P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-264 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUÍS GERARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.261.429.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695.

PARTE DEMANDADA: MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1990, bajo el Nº 63, tomo 87-A Segundo.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto en fase de ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2008-2546.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto KP02-L-2008-2546, en fecha 07 de febrero de 2014 (folio 7), en el que informa al demandante que consideró necesario oír el reclamo por vía de impugnación realizado por la demandada, conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Contra tal decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 8), que se oyó en un solo efecto por el Tribunal de Sustanciación (folio 9).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 22 de mayo de 2014 (folio 34), y fijó audiencia para el 26 de junio del mismo año (folio 35), conforme a lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que compareció la parte recurrente; manifestó los alegatos de la apelación y concluida su exposición, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 36 al 38); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala el recurrente que la parte demandada impugnó la experticia complementaria del fallo de manera genérica, ya que no indicó las razones específicas de su impugnación, o los supuestos errores que tendría la misma, incumpliendo lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Juez de la ejecución debió declarar improcedente y continuar con el procedimiento, ya que es sabido por todos, que tales hechos se realizan con el fin de dilatar el cumplimiento de la decisión en perjuicio del trabajador, razón por la cual se solicita se declare con lugar el presente recurso.
El auto recurrido dictado en fecha 06 de febrero de 2014 estableció lo siguiente:
Este Juzgado de la revisión, análisis y calificación de la experticia impugnada como de los extremos que conforman tal impugnación, surgen elementos de juicio para considerar que la referida experticia adolece de irregularidades, es decir, se encuentra fuera de los límites del fallo, incurriendo en una de las causales previstas en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, para decidir sobre el contenido del reclamo, quien Juzga considera necesario asesorarse de dos (02) expertos, a los fines de la revisión de la experticia consignada, que corre en autos a los folios 235 al 247 de la novena pieza […].
Y en base a lo planteado, posteriormente este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de lo reclamado, y fijar en definitiva la estimación pertinente, decisión ésta que será apelable libremente. Líbrese las respectivas notificaciones.

De lo anterior se desprende, que además de haberse impugnado la experticia por la parte demandada, la Juez de la ejecución consideró que el dictamen presentado excedía los límites del fallo, ordenando la revisión de la misma; por lo que resulta insustancial la denuncia del recurrente sobre la forma genérica de impugnación realizada por la accionada.
En todo caso, el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil regula la incidencia para realizar la experticia complementaria del fallo, estableciendo claramente, que en casos de impugnación, el Juez oirá la opinión de dos peritos a su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente; tal como lo indicó el Juez de la ejecución en el último aparte del auto recurrido.
Así las cosas, es evidente que mientras no ocurra la determinación definitiva del Juez, no es posible oír apelaciones en esta incidencia, porque antes de esa situación, no existe gravamen alguno para las partes.
En el presente caso se observa la actuación apresurada del recurrente, que apela de un auto meramente interlocutorio dentro de la incidencia de la experticia complementaria del fallo y determinación definitiva del monto a ejecutar.
En consecuencia, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma en todas sus partes el auto de fecha 06 de febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, se insta a los jueces de ejecución a tramitar y admitir los recursos interpuestos, dentro de los parámetros y en las oportunidades previstas en las leyes adjetivas, a los fines de cumplir con el principio de legalidad de los actos procesales, previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta la regla general sobre las apelaciones establecida en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el demandante recurrente, y se confirma en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de febrero de 2014.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:07 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
JMAC/eap