REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 04 de julio de 2014.-
204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000033 SENTENCIA Nº PJ0662014000114


Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 06 de junio de 2011, por el Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.634, representante judicial de la DISTRIBUIDORA HERMANOS BOLÍVAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29371342-0, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0340 de fecha 29 de abril de 2011, que resolvió el recurso jerárquico intentado en contra del acto administrativo identificado bajo el Nº GRTI/RG/DCE/4110 de fecha 02 de noviembre de 2010, en el cual se calificó a la referida empresa como “Contribuyente Especial”, ambos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 08 de junio de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 52).

En fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal ordenó librar comisiones dirigidas al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 53 al 60).

En fecha 15 de junio de 2011, el Abogado Julio Cesar Díaz, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, actuando en representación judicial de la contribuyente mediante diligencia solicitó copias certificadas a los fines de las notificaciones correspondientes (v. folios 61, 62).

En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal mediante auto acordó la solicitud de copia y ordenó su certificación por secretaria (v. folio 63).

En fecha 27 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 64 al 67).

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 68, 69). Asimismo, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República (v. folios 70, 71).

En fecha 03 de diciembre de 2013, este Tribunal agregó el oficio Nº 13-4100 de fecha 08 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde no constan la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela se ordenó librar nueva notificación al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la correspondiente notificación (v. folio 118 al 139).

En fecha 03 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de la ciudadana procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 140 al 143).

En fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal agregó el oficio Nº 1353-14 de fecha 31 de enero de 2014, emanado Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentito de la comisión Nº AP31-C-2013-002725 donde consta las notificación practicada de la ciudadana General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 144 al 159).

En fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal mediante sentencia Nº PJ06620140000031 admitió el recurso contencioso tributario ordenando la notificación respectiva (v. folios 161 al 166).

En fecha 02 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 167 al 168).

En fecha 03 de julio de 2014, el Abogado Julio Casar Díaz, suficientemente identificado en autos, actuando en representación judicial de la DISTRIBUIDORA HERMANOS BOLIVAR, C.A., consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso contencioso tributario (v. folio 169 al 173).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la representación judicial de la recurrente, que:

“…Considerando que i) Las razones que motivaron a ejercer la acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares y de carácter tributario que calificó a mi mandante “Contribuyente Especial” han desaparecido., ii) En consideración a la información suministrada por la co-apoderada judicial, Abogada Cherly Fernández Soto, cédula de Identidad Nº 11.303.211, residente en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, domicilio fiscal de nuestra mandante, referente al fatal accidente de tránsito acaecido a principios del año 2014, donde murieron el representante de la empresa y sus causantes., y iii) estando facultado expresamente en el instrumento poder que se acompaña, con el debido respeto DESISTO formalmente del Recurso Contencioso Tributario…”.

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Se desprende del presente acaso que el mismo se encuentra en etapa de promoción de pruebas para lo cual se necesita el consentimiento de la otra parte, en este caso, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento o no sobre el desistimiento planteado por el representante de la contribuyente DISTRIBUIDORA HERMANOS BOLIVAR, C.A., de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.

De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis…

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

Así, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que la representación judicial del contribuyente “DISTRIBUIDORA HERMANOS BOLIVAR, C.A.”, se encuentra expresamente facultada para actuar en su nombre mediante instrumento poder que riela inserto a los folios 171, 172 del expediente, requisito indispensable para comparecer en nombre de la recurrente en este juicio; a lo cual, se adiciona que -en el mismo- se encuentra igualmente autorizado expresamente para desistir el profesional del derecho: Julio Cesar Diaz Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634.

Por tanto, visto que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente DISTRIBUIDORA HERMANOS BOLIVAR, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que la resolución impugnada adolecía de vicios de ilegalidad, así como demostrar que la Administración la ilegalidad por incurrir la administración en exceso reglamentario contenido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos, antes mencionados. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO


En esta misma fecha, cuatro (04) día del mes de julio del año dos mil catorce (2.014) siendo las nueve y cincuenta y siete de la mañana (09:57 A.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000114.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

YCVR/Malr.