REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-3886-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana, SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUBERO, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 27 de junio de 2014, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.

En fecha 1 de julio de 2014, mediante auto se admitió el recurso Apelación planteado por la ciudadana, SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUBERO.




De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana, SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS
El 24 de Mayo del 2014 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones.
En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como los delitos ROBO GENERCIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y solicitó se dictara en contra del ciudadano JUAN DÉ LA CRUZ SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.079.833 la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones en especial el acta de entrevista que le fue tomada a la presunta victima y la testigo presencial y oídas las exposición del Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que considera la Defensa que la conducta desplegada por mi representado no debió ser subsumida dentro de ningún llicito Penal, por cuanto la misma no se encuentra tipificada en nuestro Codigo Penal Venezolano, del acta de entrevista levantada a la presunta victima se desprende que mi representado se monto en la Unidad Coelctiva pidiendo una colaboración a lo que esta le entrgeo(sic) cinco (05,00) bolívares y este posteriormente le dijo dame tu celular y ella se lo entregó, se desprende de las preguntas realizadas por los funcionarios actuantes quien le preguntan si en algún momento ella se sintió amedrentada o amenazada por el sujeto? a lo que esta les responde claramente “NO”. Si nos detemos (sic) a leer el Acta de entrevista(sic) tomada a la testigo presencial la misma igualmente señala que no hubo violencia sino que el le pidió el celular y esta se lo entregó a mi representado. Es claro el artículo 455 del Código Penal el cual fue calificado por la titular de ¡a acción penal al establecer lo siguiente:

“artículo 455:(…)
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos para aún para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
La Defensa solicitó se desestimara la pretensión del Ministerio Público por considerar que de los hechos narrados no están presente(sic) todos los elementos exigidos en el artículo 455 del código penal(sic).
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el Juez de la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Asimismo, se invocan a favor del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.079.833, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
“Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que hava sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o. de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la lev y con arréalo al procedimiento establecido en ésta”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...8: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
“...9: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado JUAN DE LA CRUZ SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.079.833, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Vigésimo Quinto (25ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la Sentencia Definitiva…”.


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 6 al 10 del cuaderno de incidencia, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 24 de mayo de 2014, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“(…) Juez Abogado ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCIA, quien manifiesta: visto y oído lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: en cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el ultimo aparte del referido articulo. SEGUNDO: vista la precalificación dada al hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como lo es por la presunta comisión del delito de,(sic) ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este tribunal la admite. TERCERO: ha solicitado el representante de la vindicta publica, se le imponga al justiciable JUAN DE LA CRUZ SUBERO GUATACHE, la Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el articulo 236 ordinales(sic) 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2° del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de, ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño(sic), niña(sic) y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 23 de mayo de 2014, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas del libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además la circunstancia prevista en el articulo 238, cardinal(sic) 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JUAN DE LA CRUZ SUBERO GUATACHE, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el articulo 236 , ordinales(sic) 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3° y parágrafo primero, ejusdem, en relación Con el articulo 238 cardinal(sic) 2° ibídem. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni Iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de y un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre el elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de loa medida es autor o participe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria (Uribana), donde permanecerá a la orden de este Juzgado. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Participe lo conducente al Órgano Aprehensor. La presente decisión se fundamentará por auto separado.(…)”.


Igualmente consta a los folios 11 al 18 del cuaderno de incidencia, auto dictado de conformidad a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 24 de mayo de 2014, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decretar la medida de coerción contra el imputado de autos y de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:


“”PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Vista la precalificación dada al hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como lo es por la presunta comisión del delito de, ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, este Tribunal la admite. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al justiciable JUAN DE LA CRUZ SUBERO GUATACHE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 ordinales(sic) 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal(sic) 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de, Robo Género(sic), previsto en el artículo 455 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 23 de mayo de 2014, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal(sic) 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JUAN DE LA CRUZ SUBERO GUATACHE, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales(sic) 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 238 cardinal(sic) 2°, ibídem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria (URIBANA), donde permanecerá a la orden de este Juzgado. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Participe lo conducente al Órgano Aprehensor. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado 7º de Control de Barcelona - Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que se desprende del Acta Policial que el mismo esta siendo requerido por dicha Instancia Judicial, de fecha 25/04/11, según expediente BP01-P-2007-002882. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias de las actuaciones solicitadas por la Defensa, así como de la presente acta…”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la ciudadana, SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUBERO, interpuso recurso de apelación, alegando que no se encuentran acreditados los extremos previstos en el artículo 236, ni las exigencias de los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, además alega que a su patrocinado se le esta violentando el Derecho a: “…ser juzgados(sic) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos para aún para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad…”.

Igualmente denuncia la recurrente que: “…el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Así mismo, alega la apelante que la decisión recurrida no atendió a los alegatos de la defensa, limitándose a señalar las actuaciones que conforman la causa, sin indicar el contenido de las mismas, expresando los elementos de convicción que según su apreciación, considera para decretar la medida de coerción que fue acordada. Además alega de manera general, que no está acreditado el peligro de fuga.

Solicita la impugnante que la Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a su defendido.

Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su falló, estimó que de autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo constatar esta Sala en virtud de los hechos descritos en el acta de audiencia para la presentación del aprehendido y del auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez A quo refirió el Acta Policial, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario, Oficial Rodríguez Keinderber, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular San Juan del Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las (03:30) horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control plaza capuchino en compañía del OFICIAL (CPNB) CAMBERA YOEL, cuando se nos acercó un camionetero tocando la bocina indicándonos que una cuadra atrás una de sus pasajeras había sido objeto de un robo seguidamente nos dirigimos con ellos hasta el lugar mencionado y efectivamente logramos avistar al ciudadano que presuntamente había despojado de sus pertenencias a la ciudadana quien lo reconoció y a su vez dijo ser y llamarse (se omite su identidad por ser menor de edad) (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN PLASMADOS EN LA PLANILLA DE TESTIGOS; VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) en compañía de otra ciudadana testigo presencial del hecho quien dijo ser y llamarse WENDY IBARRA (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN PLASMADOS EN LA PLANILLA DE TESTIGOS; VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) en vista de lo antes expuesto procedimos plenamente identificados como funcionarios policiales a darle la voz de alto al ciudadano, y a su vez se procedió a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por el OFICIAL (CPNB) CANBERA YOEL, encontrándole en su parte interna trasera del lado izquierdo UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA MOVILWAY CON EL SERIAL S/N: Q251138000225773 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, EL MISMO DESPROVISTO DE SU TARJETA SIM, PRESENTE DAÑOS EN SU LUGAR DE CARGA, UNA (01) NATERIA(sic) MARCA MOVILWAY, MODELO QB57 SIN SERIALES VISIBLES, el mismo fue mostrado a la ciudadana victima y lo reconoció como de su propiedad, el mismo quedo identificado como: SUBERO GUATACHE JUAN DE LA CRUZ; INDOCUMENTADO DE 24 AÑOS DE EDAD el mismo para el momento vestía: CHAQUETA DE COLOR AZUL MARINO, PANTALON: AZUL BLU JEANS, ZAPATOS DE TELA DE COLOR GRIS CON BLANCO, con las siguientes características físicas: CONTESTURA DELGADA, TEZ MORENO DE 1,30 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, CABELLO OSCURO, vista la situación se procedió a informarle al ciudadano el motivo de su detención por uno de los delitos contemplados en el código(sic) penal(sic) venezolano aplicándole la aprehensión definitiva, y a su vez Se procedió a darle a conocer sus (DERECHOS DEL IMPUTO),(sic) consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado) se trasladó al Centro de Coordinación Policial Sucre en la unidad radio patrullera 0778 comanda por el OFICIAL (CPNB) MARTINEZ WALTER para realizar las diligencias pertinentes, seguidamente se trasladó al ciudadano al C.I.C.P.C de Parque Carabobo a realizarle el R-13 Y R9, en el lugar nos atendió la Detective (CICPC) MOLINA KELLY credencial Nº 27889, la misma indicando que el ciudadano presenta una solicitud REQUERIDO POR EL JUZGADO 7º DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE BARCELONA DE FECHA 25/04/11 SEGÚN EXPEDIENTE BP01-P-2007-002882 NO INDICA DELITO. Luego a la sede del SAIME donde nos indicaron que las impresiones dactilares si corresponden con las del ciudadano aprehendido seguidamente nos trasladamos a la sede de medicatura forense en bello monte donde Se le realizó un EXAMEN MEDICO LEGAL; atendido por el médico forense MAIKOL HURTADO y luego Se retorno al centro de coordinación sucre acto seguido se le realizó llamado al fiscal de guardia en la sala de flagrancia 14º DRA JESSUCA RIVERA quien se dio por notificada del procedimiento en su totalidad y de esta manera se le da inició a las actas procesales signadas bajo el número PNB-A-027456, la evidencia colectada quedo bajo resguardo en el departamento de evidencias físicas de este cuerpo policial a la orden del fiscal que conozca la causa siendo recibida por OFICIAL (CPNB) MUÑOZ LUIS. Es todo”; partiendo de los referidos hechos, consideró el Juez A quo se encontraba en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual comparte esta Alzada, toda vez que se cumple así con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo requisito que exige la Norma Adjetiva Penal en su artículo 236 ejusdem, se advierte que además del acta de aprehensión señalada en el párrafo anterior, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual quedaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del imputado, verificándose además otros elementos que fueron llevados a la audiencia por el representante fiscal y que consideró el Juez de Instancia como suficientes para tener la convicción que existen en autos elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUBERO, elementos que fueron tomados en consideración al dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, como lo son:

“…En tal sentido se observa:

1.- Que el imputado, JUAN DE LA CRUZ SUBERO GUATACHE, titular de la cédula de identidad No. V-21.079.833, fue detenido en fecha 23 de mayo de 2014, por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular San Juan del Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

2.- Consta en autos, Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana, se omite su identidad por se menor de edad, por ante el Servicio de Patrullaje Vehicular San Juan del Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual expuso lo siguiente: “me encontraba en el bloque de armas y seguidamente tome una camioneta de pasajeros afuera de allí, seguidamente a la altura de capuchinos se montaron un chamo de mal aspecto a pedir dinero, yo le di 5 bolívares y me pidió el teléfono y yo se lo di y enseguida se bajo ene(sic) so el camionetero dio la vuelta por la Av. baralt y se consiguió con dos policías y les dijo lo sucedido, luego observamos al chamo y los policías lo detuvieron”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Cerca de la Plaza Capuchinos; el día de hoy 23 de mayo de 2014 como a las 3:00 pm” SEGUDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el momento de los hechos que narra? CONTESTO: “me trasladaba abordo de una camioneta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le pidió el ciudadano a usted? CONTESTO: “yo le di cinco bolívares pero el me pidió mi teléfono celular”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas y como vestía el ciudadano al momento que lo observa? CONTESTO: “de contextura delgada; tez morena estatura de 1,80 metros aproximadamente; Vestía con un jean y chaqueta azul marina, zapatos de tela gris con blanco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de que le pidió el celular la amedrento con algún arma? CONTESTO: “no”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba al momento de los hechos? CONTESTO: “sola”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logró visualizar si el ciudadano aprehendido tenía su teléfono celular y en que lugar lo tenía? CONTESTO: “Si lo tenia dentro de la parte trasera izquierda del pantalón”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios hacía usted? CONTESTO: “muy bien”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”.

3.- Riela inserto a los autos, Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana, testigo, por ante el Servicio de Patrullaje Vehicular San Juan del Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual expuso lo siguiente: “ME MONTE EN UNA CAMIONETICA EN LA ESTACION DEL METRO CAPUCHINOS, COMO MEDIA CUADRA DESPUES SE MONTO UN CHAMO MORENO, PIDIENDO DINERO UNA CHICA DEL ASIENTO DE AL LADO LE DIO 5 BOLIVARES Y EL LE PIDIO EL TELEFONO ELLA SE LO DIO LUEGO EL CHOFER DIO LA VUELTA POR LA AV BARALT YO CONVERSABA CON ELLA PORQUE LE HABIA DADO EL TELEFONO Y ESO, LUEGO EL CHOFER VIO LOS POLICIAS Y LES DIJO LO QUE SUCEDIÓ ELLOS NOS SIGUIERON VIMOS AL CHAMO Y LO DETUVIERON”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Cerca de la Plaza Capuchinos; el día de hoy 23 de mayo de 2014 como a las 3:00pm”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el momento de los hechos que narra? CONTESTO: “me trasladaba a bordo de una camioneta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le pidió el ciudadano a usted? CONTESTO: “a mi nada pero a la chica si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas y como vestía el ciudadano al momento que lo observó? CONTESTO: “de contextura delgada; tez morena estatura 1,80 metros aproximadamente; Vestía con un jean azul y chaqueta azul marina, zapatos de tela gris con blanco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de que le pidió el celular a la chica la amedrento con algún arma? CONTESTO: “no”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba al momento de los hechos? CONTESTO: “sola”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro visualizar si el ciudadano aprehendido tenía su teléfono celular y en que lugar lo tenía? CONTESTO: “Si lo tenía dentro de la parte trasera izquierda del pantalón”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios hacia usted? CONTESTO: “muy bien”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar lago más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales (sic)1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiusdem, en relación con el cardinal(sic) 2º del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado JUAN DE LA CRUZ SUBERO GUATACHE, titular de la cédula de identidad No. V-21.079.833, en el Centro Penitenciario Sargento David Vitoria (URIBANA). Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE...”


Como se puede constatar el Juez de Control, consideró que existen suficientes elementos que vinculan al hoy imputado con los hechos investigados, al concatenar tales actas con el dicho de la presunta víctima que manifiesta que fué despojada de sus pertenencias, existiendo así un señalamiento directo al reconocer al imputado como supuesto autor del hecho, aunado a ello debemos resaltar que en esta fase donde apenas se inicia la investigación, estima esta Alzada que dichas circunstancias se encuentran debidamente acreditadas como lo señaló el Juez de la recurrida, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta constatado por esta Alzada que el Juez A quo estimó como suficientes, los elementos de convicción que le fueron traídos a su conocimiento para atribuir la participación o autoría del sub judice en los hechos plasmados en autos, siendo necesario reafirmar que en la presente fase preparatoria a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción, que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, considerando esta Alzada que el Acta Policial de Aprehensión y las actas de entrevistas, son suficientes en esta fase procesal para vincular al ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUBERO, con la presunta comisión del delito que le fue imputado en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 24 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

De allí la importancia de la investigación exhaustiva que debe realizar el Representante Fiscal a fin de ubicar todos los elementos que le favorezcan o no a los imputados de autos, razón por la cual tales alegatos deben ser declarados Sin Lugar, toda vez que con la decisión que decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad se verificó que no se violentó el Principio de Presunción de Inocencia, ni Afirmación de Libertad, conforme a la previsto en los artículos 8 y 9, en ese orden, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que aduce la impugnante. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la denuncia realizada por la recurrente, que la Juez A Quo no acreditó el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, observa esta Sala que tales circunstancias si fueron debidamente consideradas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, al presumirse que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUBERO, se encuentra vinculado con el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de la recurrida estableció que el mencionado imputado podría sustraerse a la persecución penal, ya que el delito imputado y acogido por el Juez de Instancia, el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, acotando esta Alzada que se trata de un ilícito que prevé una pena que en su límite superior excede de diez (10) años de prisión. Por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, y 157, ambos de la Norma Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, tal como exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se infiere de la norma anterior, que toda decisión emanada del órgano Jurisdiccional debe estar debidamente motivada, por lo cual se advierte que la función de administrar justicia está vinculada a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, esta Sala verificó que en esta etapa procesal, la decisión recurrida fue debidamente fundada, por cuanto de las actas se puede establecer claramente el nexo de causalidad que relaciona al imputado con los hechos narrados por la víctima y testigo, y que le fueron atribuidos como conducta típica y antijurídica, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, indicando de esta manera la motivación que conllevo al ciudadano Juez arribar a tal conclusión, siendo contrario a lo alegado por la recurrente, ya que expresa de manera clara las razones que consideró para estimar de manera proporcional la presunta vinculación con los hechos imputados por el Representante Fiscal. Así se decide.

En relación al alegato hecho por la recurrente ciudadana, SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUBERO, en cuanto a la presunta violación de los Derechos fundamentales de su defendido, de conformidad a lo establecido en los artículo 44 Constitucional y los artículos 8, 9, 229 y 233 de la Norma Adjetiva Penal.

Esta Alzada considera importante señalar que, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno, toda vez que el Legislador ha establecido una excepción a dicho principio.

Tal mandato Constitucional, se encuentra desarrollado en la norma adjetiva penal, tal como lo establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como sigue:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado de la Sala).

Igualmente se observa de la trascripción de estas normas, que se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, a tenor de los previsto en el artículo 44.1 Constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Por lo que podemos establecer que la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos en contra de una determinada persona.

Ahora bien, toda medida de coerción dictada con fines de asegurar la presencia de los imputados en el proceso, deben cumplir con las exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado, se observa que emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados, a las resultas del proceso penal. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, toda vez que estamos en presencia de un ilícito penal que vincula al ciudadano: JUAN DE LA CRUZ SUBERO, con el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Así se declara.-

En consecuencia, al ser revisada la decisión recurrida donde se observa que esta ajustada a derecho, y cumple con las exigencias previstas en los artículos 157 y 240 de la norma adjetiva penal, relativos a la motivación de las decisiones judiciales, por lo que no se evidenció vicio alguno que conlleve a declarar la Nulidad de la decisión recurrida, por todo lo antes expuesto estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana, SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUBERO, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana, SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUBERO, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

EL JUEZ EL JUEZ


DR. JAVIER TORO IBARRA DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP Nº 10Aa-3886-14
SA/JTI/JBU/CMS/jec.-