REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000521

PARTE ACTORA: LUIS OSVALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.197.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324, 64.268 y 56.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28/08/1964 bajo el N° 80, tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANELAY SÁNCHEZ, JENNIFER RIZZA MELÉNDEZ, MORAIMA DE LOS ÁNGELES MENDOZA MÉNDEZ, MÓNICA CAROLINA CAMARGO OCHOA Y MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 126.094, 102.840, 92.271 y 127.573 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha 22 de mayo de 2014 se oyó la apelación formulada en un solo efecto.

El día 19/06/2014 el asunto es recibido por este juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 01/07/2014 se fijó para el 22/07/2014 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora realizó una explicación del desarrollo de la causa, señalando que la defensa de impugnación a la representación de la parte demandada se realizó en el mes de octubre del año 2013, por considerar que los apoderados no tenían legitimidad.

Informó que lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Sustanciación respecto a la impugnación fue objeto de apelación, con fundamento en que no se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Resuelta “con lugar” la apelación de la parte actora, indicó que la Juzgadora de Mediación se inhibió del conocimiento del asunto, lo que obligó a la redistribución de la causa a otro Tribunal, en el cual se abrió una oportunidad para traer los documentos relativos a las facultades que se atribuyen en la representación atacada, siendo declarada sin lugar la impugnación, a la vez que se ordena el trámite de una incidencia para resolver la “ilegitimidad” alegada, lo cual catalogó como una decisión condicional.

Dicho lo anterior, el recurrente comenzó la fundamentación de la defensa de ilegitimidad de representación de los apoderados de la accionada, resaltando que el “Gerente General” de la demandada no puede otorgar poder de representación debido a que no tiene esa facultad.

Insistió que en sólo dos (02) miembros de la junta directiva, actuando en forma conjunta, pueden otorgar poderes o mandatos.

Ratificó que el “Gerente General” carece de legitimidad para ceder facultades de representación, y que en el mejor de los casos para la demandada, éste solo puede “sustituir” y no otorgar nuevo poder.

Afirmó que la consecuencia de la ilegitimidad alegada, es que se declare la admisión de los hechos.

Sobre el desarrollo del procedimiento, indicó que el objetivo de la impugnación del poder es que se exhiban documentos donde consten las facultades y luego se verifique la legitimidad.

Por su parte, la representación de la accionada recalcó que la impugnación del poder realizada por la accionante, en principio, tuvo como mera finalidad verificar la formalidad de otorgamiento del poder ante el Notario y la exhibición de documentos.

Señaló que el poder atacado se otorgó en base a dos (02) facultades del otorgante, a saber; como apoderado y como directivo.

Afirmó que el mandato impugnado fue otorgado en forma legal y que no se alegó en forma primigenia la “ilegitimidad” del otorgante.

Catalogó la decisión recurrida como ajustada a derecho, pues considera que su representada no ha tenido oportunidad para ejercer su derecho a la defensa respecto a la ilegitimidad afirmada por la contraparte.

Agregó que en otro procedimiento el accionante ha reconocido la representación que ejercen los apoderados de la accionada.




ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, se aprecia como elemento determinante, que no se atacó de forma exhaustiva y concreta la decisión impugnada, es decir, no indica el recurrente cual es el fundamento de su inconformidad o desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.

Tampoco señala la parte accionante, lo que a su consideración constituye el error in procedendo o in iudicando que merezca por parte de éste tribunal, la revocatoria o modificación de la decisión impugnada. Sólo se limita señalar que el pronunciamiento del a quo fue “condicional”, sin explicar los motivos por los cuales lo cataloga de tal manera.

Luego, como aspecto principal de su apelación, la representación recurrente procedió a explicar los motivos por los cuales estima acreditada la “ilegitimidad” con que actuó el ciudadano ROBERTO RIOS PATRÓN al otorgar poder.

Señalado lo anterior, esta instancia pasa a verificar si la recurrida resulta condicional tal y como fue catalogada por el recurrente. Así tenemos:

Consecuencia directa de la exigencia de que los fallos deben tener una decisión expresa, positiva y precisa, es la prohibición de que se subordine lo decidido a un acontecimiento futuro previsto en el propio fallo, pues toda sentencia debe poner fin al litigio –hablando de una sentencia definitiva-, su ejecución está supeditada a cualquier hecho o circunstancia que deba realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho reclamado. Por tanto, será condicional la sentencia que subordine la ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en la decisión.

Respecto a la configuración del vicio denunciado, el artículo 160, cardinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una sentencia será nula cuando la misma sea condicional.

Sobre este punto el autor Francesco Carnelutti en su obra “Estudio de Derecho Procesal” (traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1952, Tomo II, página 195) señaló:

“El precepto ‘sane quidem non est sub condicione dicenda [no se debe pronunciar la sentencia bajo condición]’ es la correcta expresión de una imposibilidad derivada de la función de declaración de certeza; declarar la certeza del mandato determinando con la condición una fuente de incertidumbres, representa un absurdo. Una es la posición del sujeto de derecho a quien, en cuanto la ley le confiere un derecho le reconoce con ello el poder de hacer funcionar mediante negocio el mandato jurídico en tutela de sus intereses según su voluntad soberana; se comprende que éste, como puede abstenerse del negocio, así pueda también subordinar el efecto a un nuevo evento futuro e incierto; y otra es la posición del juez, a quien no se le atribuye en modo alguno el poder de determinar la actividad de la norma jurídica según su voluntad, sino de declarar la certeza del mandato contenido en esa misma norma explicándolo en relación a una o varias personas determinadas; la imposibilidad de poner una condicio a esta declaración de certeza es una verdadera exigencia lógica inferida del concepto mismo de la sentencia”.

En el mismo sentido, el autor Enrico Tulio Liebman en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” (traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1980, página 425) al referirse a la sentencia condicional señala lo siguiente:

“La sentencia sobre el fondo puede estar sometida a condición, en el sentido de que su eficacia dependa de la verificación de un evento futuro e incierto. Tal posibilidad, sacada a luz por la doctrina, pero no aclarada exhaustivamente, es acogida por la jurisprudencia, la cual exige sin embargo, que el evento puesto en condición no requiera una ulterior declaración y no prejuzgue por eso la certeza del derecho”

Así pues, en el presente caso se aprecia que el dispositivo de la sentencia recurrida estableció lo que sigue:

“PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN por cumplir el poder impugnado con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Respecto a la ilegitimidad alegada, una vez declarada firme la presente decisión, este Juzgado procederá a tramitar la incidencia prevista de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de enero de 2014.”


Es evidente de la redacción de esta parte del dispositivo, que la sentencia declara, que para resolver a la defensa de “ilegitimidad”, debe dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial en fecha 22 de enero de 2014 y tramitar la incidencia surgida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, cabe suponer que el a quo interpretó la orden dada por el mencionado Juzgado Superior Primero como un acto a través del cual, el ataque al poder de la parte demandada realizado por la accionante, debía ser tramitada en dos (02) fases, primero, conforme a las disposiciones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación del cumplimiento de requisitos formales de otorgamiento del mandato y luego, desarrollar la incidencia del artículo 607 eiusdem a los fines de dilucidar la “ilegitimidad” debatida.

Ante los supuestos señalados, esta alzada aprecia que la sentencia impugnada no adolece del vicio delatado por el recurrente, pues el dispositivo no se somete al acontecimiento de un hecho circunstancial que debería cumplirse para perfeccionarse la ejecución de lo declarado. Por el contrario, se trata de un pronunciamiento positivo y preciso, por cuanto pone fin a una de las fases que estableció el varias veces nombrado Juzgado Superior Primero, en sentencia de fecha 22 de enero de 2014.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte actora podrá insistir en la defensa de la “ilegitimidad” alegada una vez se declara firme la presente decisión y se abra el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación al respecto, no pueden ser resueltos por este tribunal, ya que deben ser dilucidados en la incidencia que ordenó el referido juzgado superior y que se estableció en la decisión impugnada.

Señalado lo anterior y verificado que lo decidido se encuentra ajustado a derecho, se procede a declarar sin lugar la apelación objeto de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 29 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

KP02-R-2014-000521