será calculado por un único experto contable que designará el Tribunal que le corresponda conocer la fase de Ejecución. Para ello se dispone que la parte demandada suministre los recibos de pago o algún método donde se observe la jornada efectiva de trabajo, debiendo deducir, los períodos en que los trabajadores debieron hacer uso de su derecho a vacación por cada año efectivo laborado; dejándose constancia que ante la renuencia del patrono de suministrar la información, y habiendo prueba de ello, el experto contable designado deberá apoyarse tanto en los recibos de pago aportados a este proceso y en los períodos no aportados, lo haga en base a las consideraciones de la Demanda, debiendo excluir los días contemplados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los periodos legales de vacaciones. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia del referido concepto. Y así se decide.-
Resueltas las denuncias objetos de apelación, debe esta Jurisdicente establecer el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.469 del 11 de diciembre de 2007, el cual señaló que si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el juez de alzada incumpla con el principio de autosuficiencia del fallo; razón por la cual, su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo se deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma; en consecuencia esta alzada deja incólume todos los montos y conceptos condenado por la jueza aquo, dada la confirmatoria de la sentencia recurrida. Así se establece.-
Así pues tenemos que:
Del reclamo presentado por los Accionantes:
En cuanto a los elementos probatorios, en este sentido la parte demandante promovió constancia de trabajo en original suscrita por el ciudadano FRANKLIN JIMÉNEZ, a favor del Trabajador FREDDY LARA, portador de la cedula de identidad 17.884.669, emitidas por la Unidad económicas RECTIFICADORA NACIONAL, C. A., la cual riela en el folios 32, tres recibos de pagos en original a nombre CARLOS SANCHEZ, JUAN TORRES y FERNANDO ROMERO, los cuales se encuentran en los folios 33, 34 y 35, los que fueron presentados en la apertura de la audiencia primitiva preliminar, no obstante este juzgador pasa a determinar lo procedente al derecho reclamado en el escrito libelar lo que procede a aplicar para el caso de todos los demandantes de autos Y ASI SE DECIDE.-
Solicitan los demandantes en su libelo, el pago de Prestaciones Sociales, conforme a los montos y conceptos discriminados en los cálculos insertos en la demanda, bajo la fundamentación de las normas legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, habiendo quedado admitida la fecha de culminación de la relación laboral alegada por los trabajadores en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia inicial; es menester destacar, que todos los accionantes culminaron su prestación de servicio en fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual la legislación aplicable para el cálculo de los conceptos prestacionales que debe ser considerada, es la vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece en la Disposición Transitoria Segunda del artículo 556 y así será reproducido por este despacho en los cálculos de cada uno de los demandantes. En atención a este concepto, es necesario tomar en consideración que la relación de trabajo finaliza bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.), y en ese sentido, dicha ley denomina este concepto en su artículo 142, como Garantía de Prestaciones Sociales
Así pues, este sentenciador como administrador de justicia, procede a aplicar para el caso de los demandantes de autos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para cada uno de los demandantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
I) Así tenemos que, para el caso del Ciudadano FREDDY LARA, le corresponde:
En cuanto la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que existe una diferencia en el pago de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, adeuda por la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.48.729, 80) monto que resulta de restar de la cantidad que corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 69.999,00 la cantidad pagada de Bs. 21.269,20. La cantidad que corresponde por Prestación de Antigüedad de Bs. 69.999,00 resulta de; multiplicar el salario integral diario del último mes dé servicio de Bs. 233, 33 X 300 días. El salario integral diario de Bs. 233,33 resulta de la suma de los siguientes conceptos:
Salario Diario: Bs.100. + Salario Comisión Diario: Bs. 100.
Utilidad Diaria: Bs. 25, que resulta dé lo siguiente: el Salario de Bs.200, que es la suma del salario diario, más el salario a comisión diario lo multiplicamos por 45 días de salario para un total de Bs. 9.000, monto qué dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.
Bono-Vacacional Diario: Bs. 8,33, que resulta de lo siguiente: el Salario normal diario de Bs. 200,00 multiplicamos por 15 días de salario para un total de Bs. 3.000,00 monto que dividido entre 360 días resulta el señalado Bono Vacacional Diario. Así pues, visto el concepto anterior y habiendo quedado admitida la procedencia del mismo por ser legal y en virtud de la contumacia del patrono al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado sentenciador lo tiene por procedente, subsanándose el cálculo matemático efectuado por la parte actora en la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, adeuda por la cantidad total de NUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.9.017, 10), monto que Resulta de la suma de la prestación adicional de los siguientes periodos 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; y 2013 los cuales se presentan a continuación a los fines de determinar lo que corresponde al actor en relación a lo reclamado que no es más que SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.271,66): ASI SE DECIDE.
AÑOS BOLÍVARES X DÍAS MONTOS
2005 Bs. 22,10 por 2 días Bs. 44,20
2006 Bs. 28,81 por 4 días Bs. 115,24
2007 Bs. 35,54 por 6 días Bs. 213,24
2008 Bs. 44,55 por 8 días Bs. 356,40
2009 Bs. 51,36 por 10 días Bs. 513,60
2010 Bs. 61,91 por 12 días Bs. 742,92
2011 Bs. 77,58, por 14 días Bs. 1.086,12
2012 Bs. 109,09 por 16 días Bs. 1.745,44
2013 Bs. 233,33 por 18 días Bs. 4.199,94
TOTAL Bs. 7.271,66
El Actor reclama por concepto de VACACION FRACCIONADA, adeuda la cantidad total de TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.056), un vez realizada la verificación de los elementos aportados por el accionante se determina que por el concepto demandado la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.066.00). ASI SE DECIDE.
VACACION FRACCIONADA FORMULA SALARIO NORMAL TOTAL
2013 23/12=1.91 X = 15.33 Bs. 200 Bs. 3.066,00
TOTAL Bs. 3.066,00
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, adeuda la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), monto que resulta de multiplicar el salario normal diario del último mes de servicio de Bs. 200 por 10 días de-salario, una vez analizados y verificados los cálculos efectuados y vista la admisión de los hechos en cuanto a la jornada laboral, este Tribunal tiene por procedente la condena del mismo de la forma supra señalada estableciendo el monto reclamado por el concepto señala de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000),. ASI SE ESTABLECE.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO FORMULA SALARIO NORMAL TOTAL
2013 200 X 10 Bs. 200 Bs. 2.000,00
TOTAL Bs. 2.000,00
Lo exigido por el Ex trabajador por concepto de UTILIDAD FRACCIONADA, es de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENT A BOLIVARES (Bs. 3.750), lo que una vez verificado el concepto anterior y por cuanto la legalidad del mismo se verifica en autos, este Tribunal lo acuerda en conformidad. ASI SE ESTABLECE.-
UTILIDAD FRACCIONADA FORMULA SALARIO NORMAL TOTAL
2013 45/12=3.75 X 5 = 18.75 Bs. 200 Bs. 3.750,00
TOTAL Bs. 3.750,00
Solicita la parte actora le sean canceladas por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 69.999,00). Con respecto a este punto, verificados los cálculos efectuados y vista la admisión de los hechos en cuanto a la jornada laboral, este Tribunal tiene por procedente la condena del mismo de la forma supra señalada. ASI SE DECIDE.
Demanda el Actor 8 días Adicionales remunerado de vacaciones adeuda la cantidad por un monto de MIL, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00).
DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
DÍA ADICIONAL 8 X Bs. 200,00 1.600,00
Reclama la parte actora le sean canceladas por concepto .de DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO, VACACIONAL del- año 2.012, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000).
DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
BONO, VACACIONAL DÍA ADICIONAL 5 X Bs. 200,00 1.000,00
Conceptos que una vez verificados por cuanto la legalidad del mismo se verifica en autos, este Tribunal lo acuerda en conformidad. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al ciudadano FREDDY LARA, la suma total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 137.416,46).
Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.48.729, 80
2 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs.7.271,66
3 VACACION FRACCIONADA Bs. 3.066.00
4 BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 2.000,00
5 UTILIDAD FRACCIONADA Bs. 3.750,00
6 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.1.600,00
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO, VACACIONAL Bs.1.000,00
TOTAL Bs. 137.416,46
Con relación al concepto de bono de alimentación (cesta ticket), se ordena su pago, el cual será calculado por un único experto contable que designará el Tribunal que le corresponda conocer la fase de Ejecución, tomando en consideración los parámetros establecidos en la motiva de esta sentencia. Así se decide.-
II) Así tenemos que, para el caso del Ciudadano CARLOS SÁNCHEZ, le corresponde:
En cuanto la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que existe una diferencia en el pago de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, adeuda por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.24.053, 40) monto que resulta de multiplicar el salario integral diario del último mes dé servicio de Bs. 133, 33 X 180 días. El salario integral diario de Bs. 1.33, 63 resulta de la suma de los siguientes conceptos:
Salario Diario: Bs.85.71. + Salario Comisión Diario: Bs. 28.57.
Utilidad Diaria: Bs. 14.28, que resulta dé lo siguiente: el Salario de Bs.114,28 que es la suma del salario diario, más el salario a comisión diario lo multiplicamos por 45 días de salario para un total de Bs. 5.142.600, monto qué dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.
Bono-Vacacional Diario: Bs. 5,07 que resulta de lo siguiente: el Salario normal diario de Bs. 114,28 multiplicamos por 16 días de salario para un total de Bs. 3.000,00 monto que dividido entre 360 días resulta el señalado Bono Vacacional Diario. Así pues, visto el concepto anterior y habiendo quedado admitida la procedencia del mismo por ser legal y en virtud de la contumacia del patrono al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado sentenciador lo tiene por procedente, subsanándose el cálculo matemático efectuado por la parte actora en la demanda. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al ciudadano FREDDY LARA, la suma total de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. Bs.24.053, 40).
Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 24.053, 40
TOTAL Bs. 24.053, 40
Con relación al concepto de bono de alimentación (cesta ticket), se ordena su pago, el cual será calculado por un único experto contable que designará el Tribunal que le corresponda conocer la fase de Ejecución, tomando en consideración los parámetros establecidos en la motiva de esta sentencia. Así se decide.-
III) Por lo que tenemos que, para el caso del ciudadano JUAN TORRES, le corresponde:
En cuanto la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que existe una diferencia en el pago de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, adeuda por la cantidad total de VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.044, 50) monto que resulta de multiplicar el salario integral diario del último mes dé servicio de Bs. 133, 63 X 1850 días. El salario integral diario de Bs. 1.33, 63 resulta de la suma de los siguientes conceptos:
Salario Diario: Bs.85.71. + Salario Comisión Diario: Bs. 28.57.
Utilidad Diaria: Bs. 14.28, que resulta dé lo siguiente: el Salario de Bs.114,28 que es la suma del salario diario, más el salario a comisión diario lo multiplicamos por 45 días de salario para un total de Bs. 5.142.600, monto qué dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.
Bono-Vacacional Diario: Bs. 5,07 que resulta de lo siguiente: el Salario normal diario de Bs. 114,28 multiplicamos por 16 días de salario para un total de Bs. 3.000,00 monto que dividido entre 360 días resulta el señalado Bono Vacacional Diario. Así pues, visto el concepto anterior y habiendo quedado admitida la procedencia del mismo por ser legal y en virtud de la contumacia del patrono al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado sentenciador lo tiene por procedente, subsanándose el cálculo matemático efectuado por la parte actora en la demanda. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al ciudadano FREDDY LARA, la suma total de VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.044, 50).
Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 20.044, 50
TOTAL Bs. 20.044, 50
Con relación al concepto de bono de alimentación (cesta ticket), se ordena su pago, el cual será calculado por un único experto contable que designará el Tribunal que le corresponda conocer la fase de Ejecución, tomando en consideración los parámetros establecidos en la motiva de esta sentencia. Así se decide.-
IV) En el caso del ciudadano FERNANDO ROMERO, le corresponde:
En cuanto la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que existe una diferencia en el pago de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, adeuda por la cantidad total de VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.044, 50) monto que resulta de multiplicar el salario integral diario del último mes dé servicio de Bs. 133, 63 X 1850 días. El salario integral diario de Bs. 1.33, 63 resulta de la suma de los siguientes conceptos:
Salario Diario: Bs.85.71. + Salario Comisión Diario: Bs. 28.57.
Utilidad Diaria: Bs. 14.28, que resulta dé lo siguiente: el Salario de Bs.114,28 que es la suma del salario diario, más el salario a comisión diario lo multiplicamos por 45 días de salario para un total de Bs. 5.142.60 monto qué dividido entre 360 días resulta la señalada Utilidad diaria.
Bono-Vacacional Diario: Bs. 5,07 que resulta de lo siguiente: el Salario normal diario de Bs. 114,28 multiplicamos por 16 días de salario para un total de Bs. 3.000,00 monto que dividido entre 360 días resulta el señalado Bono Vacacional Diario. Así pues, visto el concepto anterior y habiendo quedado admitida la procedencia del mismo por ser legal y en virtud de la contumacia del patrono al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado sentenciador lo tiene por procedente, subsanándose el cálculo matemático efectuado por la parte actora en la demanda. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al ciudadano FREDDY LARA, la suma total de VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.044, 50).
Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 20.044, 50
TOTAL Bs. 20.044, 50
Con relación al concepto de bono de alimentación (cesta ticket), se ordena su pago, el cual será calculado por un único experto contable que designará el Tribunal que le corresponda conocer la fase de Ejecución, tomando en consideración los parámetros establecidos en la motiva de esta sentencia. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos condenados; cuyo cálculo se efectuará desde la Notificación de la Demanda a la parte accionada, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para el cual el Tribunal por medio de secretaria deberá expedir tal constancia. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ARGENIS RONDÓN, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.111 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida, por las razones expuesta en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FREDDY LARA, CARLOS SANCHEZ, JUAN TORRES y FERNANDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números 17.884.669, 17.337.256, 18.451.705 y 19.911.018, respectivamente, en contra de la empresa RECTIFICADORA NACIONAL, C.A.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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