REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, once (11) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-00583


PARTE DEMANDANTE: PABLO ARGELIS ARRIECHE DAZA, JOSÉ CARLOS BERRIOS NARVAES, JOSÉ ALEXANDER PÉREZ CAMACARO, JOSÉ EUSEBIO ROMERO CRESPO, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, JORGE JOSÉ SUÁREZ LIMA, GIOVANNY FELIPE DUNO, PEDRO MANUEL DAZA SUAREZ, , WILFRED JOSÉ DURÁN CUICAS y JUVENAL AURELIANO SÁNCHEZ DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.777.230, 11.596.546, 13.189.218, 15.729.413, 14.625.719, 7.369.304, 17.728.896, 11.598.748, 17.035.251 y 11.434.568, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNIFER ESTANGA, MARÍA DE LOS ÁNGELES AMARO y FRANKLIN AMARO, inscrito (s) en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.829, 143.935 y 32.748.

PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIOS Y TRANSPORTE PALMACAR C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de marzo del 2000, bajo el N° 30 del libro A-6. 2) KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el N° 69, tomo 1216. 3) ALI MOHAMMAD KAMRAN KIAFE, titular del pasaporte N° R20965728.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SERVICIOS Y TRANSPORTE PALMACAR C.A: YENTTY GÓMEZ y RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.019 y 86.713 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A: ROSALBA RODRÍGUEZ e IGNACIO MORENO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.649 y 197.206 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 11 de junio de 2014.

Recibidos los autos en fecha 01 de julio de 2014, se dio cuenta al juez de este juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 08 de julio de 2014, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, a la cual comparecieron ambas las partes, quienes expusieron de manera oral sus alegatos, se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ende, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:


DE LOS ARGUMENTOS
EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA


Explicó la representación judicial de la parte actora, que el día 11 de junio de 2014, tenía pautada la celebración de diversas audiencias, fijadas a las 09:00, 09:30 y 10:00 de la mañana.

Alegó que los actos fijados eran como las mismas partes y que por ende, las demandadas tenían conocimiento que su persona se encontraba en la sede de la Coordinación Laboral.

Solicitó que se tomara en cuenta su voluntad de acudir al acto declarado desistido, la comparecencia a las audiencias anteriores y la cronometría en la duración de cada audiencia, como “elementos de convicción” para estimar justificada su falta.

Por su parte, la representación de la demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE PALMACAR C.A., indicó que la apelación de la accionada no debe prosperar ya que cuentan con tres (03) abogados que debieron comparecer a la audiencia prevista.

Afirmó que no existen elementos para considerar que mediaron causas extremas, caso fortuito o de fuerza mayor que impidiera su asistencia al acto fijado.

Catalogó como negligente la conducta de la representación accionante, por pretender asistir a todos los actos fijados el mismo día.

Argumentó que no fue evidenciada ninguna circunstancia sobrevenida, imprevisible, irresistible e inimputable que haya afectado a los demandantes.

Estimó que el recurrente debió disponer de los medios necesarios y la organización debida como “buen padre de familia”, para estar en todos los actos fijados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Visto lo expuesto por la parte actora, el tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de primera instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandante, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso, el apoderado de la parte demandante recurrente, admite que no compareció a la hora prevista para la prolongación de la audiencia preliminar, pues se encontraba en la celebración de otro acto en un tribunal de esta misma Coordinación Laboral.

En cuanto a ello, deja asentado quien juzga, que en el presente asunto era previsible que la audiencia celebrada en éste juzgado el 11 de junio de 2014 a las 09:00 a.m. o la efectuada las 09:30 a.m. en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se prolongara y extendiera de manera tal que no permitiera llegar a tiempo al abogado FRANKLIN AMARO al acto previsto a celebrarse en éste asunto. Ello constituye en visión de quien suscribe, una circunstancia que pudo ser evitada con el actuar prudente y responsable de cualquiera de los TRES (03) apoderados de los accionantes.

Aunado a ello, de los fundamentos de apelación esgrimidos en la audiencia objeto de la presente decisión, no se aprecia algún hecho que pueda ser considerado como una circunstancia fortuita o de fuerza mayor que les haya impedido a sus apoderados acudir a la prolongación de la audiencia preliminar. Ese sentido, debió preverse en forma diligente la asistencia a los actos previstos en fecha 11 de junio de 2014, máxime cuando el recurrente estaba en conocimiento de la existencia de varias audiencias en distintos tribunales.

En razón a lo expuesto, era obligación de la parte actora disponer de los recursos y medios necesarios para lograr la organización respectiva y dar fiel satisfacción a las cargas que le imponía este proceso.

Finalmente, dado que no se verificó ni alegó algún evento sobrevenido, imprevisible, irresistible o inimputable que haya impedido asistir al acto previsto, se procede a declarar injustificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVO


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11/06/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El Secretario.
Abg. Julio César Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez

KP02-R-2014-000583