REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000595

PARTE ACTORA: FRANCISCO SEGUNDO PÉREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.610.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS E. FIDHEL GONZALES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.162.

PARTE DEMANDADA: ALFARERÍA DEL TURBIO, S.A. (ALTUSA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ SUAREZ QUERALES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.265.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 26 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 10 de junio de 2014 se oyó en un solo efecto la apelación formulada.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2014 se recibieron las actuaciones que componen el recurso de apelación. En esa misma oportunidad se fijó para el día 09/07/2014 a las 11:00 a.m. la audiencia respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la cual fue diferida para el día 15 de julio de 2014, a las 09:00 a.m. por causas imputables a éste tribunal.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado el dispositivo del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora explicó que no está de acuerdo con los parámetros fijados por el a quo en el auto recurrido, debido a que según su consideración, no acoge el criterio de la Sala de Casación Social.

Realizó un recuento del desarrollo del proceso, resaltando que se celebró un acuerdo cuyo último pago era el 21 de enero de 2014.

Resaltó que hubo un incumplimiento en el pago de la deuda total, y que la parte demandada pagó en forma fraccionado la ultima cuota adeudada.

Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional, las deudas de carácter laboral son créditos de exigibilidad inmediata, con fundamento en lo que pretende el pago de indexación e intereses moratorios.

Agregó que de acuerdo a la Sala de Casación Social, el auto impugnado debió establecer la determinación de la indexación y los intereses desde el mes de octubre de 2013 hasta mayo de 2014, sobre el monto que se dejó de pagar.

Por su parte, la representación de la demandada solicitó que se ratificara el auto recurrido, pues a su entender, en el mismo se apreció correctamente la celebración de la transacción y los pagos realizados desde la vigencia de la misma.

Explicó que su representada tuvo retrasos en el cumplimiento del último pago, debido a una situación crítica a nivel monetario en los meses de noviembre y diciembre, producida por la intervención estatal de sus clientes.

Informó que en el mes de marzo de este año se realizó la cancelación total de lo adeudado, en base a lo cual afirma que hubo sólo 2 meses de incumplimiento en los que se hicieron pagos parciales.

Consideró el criterio del juzgado de ejecución correcto, ya que tomó los lapsos de incumplimiento y los pagos parciales.

Sobre el criterio que el accionante invoca, acotó que el mismo no es vinculante y se trata de una situación en la cual se hace referencia una ejecución total y no como en éste caso, en el cual se celebró un acuerdo.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste punto, éste juzgador comprende que la apelación ejercida por la parte recurrente está dirigida a que se revoque el auto del a quo a través del cual se establecen los parámetros para la determinación de la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades dejadas a pagar en virtud del acuerdo celebrado en fecha 23 de octubre de 2013.

Al respecto, a los fines de verificar la procedencia de los parámetros señalados en el auto de fecha 26 de mayo de 2014, se hace indispensable realizar un recorrido por las actuaciones que antecedieron tal pronunciamiento. Así tenemos:

Mediante acuerdo de fecha 23 de octubre de 2014, la accionada reconoció adeudar al demandante la cantidad de Bs. 254.643,05. En razón de ello ofreció pagarlos de la siguiente manera:

1. 70.000,00 para el 19/11/2013.
2. 92.000,00 para el 09/12/2013.
3. 92.643,05 para el 21/01/2014. (oportunidad para la cual ofreció pagar Bs. 3.000,00 como reembolso por honorarios del experto).

Tal ofrecimiento fue aceptado por la parte accionante, estableciendo que el incumplimiento del acuerdo daría derecho a solicitar su ejecución forzosa, así como lo correspondiente a las costas procesales.

Es el caso, que mediante diligencia fecha 19 de noviembre de 2013 se dejó constancia del cumplimiento del primer pago, es decir, Bs. 70.000,00.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se pagó la cantidad de Bs. 90.000,00.

Luego, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014 la demandada peticionó la fijación de una audiencia extraordinaria con el objeto de negociar con el accionante, nueva oportunidad para el pago de la última cuota convenida.

En diligencia de fecha 30 de enero de 2014, la representación accionante peticionó la ejecución forzosa de la cantidad adeudada por la demandada.

En fecha 05 de febrero de 2014, el demandante ratificó la solicitud anterior y solicitó experticia complementaria del fallo, con el fin lograr la actualización de los montos adeudados.

En esa misma oportunidad, la sociedad mercantil ALFARERÍA DEL TURBIO, S.A. consignó a favor del demandante, cheque por la cantidad de Bs. 35.000,00 con el fin de honrar el acuerdo celebrado.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2014, la demandada consignó a favor del demandante, cheque por la cantidad de Bs. 30.000,00 con el fin de honrar el acuerdo celebrado.

Finalmente, el 31 de marzo de 2014 la demandada entregó a la representación del actor cheque por la cantidad de Bs. 29.643,05 correspondiente al saldo restante del acuerdo celebrado y un cheque por la cantidad de Bs. 3.000,00 correspondiente al abono realizado por el actor en pago de la experticia complementaria del fallo.

Así, respecto a la falta de pago oportuno de las cantidades adeudadas, el tribunal de ejecución estableció lo siguiente:

“…la cláusula Tercera de la Transacción establece que: “El Incumplimiento del presente acuerdo dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.” Lo que hace considerar a quien suscribe que es a partir del 21 de enero del año en curso que nace la posibilidad a reclamar cualquier derecho derivado del incumplimiento en el pago de la demandada, en consecuencia conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar a través de una experticia complementaria, los cálculos de indexación e intereses moratorios de las cantidades que se indican a continuación en los respectivos lapsos:
- 97.643,05 Bs. Desde el 21 de enero del 2014 hasta el 05 de febrero del 2014.
- 62.643,05 Bs. Desde el 05 de febrero del 2014 hasta el 07 de marzo del 2014
- 32.643,05 Bs. Desde el 07 de marzo del 2014 hasta el 31 de marzo del 2014.”

Verificado el desarrollo de la causa, así como lo decidido por el tribunal del primera instancia, quien juzga aprecia que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho debido a que se acordó la actualización de los montos dejados de pagar de conforme a la transacción celebrada y atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración, en forma acertada, el monto incumplido y los pagos parciales realizados por la demandada en procura de la satisfacción de la obligación contraída.

De igual manera, se deja asentado que el criterio invocado por el recurrente no resulta aplicable al presente asunto, debido a que se utilizó un medio alternativo a la resolución del conflicto y además hubo satisfacción de la deuda, lo que hace procedente la indexación y los intereses moratorios desde el 21 de enero de 2014, por ser ésta la fecha del vencimiento para el cumplimiento de lo acordado, únicamente sobre la cantidad dejada de pagar y hasta la liquidación total de la deuda el 31 de marzo de 2014.

En consecuencia, al estar ajustado a derecho lo decidido por el tribunal de primera instancia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 26 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 21 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

KP02-R-2014-000595