Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 13 de noviembre del 2000, inscrita bajo el Nº 46, Tomo A-57, folios 327 al 332 y cuya ultima modificación fue inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil con fecha 11 de abril de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 16-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados NOHEL J. ARZOLAY, OMAR DUQUE JIMENEZ y CARLOS VALERY AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.155, 6.204 y 8.056, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12/03/2001, bajo el Nº 11, Tomo A Nro.17 y con ultima mo9dificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil indicado en fecha 27/09/2006, bajo el Nº 69, Tomo 53-A-Pro, representada por su presidente ciudadana DILIA THAUS DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.309.825; el BANCO DEL CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que fuera inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que fuera inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios del 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil de fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios del 143 al 161 y siendo su ultima modificación la inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro, representado por su presidente ARISTIDES MAZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.025.035; y los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.930.621, V-2.184.108 y V-8.930.121, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677, 80.827 y 92.800, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.; abogados en ejercicio JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, ALEJANDRO ERNESTO LUCAMBIO, ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ, DAVID ELIAS KABECHE, CARLOS ANDRES VELASQUEZ LEONETT, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 124.551, 99.970, 124.633, 107.478 y 68.765, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL; el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 9.221 en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, y la abogada en ejercicio YENNY CARDENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 183.094, en su carácter de Defensora judicial del co-demandado JOSE GREGORIO UZCATEGUI.
CAUSA:
RESOLUCION DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERODECLARATIVA, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 14-4741
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 113, en fecha 10 de diciembre de 2013, por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, en su carácter de Co-apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, contra la decisión dictada inserta del folio 57 al 63, de fecha 03 de diciembre de 2013, que declaró (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta. SEGUNDO: Conforme al artículo 274 se condena en costas a la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, de la presente incidencia…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Consta escrito contentivo de libelo de demanda, cursante del folio 1 al 27, presentado por los abogados NOHEL ALZOLAY, OMAR DUQUE JIMENEZ y CARLOS VALERY AVILA, en su carácter de Co-apoderados judiciales de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que consta en el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado en fecha 05-12-2008, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Folios 236 al 246, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre de dicho año, que su representada CORPORACIÒN PLAZA ATLANTICO, C.A., vendió en forma pura y simple un inmueble constituido por tres (03) parcelas de terreno identificadas con los números 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07A y un edificio denominado CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II, ubicados en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar a la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, COMPAÑÍA ANINIMA, la cual estuvo representada en esa operación de compraventa por la ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, presidente y única propietaria.
• Que la venta en referencia tuvo por objeto un inmueble que era de la exclusiva propiedad de CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., por haberlo adquirido en compra hecha en fecha 04-12-2007 a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AUYANTEPUY, COMPAÑÍA ANONIMA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 7, Protocolo primero, tomo 04, cuarto trimestre de 2003 y documento de condominio protocolizado en la indicada oficina subalterna de Registro en fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 41, Protocolo primero, tomo 55, segundo trimestre de 2006 y su aclaratoria protocolizada en la ya citada oficina subalterna de Registro e fecha 09 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 8, Protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre de 2006, constituido por tres (03) parcelas de terreno y un edificio denominado CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II, y cuyo inmueble no estaba afectado por gravamen alguno y se encontraba solvente en materia de impuestos. La venta se hizo por la cantidad de (Bs.35.000.000,00) que fue el precio convenido con la compradora.
• Que en dicho documento se expresa “El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 35.000.000,00) de los cuales ya ha recibido para su representada la cantidad de (DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.400.000,00), cantidad que con ese otorgamiento queda reconocida, convalidada y aceptada por su representada, no teniendo nada que reclamar a la compradora; y en ese acto recibe para su representada la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.22.600.000,00) en dinero efectivo de curso legal a su entera y total satisfacción. Con el otorgamiento de ese instrumento efectúo en nombre de su representada la tradición legal conforme a derecho y obligo a su representada al saneamiento de ley. Y yo, DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, procediendo en su carácter de presidenta de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, COMPAÑÍA ANONIMA, declaró: que acepto para su representada la venta que se le hace en los términos expuestos”.
• Que la verdad, es que su representada no llegó a recibir tales cantidades porque la compradora no dio cumplimiento a su principal obligación que era el pago del precio pactado.
• Que su mandante CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., dio cumplimiento estricto a su obligación y además de expresar en forma estricta su consentimiento legítimamente manifestado por tratarse de transmisión de propiedad, hizo la tradición suscribiendo el documento contentivo de la operación de compraventa y entregando la documentación correspondiente y las llaves a la compradora CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A.
• Que su representada ejecutó fielmente el contrato al poner en poder y posesión del comprador el bien de tal forma que este quedó en condiciones de disponer libremente del mismo. Y en efecto, en ejercicio de tales derechos procedió realizar los siguientes actos de disposición sobre un bien que quedó formalmente integrado a su esfera patrimonial; A) En fecha 01-12-2009 según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito con el Nº 49, Folio 257, tomo 35 del protocolo de transcripción de 2009, vendió por el precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.6.000.000,00), siete (07) locales del Centro Comercial San Miguel II, al ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI. B) En fecha 05-02-2010 vendió por el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.000.000,00) mediante documento registrado ante la oficina Registral antes mencionada, anotado bajo el Nº 2010.1155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3003 correspondiente al libro de folio real del año 2010 y el documento registrado con el Nº 2010.1156, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3004, correspondiente al libro del folio real del año 2010, vendió a los ciudadanos OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL.
• Que los locales vendidos por OCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.8.000.000,00) son los distinguidos así: PB-37, PB-38, PB-39, PB-40, PN1-76, PN1-79-A, PN1-79-B, PB-10 Y PA-11 y forman parte de la planta baja o nivel Guayana y primera planta o nivel feria y diversión del Centro Comercial Guayana Mall (antes CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II) ubicado en la Avenida Norte Sur 4 Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. La sociedad mercantil que figura como COMPRADORA no fue perturbada por ninguna acción hipotecaria ni reivindicatoria, ni existió nunca la posibilidad de tener temor fundado de ser perturbado por tales acciones, ni por ninguna otra.
• Que celebrado el contrato en forma perfecta surge a continuación una circunstancia que es la causa por la que piden la Resolución del Contrato y tal causa es el incumplimiento de la obligación principal de pagar el precio del bien inmueble vendido, por parte de la compradora CONSTRUCCIONES CABO BLANCO COMPAÑIA ANONIMA. En efecto, no acató la normativa invocada y no cumplió con su obligación principalísima que era el pago del precio, que era la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.35.000.000,00).
• Lo cierto es que para la fecha de la negociación (05-12-2008) no hubo movimiento alguno en las cuentas de JOSE PINTO DE ALMEIDA (su administrador principal) ni de su representada CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., que reflejara el pago por parte de la compradora del precio de la venta, lo cual se evidencia del documento contentivo de la inspección judicial practicada en el BANCO DEL CARONI, BANCO UNIVERSAL, por el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial. Agregando la circunstancia de que, conforme a la costumbre en las operaciones crediticias con entidades bancarias, el dinero proveniente de préstamos otorgados por los bancos para adquisición de inmuebles nunca le es entregado al solicitante del crédito, sino que el banco hace el pago directamente al vendedor del inmueble y en ese caso no ocurrió.
• Que el registrador inmobiliarios tiene la obligación de exigir y acompañar al documento copia del cheque con que se paga el precio de la venta, conforme a las normas de prevención, control y fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo aplicables en las oficinas registrales y notariales de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que les ocupa ese requisito impuesto por el legislador no se cumplió.
• Que conforme a lo expresado en el documento que contiene la compraventa el BANCO DEL CARONI BANCO UNIVERSAL habría llevado, en efectivo a la Oficina de Registro Público la cantidad de (Bsf.22.600.000,00) y tal hipótesis es rechazada por la lógica, por el sentido común y por la costumbre mercantil en el ámbito de las actividades bancarias. Los bancos no entregan cantidades como la indicada en efectivo sino que utilizan la figura del cheque de gerencia o del depósito en la cuenta de prestatario o del vendedor, según sea el caso.
• Que tomando en consideración que los efectos resolutorios se entienden a los terceros adquirientes o que hayan constituido derechos reales sobre la cosa, resulta que es procedente la acumulación de las acciones de resolución de contrato y las acciones mero declarativas, por razones de conexidad y de conveniencia procesal, ya que se evitaría el peligro de que en procesos separados puedan dictarse sentencias contradictorias y por otra parte la acumulación de acciones favorece la economía procesal.
• Que del documento constitutivo del contrato de compraventa cuya resolución se pide consta que la compradora CONSTRUCCIONES CABO BLANCO COMPAÑÍA ANONIMA, constituyo a favor del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble para garantizar el pago de un préstamo a interés que dicha institución bancaria le otorgó a la compradora según el documento contentivo del contrato de compra venta protocolizado en fecha 05 de diciembre de 2012, tantas veces mencionado, por la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.22.600.000,00) para la adquisición, remodelación y ampliación del CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II, y por ello estaba en conocimiento, por la falta de pago del precio, que existía la amenaza o peligro de sus derechos, en razón de que su representada tenía el derecho a demandar la Resolución del contrato de compraventa por incumplimiento en el pago del precio.
• Que tanto los derechos del acreedor hipotecario BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, como los terceros adquirientes de los nueve (09) locales ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, quienes celebraron actos de disposición patrimonial como se evidencia A) En fecha 01-12-2009 según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito con el Nº 49, Folio 257, tomo 35 del protocolo de transcripción de 2009, vendió por el precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.6.000.000,00), siete (07) locales del Centro Comercial San Miguel II, al ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI. B) En fecha 05-02-2010 vendió por el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.000.000,00) mediante documento registrado ante la oficina Registral antes mencionada, anotado bajo el Nº 2010.1155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3003 correspondiente al libro de folio real del año 2010 y el documento registrado con el Nº 2010.1156, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3004, correspondiente al libro del folio real del año 2010, vendió a los ciudadanos OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL. Tales negociaciones quedarían como se hubieran celebrado como consecuencia de la sentencia firme que declare la Resolución del Contrato de compraventa de fecha 05 de diciembre de 2008.
• Por lo que propone tal demanda para que convenga en la Resolución del Contrato de compra venta del bien inmueble, o en su defecto ello sea decido por ese Tribunal, con expreso pronunciamiento de efecto ex tunc, que implica retrotraer la situación jurídica al momento anterior a la celebración del contrato de compraventa de fecha 05 de diciembre de 2008, y que constituya a su patrimonio el bien vendido (las tres parcelas de terreno identificadas 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07-A y un edificio denominado CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II, ordenándose a la demandada al pago de las costas procesales. Se reservan ejercer por separado la acción por indemnización de daños y perjuicios causados a su representada CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., por el incumplimiento culposo de la obligación de pago del precio por parte de la contratante CONSTRUCCIONES CABO BLANCO COMPAÑÍA ANONIMA. Estimando la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.190.000.000,00), lo que equivale a (2.111.111,11 Unidades tributarias).
• Interpone la Acción mero declarativa contra el Banco del Caroní, C.A., Banco Universal; en virtud de que su representada tiene un evidente interés en remover la incertidumbre jurídica que se deriva de un hecho que involucra al banco como lo es la circunstancia de haber constituido una hipoteca convencional de primer grado a los fines de garantizar el pago de un préstamo otorgado a CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., representada por DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, por la cantidad de (Bsf.22.000.000,00) dinero este que supuestamente, seria invertido en la adquisición, remodelación y ampliación del Centro Comercial San Miguel II. Y a los fines de prevenir que en el futuro puedan producirse mayores daños económicos en el patrimonio de su representada, ha considerado pertinente proceder a demandar, como en efecto formalmente lo hace al BANCO DEL CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, y a tal efecto solicita del Tribunal un pronunciamiento de mera declaración, como en efecto formalmente solicitan, sobre la situación jurídica que defina que en caso de quedar firme la acción resolutoria, quedaría sin efecto alguno la hipoteca; es por esto que CORPORACION PLAZA ATLANTICO COMPAÑÍA ANONIMA, HA ACUMULADO A SU ACCION RESOLUTORIA esta acción mero declarativa, por no poder obtener en lo inmediato la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la expectación jurídica creada con la demanda de Resolución de Contrato podría concluir en un desmoronamiento de todas las negociaciones que tengan por objeto los bienes de su representada que merced a la sentencia firme de Resolución retornarían a su patrimonio, dejando sin efecto la hipoteca referida y los derechos que de ella se deriven. Y por otra parte, a los efectos de que la cosa juzgada de la sentencia que declare la Resolución y disponga la restitución a CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., de la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, tenga también eficacia contra el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL. Estimando la demanda en DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.000.000,00) equivalente a (22.222,22 Unidades Tributarias).
• Demanda por Acción mero declarativa contra JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de terceros subadquirientes, en virtud de que su representada tiene un evidente interés en remover la incertidumbre jurídica que se deriva de un hecho que involucra a las mencionadas personas, como lo es la circunstancia de haber comprado los inmuebles distinguidos PB-37, PB-38, PB-39, PB-40, PN1-79-A, PN1-79-B, PB-10 Y PA-11 forman parte de la planta baja o nivel Guayana y primera planta o nivel feria y diversión del Centro Comercial Guayana Mall (antes Centro Comercial San Miguel II) según documento registrado en fecha 01-12-2009, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito con el Nº 49, FOLIO 257, Tomo 35 del protocolo de transcripción de 2009, vendió por el precio de (Bsf.6.000.000,00) siete (07) locales del Centro Comercial San Miguel II, al ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI. Y el de fecha 05-02-2010 vendió por el precio de (Bs.2.000.000,00) mediante documento registrado ante la oficina registral, anotado bajo el Nº 2010.1155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3003 correspondiente al libro de folio real del año 2010 y el documento registrado con el Nº 2010.1156, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº297.6.8.3004, correspondiente al libro real del año 2010.
• Que en virtud de que su representada no puede actualmente obrar en reivindicación contra los terceros adquirientes, en razón de que lo perseguido con la demanda es el pronunciamiento judicial de resolución del contrato de compra venta celebrado con CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., y a los fines de prevenir que en el futuro puedan producirse mayores daños económicos en el patrimonio de su representada, hemos considerado pertinente solicitar al Tribunal, un pronunciamiento de mera declaración sobre la situación jurídica que defina que en caso de producirse decisión firme que declare con lugar la acción resolutoria, quedarían sin efecto alguno los contrato de compraventa ya mencionados; es por eso que Corporación Plaza Atlántico C.A., ha acumulado a su acción de resolución la acción mero declarativa, por no poder obtener en lo inmediato la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Que la expectativa jurídica creada con la demanda de Resolución de contrato podría concluir en un desmoronamiento de todas las negociaciones que tengan por objeto los bienes de su representada que, merced a la sentencia de Resolución, retornarían a su patrimonio, dejando sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre CABO BLANCO COMPAÑÍA ANONIMA, y las personas naturales que por este libelo demandan y los derechos que de dichos contratos se deriven. En tal caso, los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que declare la Resolución y disponga la restitución a CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., de la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, tendría eficacia contra los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI OROZCO, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL. Estimando la cuantía accesoria en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.8.000.000,00), equivalente a (88.888,88 Unidades tributarias).
• Solicitando medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
- Consta al folio 34, auto de fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal ADMITE la presente demanda de Resolución de Contrato con demanda accesoria de Acción Mero Declarativa, ordenando emplazar a la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, al BANCO DEL CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su presidente ciudadano ARISTIDES MAZA TIRADO, y los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA CARVAJAL, respectivamente, a los fines de dar contestación a la demanda; asimismo fijo acto de conciliación de las partes.
- Cursa del folio 40 al 46, escrito de fecha 11-06-2013, presentado por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, integrantes del litis consorcio pasivo, los cuales proceden oponer cuestión previa en los siguientes términos:
• Promueve la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la, o cuando solo permite Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, conforme a lo siguiente: la acción mero declarativa persigue, no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. Que la acción ventilada en la presente causa, es la acción principal de Resolución de Contrato de Compraventa de bien inmueble de CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., con demanda accesoria Mero Declarativa por Vía de Tercería contra sus representados OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, ya que siendo las acciones de esa naturaleza, las mero declarativas, las que dan lugar a una sentencia de esa misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso, no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. Que se evidencia que en la acción mero declarativa contenida en el artículo 16 del CPC., existen condiciones que son requeridas, de forma concomitante y concordante, para que pueda darse la acción de mera declaración o de certeza, a saber: 1. La voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; 2. Legitimatio ad causam o legitimación a la causa; 3. Debe descatarse el interés en obrar; y la 4. Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés. Que esos requisitos son concomitantes y deben ser demostrados de forma conjunta para que pueda prosperar la petición de Mero Declaración de un derecho que solicite el justiciable. Siendo esto así, y en lo referente INEXISTENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO de otra acción capaz de satisfacer el interés, es que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela LA ÚNICA VÍA JUDICIAL es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine qua non que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción. En lo referente a esa condición de admisibilidad, no le es aplicable a la pretensión de mera certeza que solicita las partes demandante contra sus representados, por cuanto de las propias palabras de la representación judicial de la accionante deviene, que si tienen otra acción con la cual pueda hacer valer sus derechos y pedir satisfagan sus pretensiones, cuando alegan en la demanda, “…en virtud de que nuestra representada NO PUEDE ACTUALMENTE OBRAR EN REIVINDICACIÓN CONTRA LOS TERCEROS ADQUIRIENTES, en razón de que lo perseguido con la demanda es el pronunciamiento judicial de resolución del contrato de compra venta celebrado con CONSTRUCCIÓN CABO BLANCO COMPAÑÍA ANONIMA…”, y para no redundar, en lo que respecta a las DEMANDAS que el ordenamiento jurídico venezolano vigente tiene a disposición de los demandantes de autos, para la satisfacción completa, de lo que pudieran a bien alegar para tener un interés legítimo y actual, estaría la pretensión de NULIDAD DE VENTA, que vendría a ser, entre las que pudiera corresponder ejercer, en caso, que resulten gananciosos en ese juicio de resolución de contrato con acumulación ilegal de acción mero declarativa. Que como puede pretenderse, que con una acción de mera certeza, se le atribuyan a una sentencia de condena resolutoria, efectos anulatorios con carácter de IRRITOS, ni siquiera anulables, a los contratos mediante los cuales sus mandantes DE BUENA FE Y CONVENCIDOS DE QUE REALIZARON, Y COMO ASI FUE, UNA NEGOCIACION CON LOS QUE, ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO, Y CON EVIDENCIA DE DOCUMENTAL PÚBLICA, HASTA LA ACTUALIDAD APARECEN COMO PROPIETARIOS, de los inmuebles distinguidos: L1O y L11, respectivamente Planta baja, nivel Guayana, como así aparecen señalados en el documento de compraventa, o bien, como lo señala la actora en su demanda, incluyendo los enajenados al co-demandado Uzcategui: PB-37, PB-38, PB-39, PB-40, PN1-76, PN1-79-A, PN1-79-B, PB-10 y PA-1, forman parte de la planta baja o nivel Guayana y primera planta o nivel feria y diversión del Centro comercial Guayana Mall (antes Centro Comercial San Miguel II), ubicado en la Avenida Norte Sur 4, unidad de desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás características constan en los documentos que obran en autos y que se identifican, y que de una manera indirecta alega la representación judicial de la demandante fueron adquiridos de mala fe, cuando alega en su libelo “…la sentencia afecta de manera inmediata y directa todos los adquirientes y terceros que hayan podido adquirir un derecho sobre el inmueble con conocimiento de la preexistencia de una causal de resolución…”. Ahora bien, tales efectos resolutorios o anulatorios requieren de una sentencia condenatoria dictada en un juicio contencioso no declarativo o de mera certeza, mediante el cual ambas partes puedan ejercer un efectivo derecho a la defensa, y cada quien aporta a los autos, los elementos de convicción necesarios que lleven al convencimiento del juez la anulabilidad o no de esos contratos, el cual debe interponerse una vez que a la demandante de autos, le sea satisfecha su pretensión principal resolutoria, solo en caso de resultar vencedora en ese procedimiento, ya que la pretensión mero declarativa ilegalmente acumulada no procede en derecho. Por lo que solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar en la sentencia que la decida...”.
- Cursa del folio 47 al 54, escrito de fecha 30-10-2013, presentado por el abogado NOHEL ALZOLAY, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., el cual procede a contestar la cuestión previa en los términos siguientes:
• Que el promovente de la cuestión previa argumenta que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción mero declarativa que ha sido incoada contra sus ya mencionados mandantes. Que el promovente cuestiona en primer término la existencia de un interés actual y en segundo termino argumenta que existen otras vías como la demanda en reivindicación contra los terceros adquirientes o la nulidad de venta.
• Que la parte actora CORPORACION PLAZA ATLANTICO CABO BLANCO, accionada contra CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., pidiendo la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE celebrado en fecha 05 de diciembre de 2008, inscrito ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico de este municipio Caroní, bajo el Nº 30, folios del 236 al 246, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre, ese contrato de venta tiene por objeto un inmueble que para el momento de la venta era de la propiedad de su mandante, constituido por tres parcelas de terreno, identificadas con los números 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07-A, y el edificio denominado Centro Comercial San Miguel II, ubicados en la unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana. El interés de su representada no es otro que rescatar para su patrimonio económico el inmueble referido, una vez que se declare con lugar la acción de Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago por parte de la compradora CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A.
• Que por el interés de su representada abarcaba los nueve locales que fueron adquiridos por JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL; siendo que no es cierto lo que afirma el promovente de la cuestión previa, cuando pretende darle sustento a la presunta prohibición de la ley negando que haya interés actual, porque es evidente que si los terceros adquirientes proceden a vender los nueve locales y los nuevos compradores a su vez celebran nuevas ventas de dichos locales o si tales terceros adquirientes fueran objeto de remate sobre dichos locales no hay duda, de que su mandante sufriría un grave daño patrimonial que puede ser evitado con la mera declaración por parte del ente administrador de justicia.
• Que es evidente que la parte actora sufriría un daño sin la declaración judicial que disiparía la incertidumbre en torno a la suerte final de los nueve locales en referencia. Siendo que resulta obvio el peligro o amenaza de daño existente para el momento de intentar la demanda, toda vez que, una cadena de actos de disposición sobre los nueve (9) locales que han salido del patrimonio de su mandante, por la vía de contratos que no han objetado, generaría una situación de incertidumbre que puede ser evitada con la declaración de certeza emanada del órgano jurisdiccional.
• Que en el presente caso, no se dan los supuestos requeridos en los artículos 1141, 1142 y 1444 del Código Civil, mas todavía en los contratos celebrados por los terceros subadquirientes, para ellos son contratos que nacieron en forma normal, regular. Lo único es que si declaran con lugar la acción de Resolución de Contrato con sus efectos ex tun, la situación jurídica se retrotraería a los instantes que antecedieron al contrato de fecha 05 de diciembre de 2008, cuya resolución se pidió en esa causa.
- Consta del folio 57 al 63, decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Tribunal aquo, la cual declaró (Sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta. SEGUNDO: Conforme al artículo 274 se condena en costas a la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, de la presente incidencia…”.
- Cursa al folio 113, diligencia de fecha 10-12-2013, suscrita por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, parte co-demandada, el cual ejerce recurso de apelación.
- Cursa al folio 64, auto de fecha 19-12-2013, el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.
- Cursa al folio 67, auto de fecha 20-02-2014, el Tribunal aquo ordena remitir a este juzgado de alzada copia certificada del objeto de la presente apelación.
1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa al folio 72, acta de inhibición de la ciudadana LULYA ABREU LOPEZ, secretaria adscrita e este juzgado, de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de procedimiento civil. Seguidamente consta decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, la cual declaró CON LUGAR la inhibición propuesta.
- Consta del folio 79 al 85, escrito de informes, de fecha 04-04-2014, presentado por los abogados NOHEL ALZOLAY, OMAR DUQUE JIMENEZ y CARLOS VALERY AVILA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., parte demandante.
- Cursa del folio 87 al 98, escrito de fecha 07-04-2014, presentado por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO HERNÁNDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, el cual presenta informes ante esta alzada.
- Cursa al folio 101 al 104, escrito de fecha 15-04-2014, presentado por el abogado NOHEL ALZOLAY, apoderado de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., el cual presenta observaciones a los informes de la contraparte.
-Cursa al folio 107, auto de fecha 28-04-2014, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del referido auto.
- Cursa al folio 108, auto de fecha 22-05-2014, mediante el cual este Juzgado de alzada, ordena librar oficio al Tribunal aquo, a los fines de que remita copia certificada de la diligencia de apelación.
- Cursa al folio 112, oficio de fecha 02-06-2014, emanado del Tribunal aquo, el cual remite copia certificada de la diligencia de apelación de la parte co-demandada, siendo recibido en fecha 02-06-2014. Seguidamente, este Juzgado de alzada ordena agregar la referida copia certifica como folio útil.
- Cursa al folio 117, auto de fecha 02-06-2014, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 113, por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, parte co-demandada, en virtud de la decisión dictada de fecha 03 de diciembre de 2013, que declaró “PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta. SEGUNDO: Conforme al artículo 274 se condena en costas a la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, de la presente incidencia…”; cursante del folio 57 al 63.
Efectivamente, consta escrito de informes presentado ante esta alzada por los co-apoderados judiciales de la parte demandante, abogados NOHEL ALZOLAY, OMAR DUQUE JIMENEZ y CARLOS VALERY AVILA, los cuales alegaron lo siguiente (Sic…) “Que el interés de su representada abarcaba los nueve locales que fueron adquiridos por JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL. Siendo que no es cierto lo que afirma el promovente de la cuestión previa, cuando pretende darle sustento a la presunta prohibición de la ley que haya interés actual, porque es evidente que si los terceros adquirientes proceden a vender los nueve locales y los nuevos compradores a su vez celebran nuevas ventas de dichos locales o si tales terceros adquirientes fueran objeto de remate sobre dichos locales no hay duda, de que su mandante sufriría un grave daño patrimonial que puede ser evitado con la mera declaración por parte del administrador de justicia. Que es evidente que la parte actora sufriría un daño en la declaración judicial que disiparía la incertidumbre en torno a la suerte final de los nueve locales en referencia. Continua alegando que resulta obvio el peligro o amenaza de daño existente para el momento de intentar la demanda, toda vez que, una cadena de actos de disposición sobre los nueve (9) locales que han salido del patrimonio de su mandante, por la vía de contratos que no han objetado, generaría una situación de incertidumbre que puede ser evitada con la declaración de certeza emanada del órgano jurisdiccional. Que no resulta cierta la afirmación del apoderado de los terceros subadquirientes de que su mandante disponía de otra acción con la cual puedan hacer valer sus derechos y pedir satisfaga sus pretensiones. Que en el presente caso, no se dan los supuestos requeridos en los artículos 1141, 1142 y 1444 del Código civil, mas todavía, en ningún segmento de su libelo de demanda, han cuestionado los contratos celebrados por los terceros subadquirientes, para ellos son contratos que nacieron en formal normal, regular. Lo único es que si declaran con lugar la acción de resolución de contrato con sus efectos ex tunc, la situación jurídica se retrotraería a los instantes que antecedieron al contrato de fecha 05 de diciembre de 2008, cuya resolución se pide en esta causa. Por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 03-12-2013, que declara sin lugar la cuestión previa con todos los pronunciamientos de ley…”.
Seguidamente, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, presentan informes ante esta alzada, alegando entre otros lo siguiente (Sic…) “Que el juzgador de primera instancia motiva la decisión de la cuestión previa propuesta y fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la posibilidad de la procedencia de la acumulación de las pretensiones resolutorias y de mera declaración propuestas en el libelo presentado por la parte actora, tal y como si se hubiese denunciado la acumulación prohibida del artículo 70 ejusdem, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ibidem, cuando en realidad se propuso la cuestión previa de INADMISIBILIDAD de la pretensión de la acción mero declarativa “sobre la situación jurídica que defina que en caso de producirse decisión firme que declare con lugar la acción resolutoria, quedarían sin efecto algunos de los contratos de compraventa…”, incoada en contra de sus representados OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, así en que la defensa de falta de interés solo DEBE ser propuesta en la contestación al fondo de la demanda, motivado en que así lo dispone el artículo 361 del CPC. Alega que se propuso la cuestión previa de INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por prohibición legal, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC., fundamentada en las prohibiciones expresas en el artículo 16 del CPC, alegándose: a) la falta de interés actual en el demandante para proponer la pretensión de mera declaración; b) la existencia de otras acciones para obtener la satisfacción del supuesto derecho que dice le asiste a la parte actora CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., y C) que la acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir que con ella solo se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre y que una de sus principales características es obviamente dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del CPC., despeja duda y muchas veces tiene efectos retroactivos; d) Por consecuencia esas motivaciones y argumentaciones de hecho y de derecho hacen inadmisible la acción de mera declaración propuesta por CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., contra sus representados. Que en lo que respecta a la oportunidad en que puede alegarse la falta de interés del actor para proponer la demanda, no es de forma exclusiva en contestación de la misma, ni excluyente de cualquier otra oportunidad, y ello se deriva de los supuestos de derecho contenidos en el artículo 361 CPC., es decir, se tiene la facultad la posibilidad de hacerlo en esa oportunidad, si es la defensa de falta de interés que como tal se proponga, pero en este caso, no fue tal defensa de fondo denunciada en la cuestión previa, sino como tantas veces ha repetido, se propuso la cuestión previa de INADMISIBILIDAD de la demanda de mera declaración, que accesoriamente pretende la accionante en este juicio, contra sus defendidos, por prohibición legal del artículo 16 del CPC., siendo que una de los supuestos de inadmisibilidad la falta de interés actual, y cuya declaratoria de procedencia o no, debe hacerse exclusivamente en la sentencia definitiva, sino que por el contrario, en cualquier estado o grado de la causa si así determina el juez puede declararlo aún de oficio. Que nada dijo el juez de la primera instancia sobre la procedencia o no de la cuestión previa propuesta, respecto de la defensa propuesta por esa representación, en que solo es admisible la demanda de mera declaración, cuando esa sea la única vía para obtener la satisfacción del supuesto derecho que dice le asiste a la parte actora CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., y ese no es el caso que les ocupa, y ello queda reflejado cuando la representación judicial de la accionante manifiesta expresamente “…en virtud de que su representada NO PUEDE ACTUALMENTE OBRAR EN REIVINDICACION CONTRA LOS TERCEROS ADQUIRIENTES, en razón de que lo perseguido con la demanda es el pronunciamiento judicial de resolución del contrato de compra venta celebrado con CONSTRUCCIONES CABO BALNCO COMPAÑÍA ANONIMA…”, y a los fines de prevenir que en el futuro puedan producirse mayores daños económicos en el patrimonio de su representada, han considerado pertinente solicitar del tribunal, un pronunciamiento de mera declaración sobre la situación jurídica que defina que en caso de producirse decisión firme que declare con lugar la acción resolutoria, quedarían sin efecto algunos de los contratos de compra venta ya mencionados. Que es afirmativo que la acción de mera declaración accesoria a la pretensión principal resolutoria no es la única vía con la cual cuenta la parte actora para satisfacer los derechos que según le asisten, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta de inadmisibilidad de la demanda por prohibición legal y así debió declararlo el juzgador aquo. Que el juez de la primera instancia omitió pronunciamiento sobre su alegación acerca de la imposibilidad que la acción mero declarativa persiga una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica, ya que con ella solo se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre y que una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del CPC., solo despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos, tal situación de pretensión anulatoria o resolutoria se materializa en la afirmación de la parte actora cuando manifiesta “...hemos considerado pertinente solicitar del tribunal, como en efectos solicitamos, un pronunciamiento de mera declaración sobre la situación jurídica que defina que en caso de producirse decisión firme que declare con lugar al acción resolutoria, quedarían sin efecto algunos de los contratos de compraventa ya mencionados…”, que la hace inadmisible y así debe ser declarado conforme a lo solicitado en la cuestión previa de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR PROHIBICION LEGAL, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC., fundamentada en las prohibiciones expresas del artículo 16 del CPC…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:
Corresponde a este Juzgador analizar la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, donde declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, incidencia surgida en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.; el BANCO DEL CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, respectivamente. En virtud de que la representación judicial de la parte co-demandada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, alegando en escrito de informes presentado en esta alzada entre otros que “nada dijo el juez de la primera instancia sobre la procedencia o no de la cuestión previa propuesta, respecto de la defensa propuesta por esa representación, en que solo es admisible la demanda de mera declaración, cuando esa sea la única vía para obtener la satisfacción del supuesto derecho que dice le asiste a la parte actora CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., y ese no es el caso que les ocupa, y ello queda reflejado cuando la representación judicial de la accionante manifiesta expresamente “…en virtud de que su representada NO PUEDE ACTUALMENTE OBRAR EN REIVINDICACION CONTRA LOS TERCEROS ADQUIRIENTES, en razón de que lo perseguido con la demanda es el pronunciamiento judicial de resolución del contrato de compra venta celebrado con CONSTRUCCIONES CABO BALNCO COMPAÑÍA ANONIMA…”, y a los fines de prevenir que en el futuro puedan producirse mayores daños económicos en el patrimonio de su representada, han considerado pertinente solicitar del tribunal, un pronunciamiento de mera declaración sobre la situación jurídica que defina que en caso de producirse decisión firme que declare con lugar la acción resolutoria, quedarían sin efecto algunos de los contratos de compra venta ya mencionados. Que es afirmativo que la acción de mera declaración accesoria a la pretensión principal resolutoria no es la única vía con la cual cuenta la parte actora para satisfacer los derechos que según le asisten, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta de inadmisibilidad de la demanda por prohibición legal y así debió declararlo el juzgador aquo. Que el juez de la primera instancia omitió pronunciamiento sobre su alegación acerca de la imposibilidad que la acción mero declarativa persiga una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica, ya que con ella solo se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre y que una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del CPC., solo despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos, tal situación de pretensión anulatoria o resolutoria se materializa en la afirmación de la parte actora cuando manifiesta “...hemos considerado pertinente solicitar del tribunal, como en efectos solicitamos, un pronunciamiento de mera declaración sobre la situación jurídica que defina que en caso de producirse decisión firme que declare con lugar al acción resolutoria, quedarían sin efecto algunos de los contratos de compraventa ya mencionados…”, que la hace inadmisible y así debe ser declarado conforme a lo solicitado en la cuestión previa de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR PROHIBICION LEGAL, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC., fundamentada en las prohibiciones expresas del artículo 16 del CPC…”.
Ahora bien, del estudio de la presente causa, se observa que el accionado en su libelo de demanda, procede a interponer formal demanda con motivo de la ACCION RESOLUTORIA CONTRA CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., solicitando se sirva retrotraer la situación jurídica al momento anterior a la celebración del contrato de compraventa de fecha 05-12-2008, y que restituya a su patrimonio el bien vendido (tres parcelas de terreno identificadas Nros. 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07A) conjuntamente con la ACCION MERO DECLARATIVA CONTRA DEL BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines del pronunciamiento de mera declaración, sobre la situación jurídica que defina que en caso de quedar firme la acción resolutoria quedaría sin efecto alguno la hipoteca convencional de primer grado otorgado a Construcciones Cabo Blanco, C.A., y por ACCION MERO DECLARATIVA a los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, respectivamente, en virtud de haber comprado los inmuebles distinguidos PB-37, PB-38, PB-39, PB-40, PN1-79-A, PN1-79-B, PB-10 y PA-11, en el caso de declarada la cosa juzgada de la sentencia que declare la resolución, también tendría eficacia contra los referidos ciudadanos.
En ese sentido, este sentenciador considera propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)
Asimismo se observa la sentencia No. 00637 de fecha 06 de Octubre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda intentada, con soporte en lo siguiente:
… Omissis…
* De la acción mero declarativa.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.’
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.’
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
‘“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.’
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
‘“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).’
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (st. 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Sala Civil).
…Omissis..
Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la cesión celebrada sea conforme a derecho, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de heredero (partición y liquidación de herencia), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE....”. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).
Como se evidencia del fallo previamente transcrito, el juez superior declaró que la acción merodeclarativa, no era la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad Santa María, pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar su alegada condición de socia, hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y deberes, así como obtener el reconocimiento de su cuota de participación en el patrimonio de la mencionada empresa.
…Omissis…
Igualmente, consideró que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece que la acción merodeclarativa tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y, el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, y en tal sentido, dejó sentado que este Alto Tribunal añadió un tercer objeto, la declaratoria de la existencia o no de una situación jurídica.
Por último, indicó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de la acción merodeclarativa al establecer como condición, que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Tal como lo establece la decisión recurrida, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones merodeclarativas y, en tal sentido, ha delimitado sus requisitos para su procedencia.
En efecto, el 24 de octubre de 2007, la Sala casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por Renato Pittini Mardero contra George Nelson Erwin Méndez y otros, por las siguientes razones:
“...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
‘“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado Y Negritas de la Sala)’.
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
‘“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado de la Sala).’
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
…Omissis…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...”. (Negritas, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, antes transcrito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Por otra parte, establece la doctrina de la Sala, que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
En este sentido, señala que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.
…Omissis…
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 16 del mismo código dispone, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
…Omissis…
Siendo esto así, la acción de mera certeza propuesta por la demandante, tal como fue establecido por el ad quem, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la partición de la comunidad ordinaria de la cual deriva su derecho y a través de la cual podrá igualmente dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la pretendida partición.
Por tanto, la Sala acoge el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 16, 777 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En atención a lo antes esbozado y en análisis de la demanda incoada, esta Alzada claramente observa, que la vía utilizada por el accionante, ante el órgano jurisdiccional, ha sido la resolución de contrato accesoria con la acción mero declarativa, en tal sentido cabe destacar que el autor patrio Rengel Romberg, (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pags. 116 y ss.’, apunta que atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas, en lo que respecta a la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Ahora bien, el jurista Leopoldo Palacios (2.002), en su texto ‘La Acción Mero Declarativa, Págs. 86 y ss.’, en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción, apunta los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución, La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”.
Es así que en vista de la doctrina y la jurisprudencia ya transcrita, se observa que efectivamente la demanda principal por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, no atenta ninguna disposición legal, y nace el derecho para la parte actora de ejercer el acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva. En cuenta de lo anterior, este juzgador obtiene que la parte actora al accionar en vía principal por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, solicitando se sirva retrotraer la situación jurídica al momento anterior a la celebración del contrato de compraventa de fecha 05-12-2008, y que restituya a su patrimonio el bien vendido (tres parcelas de terreno identificadas Nros. 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07A), no atenta con las causales de inadmisibilidad, por este mismo argumento se hace evidente que las acciones accesorias MERO DECLARATIVAS también son admisibles, pues cualquier resultado eventualmente positivo de declarativa con lugar de dicha acción podría repercutir en contra de los codemandados, los que al ser involucrados en la presente relación procesal se les garantiza su sagrado derecho a la defensa y debido proceso con la debida garantía a la tutela judicial efectiva, por tal motivo le es forzoso concluir a esta alzada que la acción accesoria de MERO DECLARATIVA debe ser admisible, y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este juzgador debe declarar SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 10 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte co-demandada, en consecuencia queda CONFIRMADO la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, inserta a los folios del 57 al 63, que declaró Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE la demanda ACCESORIA DE ACCION MERO DECLARATIVA, en consecuencia, SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 10 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte co-demandada, queda CONFIRMADO la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, inserta a los folios del 57 al 63, que declaró Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz. En consecuencia, se ordena continuar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERO DECLARATIVA, por el juicio ordinario. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Julio del Dos mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria Accidental,
Lic. Yngrid Guevara
En la fecha ut supra siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Lic. Yngrid Guevara
Exp.14-4741
JFHO/CF/Laura
Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 13 de noviembre del 2000, inscrita bajo el Nº 46, Tomo A-57, folios 327 al 332 y cuya ultima modificación fue inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil con fecha 11 de abril de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 16-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados NOHEL J. ARZOLAY, OMAR DUQUE JIMENEZ y CARLOS VALERY AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.155, 6.204 y 8.056, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12/03/2001, bajo el Nº 11, Tomo A Nro.17 y con ultima mo9dificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil indicado en fecha 27/09/2006, bajo el Nº 69, Tomo 53-A-Pro, representada por su presidente ciudadana DILIA THAUS DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.309.825; el BANCO DEL CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que fuera inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que fuera inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios del 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil de fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios del 143 al 161 y siendo su ultima modificación la inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro, representado por su presidente ARISTIDES MAZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.025.035; y los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.930.621, V-2.184.108 y V-8.930.121, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677, 80.827 y 92.800, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.; abogados en ejercicio JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, ALEJANDRO ERNESTO LUCAMBIO, ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ, DAVID ELIAS KABECHE, CARLOS ANDRES VELASQUEZ LEONETT, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 124.551, 99.970, 124.633, 107.478 y 68.765, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL; el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 9.221 en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, y la abogada en ejercicio YENNY CARDENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 183.094, en su carácter de Defensora judicial del co-demandado JOSE GREGORIO UZCATEGUI.
CAUSA:
RESOLUCION DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERODECLARATIVA, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 14-4741
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 113, en fecha 10 de diciembre de 2013, por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, en su carácter de Co-apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, contra la decisión dictada inserta del folio 57 al 63, de fecha 03 de diciembre de 2013, que declaró (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta. SEGUNDO: Conforme al artículo 274 se condena en costas a la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, de la presente incidencia…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Consta escrito contentivo de libelo de demanda, cursante del folio 1 al 27, presentado por los abogados NOHEL ALZOLAY, OMAR DUQUE JIMENEZ y CARLOS VALERY AVILA, en su carácter de Co-apoderados judiciales de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que consta en el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado en fecha 05-12-2008, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Folios 236 al 246, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre de dicho año, que su representada CORPORACIÒN PLAZA ATLANTICO, C.A., vendió en forma pura y simple un inmueble constituido por tres (03) parcelas de terreno identificadas con los números 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07A y un edificio denominado CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II, ubicados en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar a la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, COMPAÑÍA ANINIMA, la cual estuvo representada en esa operación de compraventa por la ciudadana DILIA THAIS RUIZ GUEVARA, presidente y única propietaria.
• Que la venta en referencia tuvo por objeto un inmueble que era de la exclusiva propiedad de CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., por haberlo adquirido en compra hecha en fecha 04-12-2007 a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AUYANTEPUY, COMPAÑÍA ANONIMA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 7, Protocolo primero, tomo 04, cuarto trimestre de 2003 y documento de condominio protocolizado en la indicada oficina subalterna de Registro en fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 41, Protocolo primero, tomo 55, segundo trimestre de 2006 y su aclaratoria protocolizada en la ya citada oficina subalterna de Registro e fecha 09 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 8, Protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre de 2006, constituido por tres (03) parcelas de terreno y un edificio denominado CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II, y cuyo inmueble no estaba afectado por gravamen alguno y se encontraba solvente en materia de impuestos. La venta se hizo por la cantidad de (Bs.35.000.000,00) que fue el precio convenido con la compradora.
• Que en dicho documento se expresa “El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 35.000.000,00) de los cuales ya ha recibido para su representada la cantidad de (DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.400.000,00), cantidad que con ese otorgamiento queda reconocida, convalidada y aceptada por su representada, no teniendo nada que reclamar a la compradora; y en ese acto recibe para su representada la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.22.600.000,00) en dinero efectivo de curso legal a su entera y total satisfacción. Con el otorgamiento de ese instrumento efectúo en nombre de su representada la tradición legal conforme a derecho y obligo a su representada al saneamiento de ley. Y yo, DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, procediendo en su carácter de presidenta de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, COMPAÑÍA ANONIMA, declaró: que acepto para su representada la venta que se le hace en los términos expuestos”.
• Que la verdad, es que su representada no llegó a recibir tales cantidades porque la compradora no dio cumplimiento a su principal obligación que era el pago del precio pactado.
• Que su mandante CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., dio cumplimiento estricto a su obligación y además de expresar en forma estricta su consentimiento legítimamente manifestado por tratarse de transmisión de propiedad, hizo la tradición suscribiendo el documento contentivo de la operación de compraventa y entregando la documentación correspondiente y las llaves a la compradora CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A.
• Que su representada ejecutó fielmente el contrato al poner en poder y posesión del comprador el bien de tal forma que este quedó en condiciones de disponer libremente del mismo. Y en efecto, en ejercicio de tales derechos procedió realizar los siguientes actos de disposición sobre un bien que quedó formalmente integrado a su esfera patrimonial; A) En fecha 01-12-2009 según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito con el Nº 49, Folio 257, tomo 35 del protocolo de transcripción de 2009, vendió por el precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.6.000.000,00), siete (07) locales del Centro Comercial San Miguel II, al ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI. B) En fecha 05-02-2010 vendió por el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.000.000,00) mediante documento registrado ante la oficina Registral antes mencionada, anotado bajo el Nº 2010.1155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3003 correspondiente al libro de folio real del año 2010 y el documento registrado con el Nº 2010.1156, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3004, correspondiente al libro del folio real del año 2010, vendió a los ciudadanos OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL.
• Que los locales vendidos por OCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.8.000.000,00) son los distinguidos así: PB-37, PB-38, PB-39, PB-40, PN1-76, PN1-79-A, PN1-79-B, PB-10 Y PA-11 y forman parte de la planta baja o nivel Guayana y primera planta o nivel feria y diversión del Centro Comercial Guayana Mall (antes CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II) ubicado en la Avenida Norte Sur 4 Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. La sociedad mercantil que figura como COMPRADORA no fue perturbada por ninguna acción hipotecaria ni reivindicatoria, ni existió nunca la posibilidad de tener temor fundado de ser perturbado por tales acciones, ni por ninguna otra.
• Que celebrado el contrato en forma perfecta surge a continuación una circunstancia que es la causa por la que piden la Resolución del Contrato y tal causa es el incumplimiento de la obligación principal de pagar el precio del bien inmueble vendido, por parte de la compradora CONSTRUCCIONES CABO BLANCO COMPAÑIA ANONIMA. En efecto, no acató la normativa invocada y no cumplió con su obligación principalísima que era el pago del precio, que era la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.35.000.000,00).
• Lo cierto es que para la fecha de la negociación (05-12-2008) no hubo movimiento alguno en las cuentas de JOSE PINTO DE ALMEIDA (su administrador principal) ni de su representada CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., que reflejara el pago por parte de la compradora del precio de la venta, lo cual se evidencia del documento contentivo de la inspección judicial practicada en el BANCO DEL CARONI, BANCO UNIVERSAL, por el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial. Agregando la circunstancia de que, conforme a la costumbre en las operaciones crediticias con entidades bancarias, el dinero proveniente de préstamos otorgados por los bancos para adquisición de inmuebles nunca le es entregado al solicitante del crédito, sino que el banco hace el pago directamente al vendedor del inmueble y en ese caso no ocurrió.
• Que el registrador inmobiliarios tiene la obligación de exigir y acompañar al documento copia del cheque con que se paga el precio de la venta, conforme a las normas de prevención, control y fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo aplicables en las oficinas registrales y notariales de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que les ocupa ese requisito impuesto por el legislador no se cumplió.
• Que conforme a lo expresado en el documento que contiene la compraventa el BANCO DEL CARONI BANCO UNIVERSAL habría llevado, en efectivo a la Oficina de Registro Público la cantidad de (Bsf.22.600.000,00) y tal hipótesis es rechazada por la lógica, por el sentido común y por la costumbre mercantil en el ámbito de las actividades bancarias. Los bancos no entregan cantidades como la indicada en efectivo sino que utilizan la figura del cheque de gerencia o del depósito en la cuenta de prestatario o del vendedor, según sea el caso.
• Que tomando en consideración que los efectos resolutorios se entienden a los terceros adquirientes o que hayan constituido derechos reales sobre la cosa, resulta que es procedente la acumulación de las acciones de resolución de contrato y las acciones mero declarativas, por razones de conexidad y de conveniencia procesal, ya que se evitaría el peligro de que en procesos separados puedan dictarse sentencias contradictorias y por otra parte la acumulación de acciones favorece la economía procesal.
• Que del documento constitutivo del contrato de compraventa cuya resolución se pide consta que la compradora CONSTRUCCIONES CABO BLANCO COMPAÑÍA ANONIMA, constituyo a favor del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble para garantizar el pago de un préstamo a interés que dicha institución bancaria le otorgó a la compradora según el documento contentivo del contrato de compra venta protocolizado en fecha 05 de diciembre de 2012, tantas veces mencionado, por la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.22.600.000,00) para la adquisición, remodelación y ampliación del CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II, y por ello estaba en conocimiento, por la falta de pago del precio, que existía la amenaza o peligro de sus derechos, en razón de que su representada tenía el derecho a demandar la Resolución del contrato de compraventa por incumplimiento en el pago del precio.
• Que tanto los derechos del acreedor hipotecario BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, como los terceros adquirientes de los nueve (09) locales ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, quienes celebraron actos de disposición patrimonial como se evidencia A) En fecha 01-12-2009 según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito con el Nº 49, Folio 257, tomo 35 del protocolo de transcripción de 2009, vendió por el precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.6.000.000,00), siete (07) locales del Centro Comercial San Miguel II, al ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI. B) En fecha 05-02-2010 vendió por el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.000.000,00) mediante documento registrado ante la oficina Registral antes mencionada, anotado bajo el Nº 2010.1155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3003 correspondiente al libro de folio real del año 2010 y el documento registrado con el Nº 2010.1156, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3004, correspondiente al libro del folio real del año 2010, vendió a los ciudadanos OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL. Tales negociaciones quedarían como se hubieran celebrado como consecuencia de la sentencia firme que declare la Resolución del Contrato de compraventa de fecha 05 de diciembre de 2008.
• Por lo que propone tal demanda para que convenga en la Resolución del Contrato de compra venta del bien inmueble, o en su defecto ello sea decido por ese Tribunal, con expreso pronunciamiento de efecto ex tunc, que implica retrotraer la situación jurídica al momento anterior a la celebración del contrato de compraventa de fecha 05 de diciembre de 2008, y que constituya a su patrimonio el bien vendido (las tres parcelas de terreno identificadas 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07-A y un edificio denominado CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II, ordenándose a la demandada al pago de las costas procesales. Se reservan ejercer por separado la acción por indemnización de daños y perjuicios causados a su representada CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., por el incumplimiento culposo de la obligación de pago del precio por parte de la contratante CONSTRUCCIONES CABO BLANCO COMPAÑÍA ANONIMA. Estimando la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.190.000.000,00), lo que equivale a (2.111.111,11 Unidades tributarias).
• Interpone la Acción mero declarativa contra el Banco del Caroní, C.A., Banco Universal; en virtud de que su representada tiene un evidente interés en remover la incertidumbre jurídica que se deriva de un hecho que involucra al banco como lo es la circunstancia de haber constituido una hipoteca convencional de primer grado a los fines de garantizar el pago de un préstamo otorgado a CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., representada por DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, por la cantidad de (Bsf.22.000.000,00) dinero este que supuestamente, seria invertido en la adquisición, remodelación y ampliación del Centro Comercial San Miguel II. Y a los fines de prevenir que en el futuro puedan producirse mayores daños económicos en el patrimonio de su representada, ha considerado pertinente proceder a demandar, como en efecto formalmente lo hace al BANCO DEL CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, y a tal efecto solicita del Tribunal un pronunciamiento de mera declaración, como en efecto formalmente solicitan, sobre la situación jurídica que defina que en caso de quedar firme la acción resolutoria, quedaría sin efecto alguno la hipoteca; es por esto que CORPORACION PLAZA ATLANTICO COMPAÑÍA ANONIMA, HA ACUMULADO A SU ACCION RESOLUTORIA esta acción mero declarativa, por no poder obtener en lo inmediato la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la expectación jurídica creada con la demanda de Resolución de Contrato podría concluir en un desmoronamiento de todas las negociaciones que tengan por objeto los bienes de su representada que merced a la sentencia firme de Resolución retornarían a su patrimonio, dejando sin efecto la hipoteca referida y los derechos que de ella se deriven. Y por otra parte, a los efectos de que la cosa juzgada de la sentencia que declare la Resolución y disponga la restitución a CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., de la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, tenga también eficacia contra el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL. Estimando la demanda en DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.000.000,00) equivalente a (22.222,22 Unidades Tributarias).
• Demanda por Acción mero declarativa contra JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de terceros subadquirientes, en virtud de que su representada tiene un evidente interés en remover la incertidumbre jurídica que se deriva de un hecho que involucra a las mencionadas personas, como lo es la circunstancia de haber comprado los inmuebles distinguidos PB-37, PB-38, PB-39, PB-40, PN1-79-A, PN1-79-B, PB-10 Y PA-11 forman parte de la planta baja o nivel Guayana y primera planta o nivel feria y diversión del Centro Comercial Guayana Mall (antes Centro Comercial San Miguel II) según documento registrado en fecha 01-12-2009, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito con el Nº 49, FOLIO 257, Tomo 35 del protocolo de transcripción de 2009, vendió por el precio de (Bsf.6.000.000,00) siete (07) locales del Centro Comercial San Miguel II, al ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI. Y el de fecha 05-02-2010 vendió por el precio de (Bs.2.000.000,00) mediante documento registrado ante la oficina registral, anotado bajo el Nº 2010.1155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3003 correspondiente al libro de folio real del año 2010 y el documento registrado con el Nº 2010.1156, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº297.6.8.3004, correspondiente al libro real del año 2010.
• Que en virtud de que su representada no puede actualmente obrar en reivindicación contra los terceros adquirientes, en razón de que lo perseguido con la demanda es el pronunciamiento judicial de resolución del contrato de compra venta celebrado con CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., y a los fines de prevenir que en el futuro puedan producirse mayores daños económicos en el patrimonio de su representada, hemos considerado pertinente solicitar al Tribunal, un pronunciamiento de mera declaración sobre la situación jurídica que defina que en caso de producirse decisión firme que declare con lugar la acción resolutoria, quedarían sin efecto alguno los contrato de compraventa ya mencionados; es por eso que Corporación Plaza Atlántico C.A., ha acumulado a su acción de resolución la acción mero declarativa, por no poder obtener en lo inmediato la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Que la expectativa jurídica creada con la demanda de Resolución de contrato podría concluir en un desmoronamiento de todas las negociaciones que tengan por objeto los bienes de su representada que, merced a la sentencia de Resolución, retornarían a su patrimonio, dejando sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre CABO BLANCO COMPAÑÍA ANONIMA, y las personas naturales que por este libelo demandan y los derechos que de dichos contratos se deriven. En tal caso, los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que declare la Resolución y disponga la restitución a CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., de la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, tendría eficacia contra los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI OROZCO, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL. Estimando la cuantía accesoria en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.8.000.000,00), equivalente a (88.888,88 Unidades tributarias).
• Solicitando medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
- Consta al folio 34, auto de fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal ADMITE la presente demanda de Resolución de Contrato con demanda accesoria de Acción Mero Declarativa, ordenando emplazar a la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, al BANCO DEL CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su presidente ciudadano ARISTIDES MAZA TIRADO, y los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA CARVAJAL, respectivamente, a los fines de dar contestación a la demanda; asimismo fijo acto de conciliación de las partes.
- Cursa del folio 40 al 46, escrito de fecha 11-06-2013, presentado por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, integrantes del litis consorcio pasivo, los cuales proceden oponer cuestión previa en los siguientes términos:
• Promueve la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la, o cuando solo permite Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, conforme a lo siguiente: la acción mero declarativa persigue, no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. Que la acción ventilada en la presente causa, es la acción principal de Resolución de Contrato de Compraventa de bien inmueble de CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., con demanda accesoria Mero Declarativa por Vía de Tercería contra sus representados OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, ya que siendo las acciones de esa naturaleza, las mero declarativas, las que dan lugar a una sentencia de esa misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso, no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. Que se evidencia que en la acción mero declarativa contenida en el artículo 16 del CPC., existen condiciones que son requeridas, de forma concomitante y concordante, para que pueda darse la acción de mera declaración o de certeza, a saber: 1. La voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; 2. Legitimatio ad causam o legitimación a la causa; 3. Debe descatarse el interés en obrar; y la 4. Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés. Que esos requisitos son concomitantes y deben ser demostrados de forma conjunta para que pueda prosperar la petición de Mero Declaración de un derecho que solicite el justiciable. Siendo esto así, y en lo referente INEXISTENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO de otra acción capaz de satisfacer el interés, es que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela LA ÚNICA VÍA JUDICIAL es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine qua non que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción. En lo referente a esa condición de admisibilidad, no le es aplicable a la pretensión de mera certeza que solicita las partes demandante contra sus representados, por cuanto de las propias palabras de la representación judicial de la accionante deviene, que si tienen otra acción con la cual pueda hacer valer sus derechos y pedir satisfagan sus pretensiones, cuando alegan en la demanda, “…en virtud de que nuestra representada NO PUEDE ACTUALMENTE OBRAR EN REIVINDICACIÓN CONTRA LOS TERCEROS ADQUIRIENTES, en razón de que lo perseguido con la demanda es el pronunciamiento judicial de resolución del contrato de compra venta celebrado con CONSTRUCCIÓN CABO BLANCO COMPAÑÍA ANONIMA…”, y para no redundar, en lo que respecta a las DEMANDAS que el ordenamiento jurídico venezolano vigente tiene a disposición de los demandantes de autos, para la satisfacción completa, de lo que pudieran a bien alegar para tener un interés legítimo y actual, estaría la pretensión de NULIDAD DE VENTA, que vendría a ser, entre las que pudiera corresponder ejercer, en caso, que resulten gananciosos en ese juicio de resolución de contrato con acumulación ilegal de acción mero declarativa. Que como puede pretenderse, que con una acción de mera certeza, se le atribuyan a una sentencia de condena resolutoria, efectos anulatorios con carácter de IRRITOS, ni siquiera anulables, a los contratos mediante los cuales sus mandantes DE BUENA FE Y CONVENCIDOS DE QUE REALIZARON, Y COMO ASI FUE, UNA NEGOCIACION CON LOS QUE, ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO, Y CON EVIDENCIA DE DOCUMENTAL PÚBLICA, HASTA LA ACTUALIDAD APARECEN COMO PROPIETARIOS, de los inmuebles distinguidos: L1O y L11, respectivamente Planta baja, nivel Guayana, como así aparecen señalados en el documento de compraventa, o bien, como lo señala la actora en su demanda, incluyendo los enajenados al co-demandado Uzcategui: PB-37, PB-38, PB-39, PB-40, PN1-76, PN1-79-A, PN1-79-B, PB-10 y PA-1, forman parte de la planta baja o nivel Guayana y primera planta o nivel feria y diversión del Centro comercial Guayana Mall (antes Centro Comercial San Miguel II), ubicado en la Avenida Norte Sur 4, unidad de desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás características constan en los documentos que obran en autos y que se identifican, y que de una manera indirecta alega la representación judicial de la demandante fueron adquiridos de mala fe, cuando alega en su libelo “…la sentencia afecta de manera inmediata y directa todos los adquirientes y terceros que hayan podido adquirir un derecho sobre el inmueble con conocimiento de la preexistencia de una causal de resolución…”. Ahora bien, tales efectos resolutorios o anulatorios requieren de una sentencia condenatoria dictada en un juicio contencioso no declarativo o de mera certeza, mediante el cual ambas partes puedan ejercer un efectivo derecho a la defensa, y cada quien aporta a los autos, los elementos de convicción necesarios que lleven al convencimiento del juez la anulabilidad o no de esos contratos, el cual debe interponerse una vez que a la demandante de autos, le sea satisfecha su pretensión principal resolutoria, solo en caso de resultar vencedora en ese procedimiento, ya que la pretensión mero declarativa ilegalmente acumulada no procede en derecho. Por lo que solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar en la sentencia que la decida...”.
- Cursa del folio 47 al 54, escrito de fecha 30-10-2013, presentado por el abogado NOHEL ALZOLAY, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., el cual procede a contestar la cuestión previa en los términos siguientes:
• Que el promovente de la cuestión previa argumenta que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción mero declarativa que ha sido incoada contra sus ya mencionados mandantes. Que el promovente cuestiona en primer término la existencia de un interés actual y en segundo termino argumenta que existen otras vías como la demanda en reivindicación contra los terceros adquirientes o la nulidad de venta.
• Que la parte actora CORPORACION PLAZA ATLANTICO CABO BLANCO, accionada contra CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., pidiendo la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE celebrado en fecha 05 de diciembre de 2008, inscrito ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico de este municipio Caroní, bajo el Nº 30, folios del 236 al 246, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre, ese contrato de venta tiene por objeto un inmueble que para el momento de la venta era de la propiedad de su mandante, constituido por tres parcelas de terreno, identificadas con los números 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07-A, y el edificio denominado Centro Comercial San Miguel II, ubicados en la unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana. El interés de su representada no es otro que rescatar para su patrimonio económico el inmueble referido, una vez que se declare con lugar la acción de Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago por parte de la compradora CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A.
• Que por el interés de su representada abarcaba los nueve locales que fueron adquiridos por JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL; siendo que no es cierto lo que afirma el promovente de la cuestión previa, cuando pretende darle sustento a la presunta prohibición de la ley negando que haya interés actual, porque es evidente que si los terceros adquirientes proceden a vender los nueve locales y los nuevos compradores a su vez celebran nuevas ventas de dichos locales o si tales terceros adquirientes fueran objeto de remate sobre dichos locales no hay duda, de que su mandante sufriría un grave daño patrimonial que puede ser evitado con la mera declaración por parte del ente administrador de justicia.
• Que es evidente que la parte actora sufriría un daño sin la declaración judicial que disiparía la incertidumbre en torno a la suerte final de los nueve locales en referencia. Siendo que resulta obvio el peligro o amenaza de daño existente para el momento de intentar la demanda, toda vez que, una cadena de actos de disposición sobre los nueve (9) locales que han salido del patrimonio de su mandante, por la vía de contratos que no han objetado, generaría una situación de incertidumbre que puede ser evitada con la declaración de certeza emanada del órgano jurisdiccional.
• Que en el presente caso, no se dan los supuestos requeridos en los artículos 1141, 1142 y 1444 del Código Civil, mas todavía en los contratos celebrados por los terceros subadquirientes, para ellos son contratos que nacieron en forma normal, regular. Lo único es que si declaran con lugar la acción de Resolución de Contrato con sus efectos ex tun, la situación jurídica se retrotraería a los instantes que antecedieron al contrato de fecha 05 de diciembre de 2008, cuya resolución se pidió en esa causa.
- Consta del folio 57 al 63, decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Tribunal aquo, la cual declaró (Sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta. SEGUNDO: Conforme al artículo 274 se condena en costas a la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, de la presente incidencia…”.
- Cursa al folio 113, diligencia de fecha 10-12-2013, suscrita por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, parte co-demandada, el cual ejerce recurso de apelación.
- Cursa al folio 64, auto de fecha 19-12-2013, el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.
- Cursa al folio 67, auto de fecha 20-02-2014, el Tribunal aquo ordena remitir a este juzgado de alzada copia certificada del objeto de la presente apelación.
1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa al folio 72, acta de inhibición de la ciudadana LULYA ABREU LOPEZ, secretaria adscrita e este juzgado, de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de procedimiento civil. Seguidamente consta decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, la cual declaró CON LUGAR la inhibición propuesta.
- Consta del folio 79 al 85, escrito de informes, de fecha 04-04-2014, presentado por los abogados NOHEL ALZOLAY, OMAR DUQUE JIMENEZ y CARLOS VALERY AVILA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., parte demandante.
- Cursa del folio 87 al 98, escrito de fecha 07-04-2014, presentado por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO HERNÁNDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, el cual presenta informes ante esta alzada.
- Cursa al folio 101 al 104, escrito de fecha 15-04-2014, presentado por el abogado NOHEL ALZOLAY, apoderado de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., el cual presenta observaciones a los informes de la contraparte.
-Cursa al folio 107, auto de fecha 28-04-2014, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del referido auto.
- Cursa al folio 108, auto de fecha 22-05-2014, mediante el cual este Juzgado de alzada, ordena librar oficio al Tribunal aquo, a los fines de que remita copia certificada de la diligencia de apelación.
- Cursa al folio 112, oficio de fecha 02-06-2014, emanado del Tribunal aquo, el cual remite copia certificada de la diligencia de apelación de la parte co-demandada, siendo recibido en fecha 02-06-2014. Seguidamente, este Juzgado de alzada ordena agregar la referida copia certifica como folio útil.
- Cursa al folio 117, auto de fecha 02-06-2014, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 113, por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, parte co-demandada, en virtud de la decisión dictada de fecha 03 de diciembre de 2013, que declaró “PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta. SEGUNDO: Conforme al artículo 274 se condena en costas a la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, de la presente incidencia…”; cursante del folio 57 al 63.
Efectivamente, consta escrito de informes presentado ante esta alzada por los co-apoderados judiciales de la parte demandante, abogados NOHEL ALZOLAY, OMAR DUQUE JIMENEZ y CARLOS VALERY AVILA, los cuales alegaron lo siguiente (Sic…) “Que el interés de su representada abarcaba los nueve locales que fueron adquiridos por JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL. Siendo que no es cierto lo que afirma el promovente de la cuestión previa, cuando pretende darle sustento a la presunta prohibición de la ley que haya interés actual, porque es evidente que si los terceros adquirientes proceden a vender los nueve locales y los nuevos compradores a su vez celebran nuevas ventas de dichos locales o si tales terceros adquirientes fueran objeto de remate sobre dichos locales no hay duda, de que su mandante sufriría un grave daño patrimonial que puede ser evitado con la mera declaración por parte del administrador de justicia. Que es evidente que la parte actora sufriría un daño en la declaración judicial que disiparía la incertidumbre en torno a la suerte final de los nueve locales en referencia. Continua alegando que resulta obvio el peligro o amenaza de daño existente para el momento de intentar la demanda, toda vez que, una cadena de actos de disposición sobre los nueve (9) locales que han salido del patrimonio de su mandante, por la vía de contratos que no han objetado, generaría una situación de incertidumbre que puede ser evitada con la declaración de certeza emanada del órgano jurisdiccional. Que no resulta cierta la afirmación del apoderado de los terceros subadquirientes de que su mandante disponía de otra acción con la cual puedan hacer valer sus derechos y pedir satisfaga sus pretensiones. Que en el presente caso, no se dan los supuestos requeridos en los artículos 1141, 1142 y 1444 del Código civil, mas todavía, en ningún segmento de su libelo de demanda, han cuestionado los contratos celebrados por los terceros subadquirientes, para ellos son contratos que nacieron en formal normal, regular. Lo único es que si declaran con lugar la acción de resolución de contrato con sus efectos ex tunc, la situación jurídica se retrotraería a los instantes que antecedieron al contrato de fecha 05 de diciembre de 2008, cuya resolución se pide en esta causa. Por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 03-12-2013, que declara sin lugar la cuestión previa con todos los pronunciamientos de ley…”.
Seguidamente, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, presentan informes ante esta alzada, alegando entre otros lo siguiente (Sic…) “Que el juzgador de primera instancia motiva la decisión de la cuestión previa propuesta y fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la posibilidad de la procedencia de la acumulación de las pretensiones resolutorias y de mera declaración propuestas en el libelo presentado por la parte actora, tal y como si se hubiese denunciado la acumulación prohibida del artículo 70 ejusdem, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ibidem, cuando en realidad se propuso la cuestión previa de INADMISIBILIDAD de la pretensión de la acción mero declarativa “sobre la situación jurídica que defina que en caso de producirse decisión firme que declare con lugar la acción resolutoria, quedarían sin efecto algunos de los contratos de compraventa…”, incoada en contra de sus representados OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, así en que la defensa de falta de interés solo DEBE ser propuesta en la contestación al fondo de la demanda, motivado en que así lo dispone el artículo 361 del CPC. Alega que se propuso la cuestión previa de INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por prohibición legal, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC., fundamentada en las prohibiciones expresas en el artículo 16 del CPC, alegándose: a) la falta de interés actual en el demandante para proponer la pretensión de mera declaración; b) la existencia de otras acciones para obtener la satisfacción del supuesto derecho que dice le asiste a la parte actora CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., y C) que la acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir que con ella solo se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre y que una de sus principales características es obviamente dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del CPC., despeja duda y muchas veces tiene efectos retroactivos; d) Por consecuencia esas motivaciones y argumentaciones de hecho y de derecho hacen inadmisible la acción de mera declaración propuesta por CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., contra sus representados. Que en lo que respecta a la oportunidad en que puede alegarse la falta de interés del actor para proponer la demanda, no es de forma exclusiva en contestación de la misma, ni excluyente de cualquier otra oportunidad, y ello se deriva de los supuestos de derecho contenidos en el artículo 361 CPC., es decir, se tiene la facultad la posibilidad de hacerlo en esa oportunidad, si es la defensa de falta de interés que como tal se proponga, pero en este caso, no fue tal defensa de fondo denunciada en la cuestión previa, sino como tantas veces ha repetido, se propuso la cuestión previa de INADMISIBILIDAD de la demanda de mera declaración, que accesoriamente pretende la accionante en este juicio, contra sus defendidos, por prohibición legal del artículo 16 del CPC., siendo que una de los supuestos de inadmisibilidad la falta de interés actual, y cuya declaratoria de procedencia o no, debe hacerse exclusivamente en la sentencia definitiva, sino que por el contrario, en cualquier estado o grado de la causa si así determina el juez puede declararlo aún de oficio. Que nada dijo el juez de la primera instancia sobre la procedencia o no de la cuestión previa propuesta, respecto de la defensa propuesta por esa representación, en que solo es admisible la demanda de mera declaración, cuando esa sea la única vía para obtener la satisfacción del supuesto derecho que dice le asiste a la parte actora CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., y ese no es el caso que les ocupa, y ello queda reflejado cuando la representación judicial de la accionante manifiesta expresamente “…en virtud de que su representada NO PUEDE ACTUALMENTE OBRAR EN REIVINDICACION CONTRA LOS TERCEROS ADQUIRIENTES, en razón de que lo perseguido con la demanda es el pronunciamiento judicial de resolución del contrato de compra venta celebrado con CONSTRUCCIONES CABO BALNCO COMPAÑÍA ANONIMA…”, y a los fines de prevenir que en el futuro puedan producirse mayores daños económicos en el patrimonio de su representada, han considerado pertinente solicitar del tribunal, un pronunciamiento de mera declaración sobre la situación jurídica que defina que en caso de producirse decisión firme que declare con lugar la acción resolutoria, quedarían sin efecto algunos de los contratos de compra venta ya mencionados. Que es afirmativo que la acción de mera declaración accesoria a la pretensión principal resolutoria no es la única vía con la cual cuenta la parte actora para satisfacer los derechos que según le asisten, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta de inadmisibilidad de la demanda por prohibición legal y así debió declararlo el juzgador aquo. Que el juez de la primera instancia omitió pronunciamiento sobre su alegación acerca de la imposibilidad que la acción mero declarativa persiga una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica, ya que con ella solo se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre y que una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del CPC., solo despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos, tal situación de pretensión anulatoria o resolutoria se materializa en la afirmación de la parte actora cuando manifiesta “...hemos considerado pertinente solicitar del tribunal, como en efectos solicitamos, un pronunciamiento de mera declaración sobre la situación jurídica que defina que en caso de producirse decisión firme que declare con lugar al acción resolutoria, quedarían sin efecto algunos de los contratos de compraventa ya mencionados…”, que la hace inadmisible y así debe ser declarado conforme a lo solicitado en la cuestión previa de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR PROHIBICION LEGAL, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC., fundamentada en las prohibiciones expresas del artículo 16 del CPC…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:
Corresponde a este Juzgador analizar la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, donde declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, incidencia surgida en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.; el BANCO DEL CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, respectivamente. En virtud de que la representación judicial de la parte co-demandada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, alegando en escrito de informes presentado en esta alzada entre otros que “nada dijo el juez de la primera instancia sobre la procedencia o no de la cuestión previa propuesta, respecto de la defensa propuesta por esa representación, en que solo es admisible la demanda de mera declaración, cuando esa sea la única vía para obtener la satisfacción del supuesto derecho que dice le asiste a la parte actora CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., y ese no es el caso que les ocupa, y ello queda reflejado cuando la representación judicial de la accionante manifiesta expresamente “…en virtud de que su representada NO PUEDE ACTUALMENTE OBRAR EN REIVINDICACION CONTRA LOS TERCEROS ADQUIRIENTES, en razón de que lo perseguido con la demanda es el pronunciamiento judicial de resolución del contrato de compra venta celebrado con CONSTRUCCIONES CABO BALNCO COMPAÑÍA ANONIMA…”, y a los fines de prevenir que en el futuro puedan producirse mayores daños económicos en el patrimonio de su representada, han considerado pertinente solicitar del tribunal, un pronunciamiento de mera declaración sobre la situación jurídica que defina que en caso de producirse decisión firme que declare con lugar la acción resolutoria, quedarían sin efecto algunos de los contratos de compra venta ya mencionados. Que es afirmativo que la acción de mera declaración accesoria a la pretensión principal resolutoria no es la única vía con la cual cuenta la parte actora para satisfacer los derechos que según le asisten, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta de inadmisibilidad de la demanda por prohibición legal y así debió declararlo el juzgador aquo. Que el juez de la primera instancia omitió pronunciamiento sobre su alegación acerca de la imposibilidad que la acción mero declarativa persiga una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica, ya que con ella solo se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre y que una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del CPC., solo despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos, tal situación de pretensión anulatoria o resolutoria se materializa en la afirmación de la parte actora cuando manifiesta “...hemos considerado pertinente solicitar del tribunal, como en efectos solicitamos, un pronunciamiento de mera declaración sobre la situación jurídica que defina que en caso de producirse decisión firme que declare con lugar al acción resolutoria, quedarían sin efecto algunos de los contratos de compraventa ya mencionados…”, que la hace inadmisible y así debe ser declarado conforme a lo solicitado en la cuestión previa de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR PROHIBICION LEGAL, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC., fundamentada en las prohibiciones expresas del artículo 16 del CPC…”.
Ahora bien, del estudio de la presente causa, se observa que el accionado en su libelo de demanda, procede a interponer formal demanda con motivo de la ACCION RESOLUTORIA CONTRA CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., solicitando se sirva retrotraer la situación jurídica al momento anterior a la celebración del contrato de compraventa de fecha 05-12-2008, y que restituya a su patrimonio el bien vendido (tres parcelas de terreno identificadas Nros. 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07A) conjuntamente con la ACCION MERO DECLARATIVA CONTRA DEL BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines del pronunciamiento de mera declaración, sobre la situación jurídica que defina que en caso de quedar firme la acción resolutoria quedaría sin efecto alguno la hipoteca convencional de primer grado otorgado a Construcciones Cabo Blanco, C.A., y por ACCION MERO DECLARATIVA a los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, respectivamente, en virtud de haber comprado los inmuebles distinguidos PB-37, PB-38, PB-39, PB-40, PN1-79-A, PN1-79-B, PB-10 y PA-11, en el caso de declarada la cosa juzgada de la sentencia que declare la resolución, también tendría eficacia contra los referidos ciudadanos.
En ese sentido, este sentenciador considera propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)
Asimismo se observa la sentencia No. 00637 de fecha 06 de Octubre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda intentada, con soporte en lo siguiente:
… Omissis…
* De la acción mero declarativa.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.’
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.’
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
‘“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.’
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
‘“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).’
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (st. 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Sala Civil).
…Omissis..
Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la cesión celebrada sea conforme a derecho, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de heredero (partición y liquidación de herencia), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE....”. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).
Como se evidencia del fallo previamente transcrito, el juez superior declaró que la acción merodeclarativa, no era la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad Santa María, pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar su alegada condición de socia, hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y deberes, así como obtener el reconocimiento de su cuota de participación en el patrimonio de la mencionada empresa.
…Omissis…
Igualmente, consideró que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece que la acción merodeclarativa tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y, el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, y en tal sentido, dejó sentado que este Alto Tribunal añadió un tercer objeto, la declaratoria de la existencia o no de una situación jurídica.
Por último, indicó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de la acción merodeclarativa al establecer como condición, que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Tal como lo establece la decisión recurrida, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones merodeclarativas y, en tal sentido, ha delimitado sus requisitos para su procedencia.
En efecto, el 24 de octubre de 2007, la Sala casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por Renato Pittini Mardero contra George Nelson Erwin Méndez y otros, por las siguientes razones:
“...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
‘“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado Y Negritas de la Sala)’.
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
‘“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado de la Sala).’
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
…Omissis…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...”. (Negritas, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, antes transcrito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Por otra parte, establece la doctrina de la Sala, que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
En este sentido, señala que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.
…Omissis…
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 16 del mismo código dispone, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
…Omissis…
Siendo esto así, la acción de mera certeza propuesta por la demandante, tal como fue establecido por el ad quem, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la partición de la comunidad ordinaria de la cual deriva su derecho y a través de la cual podrá igualmente dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la pretendida partición.
Por tanto, la Sala acoge el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 16, 777 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En atención a lo antes esbozado y en análisis de la demanda incoada, esta Alzada claramente observa, que la vía utilizada por el accionante, ante el órgano jurisdiccional, ha sido la resolución de contrato accesoria con la acción mero declarativa, en tal sentido cabe destacar que el autor patrio Rengel Romberg, (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pags. 116 y ss.’, apunta que atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas, en lo que respecta a la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Ahora bien, el jurista Leopoldo Palacios (2.002), en su texto ‘La Acción Mero Declarativa, Págs. 86 y ss.’, en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción, apunta los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución, La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”.
Es así que en vista de la doctrina y la jurisprudencia ya transcrita, se observa que efectivamente la demanda principal por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, no atenta ninguna disposición legal, y nace el derecho para la parte actora de ejercer el acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva. En cuenta de lo anterior, este juzgador obtiene que la parte actora al accionar en vía principal por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, solicitando se sirva retrotraer la situación jurídica al momento anterior a la celebración del contrato de compraventa de fecha 05-12-2008, y que restituya a su patrimonio el bien vendido (tres parcelas de terreno identificadas Nros. 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07A), no atenta con las causales de inadmisibilidad, por este mismo argumento se hace evidente que las acciones accesorias MERO DECLARATIVAS también son admisibles, pues cualquier resultado eventualmente positivo de declarativa con lugar de dicha acción podría repercutir en contra de los codemandados, los que al ser involucrados en la presente relación procesal se les garantiza su sagrado derecho a la defensa y debido proceso con la debida garantía a la tutela judicial efectiva, por tal motivo le es forzoso concluir a esta alzada que la acción accesoria de MERO DECLARATIVA debe ser admisible, y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este juzgador debe declarar SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 10 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte co-demandada, en consecuencia queda CONFIRMADO la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, inserta a los folios del 57 al 63, que declaró Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE la demanda ACCESORIA DE ACCION MERO DECLARATIVA, en consecuencia, SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 10 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte co-demandada, queda CONFIRMADO la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, inserta a los folios del 57 al 63, que declaró Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte co-demandada ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y SORAYA FIGUERA CARVAJAL, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz. En consecuencia, se ordena continuar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERO DECLARATIVA, por el juicio ordinario. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Julio del Dos mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria Accidental,
Lic. Yngrid Guevara
En la fecha ut supra siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Lic. Yngrid Guevara
Exp.14-4741
JFHO/CF/Laura
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