REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000635

PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.927.155.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ PINEDA PEÑA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.341.

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el N° 51, tomo 5-E.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANDREINA ROJAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.085.

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Negativa de pruebas).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 04/06/2014 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 16/07/2014 se recibió el asunto por éste juzgado fijándose para el 23 del mismo mes y año a las 11:00 a.m la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

PARTE ACTORA

La representante judicial de la parte actora denunció que el auto recurrido es contrario a derecho y que carece de fundamento legal, además de violar los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Explicó que la prueba de testigos se promovió con el objeto de probar las condiciones del trabajo del accionante.

Respecto del informe al SENIAT, afirmó que el mismo es pertinente pues con dicha prueba pretende demostrar la capacidad económica de la accionada con el objeto que se pueda estimar en forma correcta el daño moral pretendido.

Argumentó que la prueba de experticia resulta pertinente, ya que considera que a través de la misma se puede demostrar las secuelas y daños posteriores a nivel psicológico, psiquiátrico y físico que no se evidencian en el acto administrativo del INPSASEL.

Finalizó señalando que el auto impugnado resulta violatorio del derecho a la defensa y que la duda favorece la admisión de las pruebas.

PARTE DEMANDADA

La apoderada de la parte accionada narró que fue promovida la prueba de informes de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para “clínicas” y “médicos”.

Denunció que el a quo omitió el pronunciamiento sobre la prueba de informes hacia los centros asistenciales de medicina privada, por lo que peticionó que esta alzada se pronunciara al respecto.

En cuanto a la prueba de informe solicitada a personas naturales, acotó que los médicos son las únicas personas que pueden dar información sobre las evaluaciones realizadas y con fundamento al principio pro probatione solicitó que se decidiera a favor de la admisión de dicha prueba.

Sobre la información solicitada al Banco de Venezuela, señaló que los tribunales si tienen competencia para requerir la información que necesiten las partes a las entidades bancarias y que la prueba en cuestión resulta licita y pertinente.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificados los alegatos efectuados por las partes en la audiencia celebrada ante esta alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, dada la importancia procesal que tiene el auto de admisión de pruebas y los argumentos de impugnación y defensa esgrimidos por ambas partes, se procederá a dilucidar en forma separada los fundamentos de recurrencia expuestos ante éste Tribunal.
PARTE ACTORA
Analizado exhaustivamente el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de abril de 2014, se observa que el juez de juicio negó a la parte actora la admisión de los testigos promovidos por considerar que la prueba era “ilegal” e “impertinente”, al establecer que los testigos no pueden realizar valoraciones jurídicas y que estos declararían sobre hechos vinculados con el ciudadano “ALBERTO PÉREZ”, quien no es parte en este juicio.
Sobre la prueba de informes al SENIAT, la estimó “impertinente” por no referirse a los hechos controvertidos en este asunto.
Por último, en cuanto la prueba de experticia, señaló que resultaba “impertinente”, debido a que consideró que las evaluaciones clínicas se pueden extraer del informe del INPSASEL.
Así, en relación a la prueba testimonial se considera que la misma resulta legal, por cumplir con las previsiones del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar prevista tanto en dicha ley como en el Código de Procedimiento Civil y referirse a las condiciones de trabajo del accionante, circunstancia relacionada con el accidente de trabajo del cual derivan las indemnizaciones pretendidas.
De igual manera se acota, que el objeto indicado por la recurrente para la evacuación de los testigos promovidos, en visión de quien suscribe, está precisamente dirigido a que mediante dicha prueba se declare sobre hechos percibidos, sin evidenciarse ningún obstáculo o circunstancia contraria al ordenamiento jurídico que impide su evacuación.
Aunado a lo anterior, de la redacción de la prueba de testigos se verifica que al mencionarse el nombre del ciudadano “ALBERTO PÉREZ” se trata de un evidente error de transcripción, razones por las cuales se ordena al juzgado de juicio admitir la prueba testimonial promovida por la parte actora. Y así se decide.
Sobre la prueba de informes al SENIAT, ésta persigue obtener información de carácter tributaria sobre la accionada C.A. AZUCA. Ahora bien, siendo que en el caso sub examine los hechos controvertidos son la jornada de trabajo, el salario devengado, la responsabilidad del accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de los conceptos demandados, se estima que tal y como lo estableció el a quo tal prueba resulta impertinente por no aportar información relativa a los hechos discutidos, en consecuencia, se ratifica su inadmisión. Y así se decide.
Por último, sobre prueba de experticia, en el escrito de promoción la parte actora señaló “…promuevo prueba de EXPERTICIA MEDICA (sic); a fin que expertos MEDICOS (sic) PSIQUIATRA, PSICOLOGO (sic) Y TRAUMATOLOGO (sic) respectivamente, a fin de que e (sic) partiendo de sus conocimientos científicos y especializados en su respetivas aéreas mediante dictamen, exponga: (…).”
Considera esta instancia, que dicha prueba no fue promovida en forma correcta debido a que la misma resulta indeterminada y poco especifica, razón de que no se indicó la labor que ha de desempeñar los médicos a ser designados ni el examen que se pretende practique al demandante, razón por la cual se ratifica su inadmisión. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba de la parte demandada, el auto impugnado obvió pronunciarse sobre la prueba de informes solicitadas a las entidades POLICLÍNICA CARORA, C.A. y CENTRO MÉDICO CECOTORRES. Asimismo, negó la información requerida a los médicos GIOACCHINO CERINO y GLORIA CECILIA OROPEZA, por estimar que esta prueba solo puede estar dirigida a los entes que se indican en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, se negó la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, catalogándola de “ilegal” al afirmar que estás entidades no pueden dar la información solicitada e “impertinente” al establecer que lo peticionado consta en autos.
Sobre lo anterior, específicamente la solicitud realizada a las clínicas “POLICLÍNICA CARORA, C.A.” y “CENTRO MÉDICO CECOTORRES”, se ordena al juez de juicio que proceda a la admisión de la prueba de informes por estimarse que se cumple con los extremos de legalidad y pertinencia. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la información que se requiere a los médicos GIOACCHINO CERINO y GLORIA CECILIA OROPEZA, de la literalidad del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifica que la prueba de informes solo puede requerirse a “…oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…”, de esta manera, pretender tal prueba sobre una persona natural alteraría su fin, razón por la que se ratifica su inadmisión. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al informe dirigido al Banco de Venezuela, sobre la ilegalidad atribuida, conviene resaltar lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario los cuales establecen:
“Artículo 88: Alcance de las prohibiciones.
Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.”
“Artículo 89: Levantamiento del secreto bancario
El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
…omissis…
3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.”
En interpretación de los artículos precedentemente transcritos, considera quien juzga que en los casos en los cuales las partes requieran información de entidades bancarias u otras similares, el juez de juicio debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de considerarlos satisfechos, es éste -el juez- quien debe solicitar a través de la Superintendencia de Bancos, la información requerida por las partes, tal y como lo ha sostenido éste juzgado en diversas decisiones, entre ellas; KP02-R-2011-1649 del 30/01/12, KP02-R-2012-0379 del 27/04/12 y KP02-R-2013-0496 del 08/07/2013.
Aunado a lo anterior, lo solicitado sí resulta “pertinente”, pues con ello se pretende demostrar los gastos en que presuntamente ha incurrido la accionada en pro de la salud del trabajador demandante, razones por las cuales ordena la admisión de la prueba en cuestión. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 29/04/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el mismo auto de fecha 29/04/2014.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se MODIFICA el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 31 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2014-000635