REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000285

PARTE DEMANDANTE: (1) ALEXANDER RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.505; (2) GERMÁN ALEXIS RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.779.287; (3) INGINIO ROMÁN GALLARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.334; (4) FRANKLIN JESÚS PIRELA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.024; (5) RICHAR GUSTAVO MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.152; y (6) DAVID GLUDOLFO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.283.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY RONDÓN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.600.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. (IOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 76, libro 72, Tomo 2, en fecha 21 de diciembre de 1971; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 47, tomo 5-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada.

El día 26 de marzo de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada.

Previa declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el abogado JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES en su condición de Juez Superior Primero de esta circunscripción judicial, mediante auto de fecha 25 de junio de 2014 se dio por recibido el presente asunto.

Luego, en fecha 03 de julio de 2014 se fijó para el día veintitrés (23) de los corrientes, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que no se adeudan los conceptos que fueron condenados en la decisión recurrida, debido a que los demandantes tomaron la entidad de trabajo suspendiendo la actividad de la misma y efectuando una huelga ilegal que terminó por acuerdo entre las partes.

Explicó que en el período de huelga no hubo prestación efectiva del servicio, por lo que considera no corresponde el pago de los beneficios pretendidos.

Agregó que debe declararse sin lugar el pago del beneficio de alimentación, ya que este no estaba previsto en la legislación vigente para el momento de la huelga ilegal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que el punto fundamental de la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, está referido a que se revise la procedencia de los conceptos alegados y se realice un nuevo examen sobre el fondo de la controversia, tomando en cuenta los alegatos señalados en la contestación de la demanda.

Para decidir esta alzada observa:

Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, cumpliendo jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta el 05 de agosto de 2010, a excepción del ciudadano RICHARD MEJÍAS que finalizó un día después (06/08/2010), siendo despedidos injustificadamente, por lo que mantuvieron hasta esa fecha un vínculo laboral bajo los siguientes elementos:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO SALARIO MENSUAL DURACIÓN DE LA RELACIÓN
ALEXANDER RAMÍREZ 03/05/2000 Operador de CNC II Bs. 2.358,57 10 años, 3 meses y 2 días
GERMAN RODRÍGUEZ 09/06/2004 Operador de CNC I Bs. 2.681,99 6 años, 1 mes y 27 días
INGINIO GALLARDO 27/10/1999 Operador de CNC I Bs. 2.681,99 10 años, 9 meses y 9 días
FRANKLIN PIRELA 26/11/2001 Electromecánico I Bs. 2.681,99 8 años, 8 meses y 10 días
RICHAR MEJIAS 19/06/2000 Programador de CNC Bs. 2.961,56 10 años, 1 mes y 18 días
DAVID GUTIÉRREZ 02/05/2000 Operador de CNC II Bs. 2.358,57 10 años, 3 meses y 3 días

Señalan los demandantes, que por estar protegidos por fuero sindical, gozaban de inamovilidad laboral, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se acordó medida cautelar de reincorporación a sus labores y en la definitiva se declaró con lugar la solicitud en fecha 04 de octubre de 2010, mediante providencia administrativa Nº 1212.

Alegan que en fecha 04 de noviembre de 2011, celebraron en la sede de la Inspectoría del Trabajo acto de cumplimiento voluntario, en el que se acordó la reincorporación a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir; pero es el caso, que hasta la fecha de presentación del libelo, no se había cumplido con la obligación de dar, es decir, el pago íntegro de lo adeudado por salarios caídos, beneficio de alimentación y demás conceptos laborales correspondientes al tiempo que se mantuvo el procedimiento administrativo, por lo que solicitan se condene el pago de las diferencias adeudadas.

Por su parte, la demandada convino en la existencia de la relación laboral y sus elementos fundamentales y que los trabajadores tienen a su favor una orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo.
Rechaza la accionada que no adeuda diferencia en el pago de los salarios caídos, beneficio de alimentación y utilidades correspondientes al año 2010, aduciendo que los demandantes tomaron la empresa, suspendiendo la actividad de la misma, celebrando una huelga ilegal, que luego cesó por la celebración de acuerdos entre las partes, pero en dicho lapso no corresponden el pago de los beneficios pretendidos, ya que no existió prestación efectiva de servicios, conforme lo establece la legislación laboral vigente para ese momento, por lo que solicita se declare improcedente la pretensión.

Respecto de tal controversia, en la recurrida, a los folios 234 y 235 de la pieza 1, se señaló lo siguiente:

“…observa este Sentenciador que los beneficios patrimoniales no pagados a los trabajadores no derivan de la falta de prestación efectiva de servicios –como alega la demandada-, sino por la tramitación del procedimiento administrativo de inamovilidad, y corresponden a título indemnizatorio, mediante el acto administrativo temporal y por la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud, contra las cuales no se ejerció recurso de nulidad, por lo cual generaron cosa juzgada, como ya se indicó.

Entonces, debió el empleador cumplir con todos los beneficios que corresponden a los trabajadores desde el despido hasta su efectiva reincorporación, de las cuales no se evidencia en autos prueba que lo libere de dicha obligación, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Ahora bien, al respecto, se aprecia de autos, específicamente al folio 82 de la pieza 1, que cursa medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 11 de agosto de 2010 en el asunto administrativo 078-2010-01-00606, cuyo dispositivo ordena a la accionada –INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A.- la restitución de los ciudadanos ALEXANDER RAMÍREZ, GERMÁN RODRÍGUEZ, INGINIO GALLARDO, FRANKLIN PIRELA, RICHAR MEJIAS y DAVID GUTIÉRREZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venían laborando y además de ordena “…el pago de los conceptos laborales patrimoniales que les correspondan.”

Tal pronunciamiento administrativo, debe entenderse, sin que sea admisible otra interpretación, que había que pagarle a los trabajadores mencionados, todos aquellos conceptos o beneficios de carácter laboral derivados de una prestación efectiva del servicio.

Aunado a ello, al verificarse que no se atacó la validez de la medida cautelar antes descrita, debe entenderse que la misma surtió plenos efectos jurídicos para las partes involucradas y constituye un acto administrativo valido de obligatorio cumplimiento, por tratarse de la manifestación de voluntad de un órgano del estado, produciéndose en consecuencia, la inmutabilidad de la cosa juzgada administrativa.

Lo mismo ocurre con el pronunciamiento definitivo en el expediente administrativo N° 078-2010-01-00606, es decir, con la Providencia Administrativa N° 1212 de fecha 04 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con la que se ratifica el deber de la entidad de trabajo INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A, de pagar los conceptos laborales que correspondían a los accionantes.

En ese sentido, se deja asentado que en visión de este juzgador, la accionada confunde que la obligación de pagar los conceptos pretendidos, esto es; salarios caídos, beneficios de alimentación y diferencia de utilidades del año 2010, debe derivar de la prestación efectiva del servicio. Por el contrario, dichos conceptos fueron estimados en la demanda por el tiempo que los accionantes estuvieron separados de su puesto de trabajo, es decir, que no hubo prestación efectiva del servicio, pero que no obstante, el pronunciamiento valido y vigente de la Inspectoría del Trabajo, estableció que dicha circunstancia –separación del puesto de trabajo- se debió a un despido injustificado y no a un huelga ilegal como lo expresa la accionada.

De esta manera, -como acertadamente se concluyó en la recurrida- era obligación del empleador, por mandato de los pronunciamientos administrativos antes señalados, satisfacer el pago de los conceptos que corresponden a los accionantes desde el hecho ilícito del despido hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, analizada la contestación, aprecia que la entidad de trabajo accionada admite que no pagó los montos demandados, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar con lugar su condenatoria. Y así se decide.

Asimismo, se ratifica la procedencia del pago de lo pretendido por beneficio de alimentación debido a que la medida cautelar emitida en sede administrativa, -antes analizada- indicó que debían pagarse todos los conceptos patrimoniales que derivan de la prestación del servicio, lo cual, a entender de esta alzada, incluye el mencionado beneficio. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18/03/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, conforme al principio de autosufiencia del fallo se ordena a la demandada pagar los conceptos condenados por el a quo esto es:

“ALEXANDER RAMÍREZ
- Salarios caídos: 83 días x Bs. 78,62 diario= Bs. 6.525,43.
- Beneficio de alimentación: 59 días x Bs. 33,30= Bs. 1.964,70.
- Diferencia de utilidades: Bs. 4.199, 11.

GERMAN RODRÍGUEZ
- Salarios caídos: 83 días x Bs. 89,40 diario= Bs. 7.420,19.
- Beneficio de alimentación: 59 días x Bs. 33,30= Bs. 1.964,70.
- Diferencia de utilidades: Bs. 4.576,45.

INGINIO GALLARDO
- Salarios caídos: 83 días x Bs. 89,40 diario= Bs. 7.420,19.
- Beneficio de alimentación: 59 días x Bs. 33,30= Bs. 1.964,70.
- Diferencia de utilidades: Bs. 4.474,42.

FRANKLIN PIRELA
- Salarios caídos: 83 días x Bs. 89,40 diario= Bs. 7.420,19.
- Beneficio de alimentación: 59 días x Bs. 33,30= Bs. 1.964,70.
- Diferencia de utilidades: Bs. 4.456,86.

RICHAR MEJIAS
- Salarios caídos: 82 días x Bs. 98,72 diario= Bs. 8.095,00.
- Beneficio de alimentación: 58 días x Bs. 33,30= Bs. 1.931,40.
- Diferencia de utilidades: Bs. 5.079,08.

DAVID GUTIÉRREZ
- Salarios caídos: 83 días x Bs. 78,62 diario= Bs. 6.525,43.
- Beneficio de alimentación: 59 días x Bs. 33,30= Bs. 1.964,70.
- Diferencia de utilidades: Bs. 4.003,75.”

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche


KP02-R-2014-000285