REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 04 de julio de 2014.-
204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000045 SENTENCIA Nº PJ0662014000115


Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Tribunal en fecha 27 de julio de 2011, por el Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, representante judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO CHINAMERICA, C.A., domiciliada en la Calle Ikabaru, galpón S/N, Sector Casco Central, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-29522751-5, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0513 de fecha 22 de junio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 50).

En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal ordenó librar comisiones dirigidas al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 51 al 57).

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República (v. folios 58, 59).

En fecha 19 de septiembre de 2011, la representación judicial de la contribuyente mediante diligencia solicitó copias certificadas a los fines de las notificaciones correspondientes (v. folios 60, 61).

En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal mediante auto acordó la solicitud de copia y ordenó su certificación por secretaria (v. folio 62).

En fecha 27 de septiembre de 2011, la representación judicial de la contribuyente mediante diligencia solicitó copias certificadas a los fines de las notificaciones correspondientes (v. folios 63, 64).

En fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal mediante auto acordó la solicitud de copia y ordenó su certificación por secretaria de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 65).

En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DAR, la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 66 al 69).

En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 70 al 71).

En fecha 06 de noviembre de 2012, la recurrente solicitó mediante diligencia se realice lo conducente a los efectos de la practica de las notificaciones ordenadas (v. folios 72, 73).

En fecha 07 de noviembre de 2012, el Abogado Víctor M. Rivas F., en su condición de juez Superior temporal se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 74).

En la misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la referida empresa, al ordenar librar oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 75, 76).

En fecha 13 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de este Tribunal levantó acta de formal entrega del oficio antes indicado (v. folio 77). En la misma fecha, el Alguacil remitió por el correo interno de la DAR, el oficio Nº 1262-2012 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní (v. folios 78, 79).

En fecha 13 de mayo de 2013, la Abogada Yelitza Valero, en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 80). Asimismo, este Tribunal en razón del lapso de tiempo transcurrido ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de requerir las resultas de la comisión indicada supra (v. folios 81, 82).

En fecha 14 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental de este Tribunal levantó acta de formal entrega del oficio en referencia (v. folio 83).
En fecha 05 de junio de 2013, la Alguacil Accidental consignó el envió del oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 84, 85).

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió la comisión Nº 4611 del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la cual no consta la notificación de la Procuraduría General de la República (v. folios 86 al 99).

En fecha 02 de agosto de 2013, este Tribunal agregó la comisión precedente, y en su lugar, ordenó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (v. folio 100).

En fecha 06 de agosto de 2013, se libró la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 102 al 106).

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó el envió de la comisión in comento (v. folios 107 al 110).

En fecha 18 de octubre de 2013, la representación judicial de la contribuyente solicitó la realización de lo conducente para que sea practicada la notificación pendiente de la Procuraduría General de la República (v. folios 111, 112).

En fecha 21 de octubre de 2013, la Abogada Maira A. Lezama R., en su condición de Juez Superior Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa (v. folio 113).

En la misma fecha, se libró la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (v. folio 114).

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió la comisión Nº AP31-C-2013-002134 del Juzgado Décimo Quinto del Municipio del Municipio del Área del Metropolitano de Caracas, en la cual consta la notificación de la Procuraduría General de la República (v. folios 115 al 125).

En fecha 22 de mayo de 2014, se agregó a los autos la comisión antes indicada (v. folio 126).

En fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal mediante sentencia Nº PJ0662014000107 admitió el presente recurso, y por ende, se ordenó librar las notificaciones de ley (v. folios 127 al 131).

En fecha 30 de junio de 2014, se libró oficio Nº 669-2014 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 132).

En fecha 03 de julio de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil presentó mediante diligencia el desistimiento formal del presente recurso contencioso tributario (v. folios 133 al 137).
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

“…Considerando que i) Las razones que motivaron a ejercer la acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares y de carácter tributario que calificó a mi mandante “Contribuyente Especial” han desaparecido., y estando facultado expresamente en el instrumento poder que se acompaña, con el debido respeto DESISTO formalmente del Recurso Contencioso Tributario…”.

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Se desprende del presente acaso que el mismo se encuentra en etapa de promoción de pruebas para lo cual se necesita el consentimiento de la otra parte, en este caso, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento o no sobre el desistimiento planteado por el representante del contribuyente SUPERMERCADO CHINAMERICA, C.A., de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.

De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis…

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que la representación judicial del contribuyente SUPERMERCADO CHINAMERICA, C.A., se encuentra expresamente facultada para actuar en su nombre mediante instrumento poder que riela inserto a los folios 135, 136, 137 del expediente, requisito indispensable para comparecer en nombre de la recurrente en este juicio; a lo cual, se adiciona que -en el mismo- se encuentra igualmente autorizado expresamente para desistir el profesional del derecho: Julio Cesar Diaz Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634.

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la sociedad mercantil SUPERMERCADO CHINAMERICA, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que la resolución impugnada adolecía de vicios de ilegalidad, así como demostrar que la Administración la ilegalidad por incurrir la Administración en exceso reglamentario. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO


En esta misma fecha, cuatro (04) día del mes de julio del año dos mil catorce (2.014) siendo la una y cuarenta y dos de la tarde (01:42 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000115.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

YCVR/malr.