Caracas, 14 de julio de 2014
204° y 155°


JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 10As-3888-14

En fecha 30 de junio de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación planteado por los ciudadanos HÉCTOR SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR BOLÍVAR MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.824 y 26.931, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano MIGUEL ALAYÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.309.183, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2014, cuyo texto integro fue publicado el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ALAYÓN DELGADO, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

I
DE LA LEGITIMIDAD

De las actas se evidencia que los ciudadanos HÉCTOR SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR BOLÍVAR MUÑOZ, poseen legitimidad para actuar en su condición de defensores del ciudadano MIGUEL ALAYÓN DELGADO, toda vez que pudo constatar esta Alzada en el folio 233 de la Pieza VI del expediente original, el acta de designación, juramentación y aceptación como abogados defensores del mencionado ciudadano, en consecuencia, están legitimados para impugnar la sentencia dictada el 7 de mayo de 2014, cuyo texto integro fue publicado el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

II
DE LA IMPUGNABILIDAD

Esta Alzada observa, que los recurrentes han impugnado la sentencia dictada el 7 de mayo de 2014, cuyo texto integro fue publicado el 16 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, que establece: “…El recurso solo podrá fundarse en: (...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”; 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, motivo por el cual se evidencia que la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido por la norma Adjetiva Penal, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 341 y 342 del cuaderno de apelación, transcurrieron ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, hasta la interposición del presente escrito recursivo, los cuales se detallan de la siguiente manera: Lunes 26/05/2014, Martes 27/05/2014, Miércoles 28/05/2014, Viernes 30/05/2014, Lunes 02/06/2014, Martes 03/06/2014, Miércoles 04/06/2014, Jueves 05/06/14 (Subrayado y Negrilla nuestra).

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo emplazó al ciudadano: Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2014, (folio 340 de la presente Pieza) de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, habiendo transcurrido un (1) día hábil a la interposición del escrito de contestación, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado de Juicio, cursante a los folios 341 y 342 de la pieza VIII, el cual se detalla de la siguiente manera: Viernes 13/06/2014, por lo que se considera tempestivo, y sus alegatos será tomados en consideración al momento de resolver el fondo de la presente controversia. (Subrayado y Negrilla nuestra).

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Por último, se observa que los recurrentes promovieron las siguientes pruebas:

“…Ofrecemos como medios de pruebas toda y cada una de las actas contentivas del juicio 636-12, llevado en el tribunal de juicio Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas; así como el Auto fundado de la decisión publicada el 16 de mayo de 2014 y demás actuaciones que reposan en la precitada causa penal y muy especialmente el DICTAMEN PERICIAL Y TESTIMONIO DE LA EXPERTO ANUNZIATA DAMBROSIO, cédula de identidad N° 6.954.538, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas; de fecha 21 de diciembre de 2004, Nro. 136, 14705-04; por cuanto al momento de practicar el reconocimiento no se apreciaron las lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal; concluyéndose que no hubo desfloración; himen elástico; sin signos de traumatismo genital ni ano rectal; como las experticias de los posteriores reconocimientos practicadas por lo expertos Dr. FRANKLIN MARTÍNEZ Y Dr. ELY DURAN, donde quedó probado que el himen de la adolescente M.I.B.R., era anula…r”.


Observándose de esta forma, que los impugnantes, no señalaron la utilidad, pertinencia y necesidad de las anteriores pruebas promovidas, con respecto al motivo de la apelación, por lo que no se admiten las mismas, embargo, se constata que las referidas pruebas forman parte de la presente causa original, y con el ejercicio del presente recurso de apelación de sentencia, es obligación de esta Alzada analizarlas al momento de resolver el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HÉCTOR SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR BOLÍVAR MUÑOZ, en su condición de defensores del ciudadano MIGUEL ALAYÓN DELGADO, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ALAYÓN DELGADO, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal. Así mismo, serán considerados en su oportunidad los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público en su escrito de contestación, al ser interpuesto de manera tempestiva. En consecuencia, se acuerda fijar el acto de la audiencia oral al que se refiere el artículo 448 ejusdem, para el décimo (10º) día hábil a las 11:00 a.m., contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

En base a los razonamientos antes expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, el recurso de apelación planteado por los ciudadanos HÉCTOR SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR BOLÍVAR MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.824 y 26.931, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano MIGUEL ALAYÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.309.183, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2014, cuyo texto integro fue publicado el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ALAYÓN DELGADO, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal. Así mismo, serán considerados en su oportunidad los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público en su escrito de contestación, al ser interpuesto de manera tempestiva. En consecuencia, se acuerda fijar el acto de la audiencia oral al que se refiere el artículo 448 ejusdem, para el décimo (10º) día hábil a las 11:00 a.m., contados a partir de la presente fecha.
Así mismo se declaran INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por el recurrente por cuanto no señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, sin embargo, se constata que las referidas pruebas forman parte de la presente causa original, y con el ejercicio del presente recurso de apelación de sentencia, es obligación de esta Alzada analizarlas al momento de resolver el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,

SONIA ANGARITA
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. JAVIER TORO IBARRA DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



EXP Nº 10As-3888-14
SA/JTI//JBU/CMS/rafa.-