P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-630 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): MERY ELIZABETH BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.309.173.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR A. PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.835.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): sociedad mercantil AQUARIUS TINTORERIA DE LUJO, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 03, Tomo 3-G en fecha 28 de Octubre de 1983, y su última modificación en fecha 30 de Julio de 2007 anotada bajo el N° 18, Tomo 45-A de la misma oficina de Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS M. VILLADIEGO, MARIA DE LOS ANGELES PEÑA NUÑEZ y NORIS MARGARITA URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.739, 147.212 y 51.804, respectivamente.-

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto por cobro de prestaciones sociales signado con el N° KP02-L-2013-1231.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de mayo de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución, dicta sentencia interlocutoria en el asunto KP02-L-2013-1231, mediante la cual declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, solicitada por la demandada, la cual consta en autos de folio 35 al 39.
En fecha 20 de mayo de 2014, la accionada apela de dicha decisión (folio 42), la cual se admitió en un solo efecto, el 03 de junio de 2014 (folio 46).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 48 y 49); en fecha 23 de mayo de 2014 se dió por recibido mediante auto y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de la causa, para que efectuase la corrección de un error material verificado en el mismo (folio 51). Una vez subsanado el error material se dio por recibido nuevamente en fecha 23 de julio de 2014 y se fijó fecha 31 de julio de 2014 para la celebración de la audiencia oral (folio 57).
En fecha 25 de julio de 2014, la parte recurrente consiga escrito mediante el cual desiste del procedimiento (folio 58), en razón del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en la causa principal, por lo que este Juzgador se pronunciará en los siguientes términos:
M O T I V A
De la revisión de las actas procesales, se verifica que al folio 58 consta escrito mediante el cual la parte recurrente hace formal desistimiento de la apelación alegando que en 26 de junio de 2014 ambas partes en el proceso llegaron a un acuerdo.
Efectivamente del estudio del expediente del asunto principal signado con el N° KP02-L-2013-1231, el cual se requirió al Archivo Central de ésta Coordinación del Trabajo, en los folio 59, 60 y 61, se pudo constatar que en fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, homologó el acuerdo transaccional suscrito por las partes, en el cual la demandada (recurrente) ofreció por conceptos laborales demandados la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), monto que fue aceptado por el trabajador (no recurrente).
En tal sentido, visto el acuerdo suscrito entre las partes y homologado por Tribunal de primera instancia, se constata que se resolvió definitivamente lo principal del asunto, lo cual conforme al desistimiento formal de esta apelación presentado por la parte recurrente, el cual se verificó su facultad expresa en el instrumento poder inserto al folio 18, se configura lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece la facultad que tiene el demandante de desistir en cualquier estado y grado de la causa, generando el efecto de cosa juzgada. Así se establece.-
En consecuencia, se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación por conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil AQUARIUS TINTORERIA DE LUJO, C.A., en fecha 20 de mayo de 2014, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en asunto KP02-L-2013-1231.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que el desistimiento deriva de una transacción judicial, conforme lo previsto en el Artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de julio de 2014.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO