REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 15 de julio del año 2014.
204° y 154°
No. 018-2014
AUTO EXTINCION POR CUMPLIMIENTO DE PENA
CAUSA: CJPM-TM4ES-002-2012
Juez Militar: Abogado Diana Betancur Rendón, Capitán.
Secretaria Judicial: Abogado Sully Andrea García González, Teniente.
Penado: Villalobos Benavides Reinaldo Javier, Titular De La Cedula De Identidad No. 18.704.528.
Delito (S): Sustracción De Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional.
Pena: Tres (03) años y nueve (09) meses de Prisión.
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a decretar la Extinción de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º que establece lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 471 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 471. Competencia: “Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (negrillas nuestras)…”
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano Villalobos Benavides Reinaldo Javier, Titular De La Cedula De Identidad No. 18.704.528, pasa a emitir pronunciamiento con relación a la extinción de la pena por cumplimiento de la condena.
ANTECEDENTES
Consta en autos que el ciudadano Villalobos Benavides Reinaldo Javier, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.704.528, fue condenado en fecha 19 de Enero de 2012, por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y artículo 423, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 407, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 09 de Febrero de 2012, este Tribunal Militar ejecutó la mencionada sentencia, en contra del ciudadano Villalobos Benavides Reinaldo Javier, Titular De La Cedula De Identidad No. 10.473.329.
En fecha 27 de Junio de 2012 este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, otorgó el BENEFICIO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado VILLALOBOS BENAVIDES REINALDO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular De La Cedula De Identidad No. 18.704.528, por un lapso de dos (02) años, hasta el 27 de Junio del año 2014.
Cursa a los folios quince (15)al dieciocho (18) de la pieza II, de la presente causa, decisión de fecha 04 de Junio de 2013, por medio de la cual se libra Exhorto al penado VILLALOBOS BENAVIDES REINALDO JAVIER, titular De La Cedula De Identidad No. 18.704.528; al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, en virtud de que el penado de auto tiene su apoyo familiar y laboral en un lugar diferente al de este Tribunal Militar, específicamente en Maturín, Estado Monagas.
Ahora bien, en fecha 14 de Julio de 2014, se recibe comunicación del Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, Estado Monagas, por medio de la cual informa que el ciudadano VILLALOBOS BENAVIDES REINALDO JAVIER, ha cumplido con el Régimen de Prueba de dos (02) años impuesto por este Juzgado, en tal sentido remite copia del libro de presentaciones que a tal efecto lleva ese Tribunal Militar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano VILLALOBOS BENAVIDES REINALDO JAVIER, le fue impuesta la pena corporal de prisión de TRES (03) años, NUEVE (09) meses de prisión, cumpliendo efectivamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada por este Juzgado como fue la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 443, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho Extinguir la Pena impuesta al ciudadano VILLALOBOS BENAVIDES REINALDO JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 443, numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone: “La pena se extingue:… 2.Por el cumplimiento de la condena…”. En cuanto a la penas accesorias a la cual fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política, se aprecia que la primera de dicha pena accesoria, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 407 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EXTINGUIDA LA PENA IMPUESTA, al ciudadano VILLALOBOS BENAVIDES REINALDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.704.528, residenciado en el Barrio Alí Primera, sexta transversal, cerca de la bodega Los Dos Hermanos, casa Nº 172, Anaco, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada Nacional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º y artículo 423, más la pena accesorias contempladas en el artículo 407, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena concederle al ciudadano antes identificado el goce de todos sus derechos civiles y políticos, en razón del cumplimiento de la pena y la extinción de la responsabilidad criminal. TERCERO: Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. CUARTO: notifíquese a las partes y expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar. QUINTO: Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los quince días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ MILITAR,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SULLY ANDREA GARCÍA GONZALEZ
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SULLY ANDREA GARCÍA GONZALEZ
TENIENTE