REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 28 de Julio del año 2014
203° y 154°


021-2014
AUTO ORDEN DE APREHENSION



CAUSA: CJPM-TM4ES-016-2013

JUEZ MILITAR: ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON, CAPITAN.
SECRETARIA JUDICIAL: ABOGADA SULLY GARCIA, TENIENTE

PENADO: BUESAQUILLO JACANAMIYOY CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.286.493.

DELITO: DESERCION Y ABANDONO DEL SERVICIO.

PENA: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.


Vistas las actas que corren insertas en la causa N° CJPM-TM4ES-016-2013, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, observa que, el ciudadano BUESAQUILLO JACANAMIYOY CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.286.493, fue condenado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, en fecha 10 de Julio de 2013, a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, más la pena accesoria contemplada en el numeral 1°, 2º y 3º del artículo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 Eiusdem .


En fecha 21 de Octubre de 2013, este Tribunal ejecuto la sentencia condenatoria dictada en contra del penado BUESAQUILLO JACANAMIYOY CARLOS, y por cuanto mencionado penado opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se impuso la Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal, a los fines de su vigilancia y control, hasta tanto reúna los requisitos para otorgársele el beneficio.


Ahora bien de la revisión de las actas procesales y del folio cinco (05) del libro de presentación de penados que a tal efecto lleva este despacho, se pudo constatar que el penado BUESAQUILLO JACANAMIYOY CARLOS, no se presenta ante este Tribunal desde el día 05 de Mayo de 2014.


Por todo lo antes expuesto y, a los fines de continuar con la etapa del proceso denominada “ejecución”, esta Juzgadora aprecia que lo ajustado y conforme a derecho es ORDENAR librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado BUESAQUILLO JACANAMIYOY CARLOS, a los fines de su captura y poder continuar con el proceso penal en lo que respecta al cumplimiento de la pena impuesta dentro de la fase de la ejecución penal, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 471, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de incluirlo en el Sistema Automatizado para hacer efectiva la captura del mencionado penado y ser puesto a la orden de este Tribunal Militar, una vez aprehendido. Por lo tanto la autoridad que viere la presente, le dará estricto cumplimiento, y al verificarse la aprehensión del ciudadano, lo impondrán de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se servirán dejarlo en calidad de depósito en esa Dependencia debiendo informar de inmediato a este Tribunal Militar de Ejecución de San Cristóbal quien decidirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, decide librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano BUESAQUILLO JACANAMIYOY CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.286.493, quien fuera condenado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, en fecha 10 de Julio de 2013, a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, más la pena accesoria contemplada en el numeral 1°, 2º y 3º del artículo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 Eiusdem, y una vez aprehendido la autoridad competente, lo debe poner a la orden de este Tribunal Militar, quien decidirá lo conducente.

Regístrese, líbrese la correspondiente orden de aprehensión y ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Hágase como se ordena.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce. Año 204° de la Independencia, y 154° de la Federación.


LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN,
CAPITÁN.


LA SECRETARIA JUDICIAL,

SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ,
TENIENTE.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado en la presente decisión, se libró la correspondiente ORDEN DE APREHENCIÓN N° 003-14, se libró orden Boleta de Notificación al Fiscal Militar y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.



LA SECRETARIA JUDICIAL,

SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE