REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000328

PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.626.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 511 de fecha 29 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara., en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENÁREZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ SOCORRO y RAINER VERGARA, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público del estado Lara.

INTERVINIENTE: JESÚS ALEXANDER COLMENÁREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.639.509.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada. (f. 67, p2).

En la referida decisión, el a quo resolvió la denuncia de “inmotivación” estableciendo que en el acto administrativo impugnado –Providencia Administrativa N° 00511- la Inspectoría del Trabajo si consideró los argumentos planteados por las partes, las razones alegadas y apreció las pruebas aportadas por los intervinientes en el procedimiento administrativo llevado en el expediente N° 025-2011-01-00196, decidiendo la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en lo que consideró que fue debidamente motivado el pronunciamiento administrativo y se interpretó de manera correcta el contenido del artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Especial N° 07.914, declarando finalmente, improcedente dicha delación.

Además señaló el juez de juicio en la recurrida, que no resulta una “incongruencia” que el Inspector del Trabajo considerara lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Especial N° 7.914, ni que verificara de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, que el trabajador para el momento de la publicación del mencionado decreto devengaba un salario inferior a los tres (03) salarios mínimos el cual fue modificado a partir del mes de mayo de 2011, ya que estima “…que los órganos de la administración del trabajo, tienen el deber de proteger al débil económico, como es el trabajador, siempre que exista el derecho solicitado…”.

Sobre la alegada “imposible o ilegal ejecución”, la decisión sub examine concluyó que lo señalado en la Providencia cuya nulidad se pretende es un extracto de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no una apreciación del Inspector del Trabajo. Además agregó, que la redacción especifica de los lineamientos que se deben tomar en cuenta para el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores en fase de ejecución, se adaptan a cada caso específico en atención a la variación de los diferentes conflictos intersubjetivos que pueden presentarse para la Administración del Trabajo, desechando con ello el vicio en cuestión.

Por su parte, la representación accionante en el escrito de fundamentación de la apelación de fecha 21 de mayo de 2014, señaló que para motivar la apelación ejercida ratificaba lo señalado en primera instancia acerca del acto administrativo impugnado.

Asimismo, la recurrente estimó necesario resaltar los vicios que fueron alegados en el escrito libelar. En tal sentido, explicó que se alegó la existencia del vicio en la motivación en base a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Hizo referencia a que constituyó un hecho admitido que el trabajador GUSTAVO SÁNCHEZ devengaba más de tres (03) salarios mínimos al momento de su despido, por lo que estima quedaba excluido de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Agregó que el mencionado trabajador no gozaba de fuero paternal “…toda vez que el mismo opera desde el momento del nacimiento del bebe, siendo que en el presente caso, [según su decir] se desprende de las pruebas promovidas por la parte accionante que para el momento de la presentación de la solicitud aun no se había producido el nacimiento…” (f. 112, p2).

Repitió que la Providencia atacada adolece del vicio de incongruencia positiva, con fundamento en que el órgano administrativo al momento de condenar a su representada lo hizo ordenando el pago de los salarios caídos y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo que cataloga como una indeterminación absoluta de lo condenado.

Afirma que la forma de decidir de la Inspectoría del Trabajo, lejos de otorgar una decisión apegada a derecho, y que no dejase lugar a dudas, “…creó una controversia aún mayor, con una decisión de imposible ejecución…” que incumple, -de acuerdo a lo que ratifica- el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa. Insiste que la frase “cualquiera otro beneficios que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada” es ilegal e indeterminada y en consecuencia, de imposible ejecución al determinarla como amplia y subjetiva.

Llegado a éste estado, se observa como elemento determinante, que no se atacó de ninguna forma la decisión impugnada, es decir, no indica el recurrente cual es el fundamento de su inconformidad o desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.

Tampoco señala la parte demandante, lo que a su consideración constituye el error in procedendo o in iudicando que merezca por parte de éste tribunal, la revocatoria o modificación de la decisión impugnada. Sólo se limita a “ratificar”, como expresamente lo menciona, los presuntos vicios del acto administrativo señalados en el escrito libelar, como si el conocimiento de éste tribunal se tratara de una primera instancia.

Así, sobre el procedimiento en segunda instancia en los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (negritas nuestras).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, -como se indicó antes- se desprende de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente en fecha 21 de mayo de 2014, que no se expresan las razones por las cuales estima la apelante que la decisión del a quo no está ajustada a derecho, tampoco señaló en que se basa su desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.

En ese mismo sentido, omite la representación de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., indicar lo que a su consideración constituyen los vicios o errores cometidos en la recurrida que merezcan su revocatoria o modificación.

En consecuencia, no queda dudas que la actividad de la accionante en segunda instancia, estuvo limitada a enunciar cuestiones de fondo propiamente dichas.

De tal manera, al verificarse que la parte impugnante no cumplió con su obligación de señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación presentada, lo correcto en derecho es que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se declare DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, y para mayor abundamiento es preciso para éste órgano jurisdiccional, hacer mención que el leit motiv de la fundamentación de la apelación fue concebida por el legislador para establecer los límites sobre los cuales, la parte apelante presenta su disconformidad con el fallo objeto de apelación, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 415, de fecha 06 de abril de 2011, (caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA contra el BANCO GUAYANA, el MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar y los ciudadanos MARÍA MAGDALENA FRANCHI DE MORALES, CARLOS MUNDARAÍN y RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO), expuso lo siguiente:

“En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.” (negritas añadidas)

En atención al fallo parcialmente transcrito, se colige entonces que posteriormente a la interposición del recurso de apelación, debe ser tempestivamente consignado ante el tribunal ad quem la fundamentación de la apelación la cual exige debe llevar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, en el presente caso, visto que no se atacó bajo ninguna de las dos formas la sentencia recurrida, se procede a declarar desistida la apelación en cuestión. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO: No resulta necesaria la notificación de la Procuraduría General, ya que ésta decisión no afecta de ninguna manera derechos ni intereses patrimoniales de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000328