REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000605


PARTE ACTORA: RAMONA DEL CARMEN GIMÉNEZ, YAMILETH DEL CARMEN LEÓN GIMÉNEZ, JESICA KARINA LEÓN GIMÉNEZ y EVELIN CAROLINA LEÓN GIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.370.822, 14.270.711, 17.627.462 y 17.626.017 respectivamente, en su condición de causahabientes del ciudadano LUEGO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, titular de la cédula de identidad V-7.318.864.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUAR PÉREZ RODRÍGUEZ, CARLOS M. VILLADIEGO W. y SANTIAGO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.890, 21.739 y 49.429 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA AEREOPUERTO 2008, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2007, bajo el N° 37, tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN AMARO, MARÍA AMARO y MARIHOVER RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.784, 143.935 y 92.171.

TERCERO: PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN VICENTE, C.A.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria. Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 25/06/2014, que negó el trámite de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13/06/2014.

SÍNTESIS NARRATIVA

El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 25/06/2014, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13/06/2014.

En fecha 03/07/2014 se recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para que la parte accionante consignara las copias necesarias para la resolución del recurso.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La representación de la parte accionante, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014 (f. 01) con el cual interpone el presente recurso de hecho, señaló que el mismo sería fundamentado “…ante el Juzgado Superior del Trabajo que por distribución le corresponda conocer…”.

Luego, en diligencia de fecha 08 de julio de 2014, se consignó copias de las actuaciones pertinentes para decidir la presente incidencia.

Las anteriores actuaciones, conforman la participación de la recurrente en pro de la decisión del recurso ejercido, de las cuales se aprecia que no hubo ninguna fundamentación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida ley, el juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así como en el trámite del recurso de hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el juez de alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al juez de alzada, quien deberá resolver la petición del recurrente.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa éste juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que al folio 21 cursa auto de fecha 13 de junio de 2014, dictado por el tribunal de la causa, en el cual se lee:

“Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano ALBERT MANUEL GÓMEZ DA’SILVA, en su condición de representante legal de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA AEROPUERTO 2008,, plenamente identificado en autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite el llamamiento de Tercero, en consecuencia se ordena notificar como Tercero interesado a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN VICENTE, C.A., a fin de que comparezca ante este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada a la demandada.-

Asimismo, el auto de fecha 25/06/2014 (f. 25) entre otras cosas señala:

“…de acuerdo con la norma y jurisprudencia señalada anteriormente, es evidente que el auto de admisión de tercería no es susceptible del presente recurso, de lo que se infiere es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de tercería proferido en fecha 13 de junio de 2014.”

De esta manera, quien juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la declaratoria de la improcedencia de la apelación contra un auto en el cual se admite el llamamiento a tercero solicitado por la parte demandada.

Al respecto, esta instancia toma como suya la motivación utilizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para declarar improcedente la apelación contra el auto que admite el llamado a tercero realizado por la parte demandada, por considerar que la misma resulta correcta y ajustada a derecho.

Lo anterior tiene su fundamento, en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, en el juicio por cobro de bolívares por vía de intimación se iniciare por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la abogada MARINELA HERNÁNDEZ, procediendo en su condición de endosataria en procuración de una letra de cambio del ciudadano Ángel Carrasquel Rebolledo, contra el ciudadano JOSE RAMÓN LOZADA, estableció respecto a la apelación de la admisión de las tercerías lo siguiente:

“… el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo de la apelación oída en un solo efecto, contra el auto que admitió la demanda de tercería, dictó sentencia el día 19 de febrero del 2001 mediante la cual declaró sin lugar dicha demanda.

Contra ese fallo de alzada, anunció recurso de casación la tercera interviniente, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.

La Sala, observa:

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que ejerció la demandante contra el auto que admitió dicha demanda
.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.

El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...”

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.

En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

(…)

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...” (negritas añadidas).

De esta manera, al establecerse de forma reiterada en la jurisprudencia, que la decisión que admite la tercería no es susceptible de apelación, por ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal y por no establecer el ordenamiento jurídico recurso alguno para decisiones de esa naturaleza, que se asemeja al auto de admisión de la demanda, resulta forzoso declarar sin lugar la acción de gravamen sub examine. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 25/06/2014, que negó el trámite de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13/06/2014.

SEGUNDO: se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, 15 de julio de 2014, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez

KP02-R-2014-000605