REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 30 de Julio de 2014
204° y 155°

Causa CJPM-TM3ES-006-13
Visto que en la presente Causa, los ciudadanos penados S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, plaza del 115 G.A.C. “PEDRO MARÍA FREITES”, domiciliado en el Municipio Autónomo de San Francisco, Sector 19 de Julio, Avenida 49-3, casa Nº 165-A-25, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833, plaza del 115 G.A.C. “PEDRO MARÍA FREITES”, domiciliado en la Av. Principal de la Concepción, Casa Nº 2-17, DISTINGUIDO FRANKLIN JESÚS PATERNINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.742.097, plaza del 115 G.A.C. “PEDRO MARÍA FREITES”, domiciliado en el Barrio Primero de Marzo, Calle 208, Casa Nº 49-07 y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042, domiciliado en La Concepción, Sector Las Cabrias 2, Av Principal, Casa de color rosada S/N, al lado del preescolar Las Cabrias, Municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia, incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; optan al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo el caso que la Defensa Técnica de cada uno de los citados penados solicitó por escrito la revisión de dicho beneficio, siendo el caso que este Tribunal Militar en fecha 13 de Noviembre de 2013 negó el otorgamiento del mismo; este Tribunal Militar para decidir observa:

DE LA CAUSA

En fecha 07 de Mayo de 2013, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, previo a la Admisión de los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833, FRANKLIN JESÚS PATERNINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.742.097 y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, para el personal militar y el numeral 1 del mismo artículo, para el último de los nombrados, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autores y responsables del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando privados de libertad y recluídos en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite de la ciudad de Maracaibo.

En fecha 28 de Mayo de 2013 el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida y remitió la Causa a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias.

En fecha 03 de Junio de 2013, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró Formalmente Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control contra los ciudadanos S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833, FRANKLIN JESÚS PATERNINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.742.097 y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042, fijando como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite de la ciudad de Maracaibo. Adicionalmente a ello y por cuanto la pena impuesta no sobrepasa los cinco (05) años, tal como lo refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar dejó abierta la posibilidad de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunidos todos los requisitos.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, este Tribunal Militar por auto motivado, negó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados de autos, habiendo sido objeto de apelación tal decisión, razón por la cual, en fecha 25 de febrero de 2014, la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelación confirmó la decisión dictada por este Tribunal Militar.

En fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal Militar declaró la redención de la pena por el trabajo en favor de los penados MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, FRANKLIN JESÚS PATERNINA y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA (folios 170 al 183 Pieza 04).

En fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal Militar declaró la redención de la pena por el trabajo en favor del penado ANGEL JAVIER FERRER PALMAR (folios 02 al 05 Pieza 05).

En fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal Militar declaró una segunda redención de la pena por el trabajo en favor del penado FRANKLIN JESÚS PATERNINA (folios 121 al 124 Pieza 05).

En fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal Militar declaró una segunda redención de la pena por el trabajo en favor de los penados MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, ANGEL JAVIER FERRER PALMAR y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA (folios 127 al 140 Pieza 05).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, los penados cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este sentido tenemos que:

PRIMERO: En cuanto al penado S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, consta a los folios noventa al noventa y cuatro (90-94) de la Pieza No. 4, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza 05, verificación Laboral de acuerdo a la Oferta de Trabajo presentada con apreciación “favorable”. Al folio ciento dieciséis (116) de la Pieza No. 4, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.

SEGUNDO: En cuanto al penado S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833, consta a los folios noventa y cinco al noventa y nueve (95-99) de la Pieza No. 4, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta al folio ciento cincuenta y tres (153) de la Pieza 05, verificación Laboral de acuerdo a la Oferta de Trabajo presentada con apreciación “favorable”. Al folio ciento diecisiete (117) de la Pieza No. 4, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.

TERCERO: En cuanto al penado FRANKLIN JESÚS PATERNINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.742.097, consta a los folios ciento uno al ciento cuatro (101 al 104) de la Pieza No. 4, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta al folio ciento cuarenta y siete (147) de la Pieza 05, verificación Laboral de acuerdo a la Oferta de Trabajo presentada con apreciación “favorable”. Al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la Pieza No. 4, consta comunicación No. 13-2224 de fecha 18 de diciembre de 2013, emitida por el SAIME donde da cuenta que el citado penado “no presenta antecedentes penales”.

CUARTO: En cuanto al penado ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042, consta a los folios ciento cinco al ciento nueve (105-109) de la Pieza No. 4, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la Pieza 05, verificación Laboral de acuerdo a la Oferta de Trabajo presentada con apreciación “favorable”. Al folio ciento dieciocho (118) de la Pieza No. 4, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.

De igual forma podemos precisar, que los penados S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833, FRANKLIN JESÚS PATERNINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.742.097 y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042 fueron sentenciados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, siendo evidente que la misma no excede de cinco (05) años tal como lo refiere la norma in commento. Asimismo, de la Causa no se desprende elemento alguno que haga presumir razonablemente que contra alguno de los penados de autos haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya otorgado con anterioridad.

En cuanto al compromiso que pueda adquirir el o los penados a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer en ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.

Ahora bien, verificado que los penados de autos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, este Tribunal Militar previamente, haga alusión a los motivos que justificaron la negación de este beneficio en fecha 13 de Noviembre de 2013.
En este sentido tenemos que, en aquella oportunidad, este Tribunal Militar consideró que los penados en cuestión no habían purgado un tiempo de condena intramuros suficiente para que el estado considerara adecuado el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir, no se evidenciaba que pudiera corresponderse la finalidad de la pena en cuanto al daño social causado. El estado se debe a la sociedad, los intereses particulares están por debajo de los intereses colectivos. Sin embargo, revisada la presente causa a petición de la Defensa Técnica de cada uno de los penados y siendo el caso que de ella se desprende la buena conducta que han venido demostrando los encausados dentro del recinto carcelario donde purgan condena, evidenciándose que, desde que ingresaron a dicho recinto se han sometido a condiciones laborales aceptables habiendo sido acreedores en dos ocasiones del beneficio de la redención de la pena por el trabajo, y como quiera que se aprecia que los penados han cumplido a la fecha, dos (02) años y veintisiete (27) días de prisión, un poco más de la mitad de la condenada impuesta, este Tribunal Militar considera oportuno considerar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

No obstante, debemos aparejar lo señalado con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Con base al artículo antes transcrito, se consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por tanto, habiendo observado que los penados S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, FRANKLIN JESÚS PATERNINA y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, han cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que, de igual forma, se constata el cumplimiento de la pena intramuros de dos (02) años y veintisiete (27) días de prisión, un poco más de la mitad impuesta, restándoles por cumplir un (01) año nueve (09) meses y tres (03) días de prisión, y no habiendo algún otro obstáculo legal que imposibilite la consideración del beneficio al cual optan, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de ello y de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES a partir de la presente fecha y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del Estado Zulia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada veinticinco días (25) en día y horas de Despacho. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne a cada penado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos penados MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833, FRANKLIN JESÚS PATERNINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.742.097 y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042 quienes purgan condena de prisión de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando sometidos al cumplimiento de las condiciones expuestas en el cuerpo de esta decisión durante el lapso de régimen de prueba de un (01) año y nueve (09) meses. Se fija audiencia oral para el día martes 05 de agosto de 2014 a las 9:00 de la mañana a los fines de imponer a los penados de esta decisión. Se ordena la libertad inmediata de los citados penados.

Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Expídanse las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse mediante oficio a los diferentes recintos carcelarios donde se encuentran recluidos los penados. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ÁNGEL VICENTE BRUNO GRACIA LA SECRETARIA (Acc.)
MAYOR

ALEJANDRA C. LARRAZABAL GRANADO
ABOGADA

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA (Acc.)


ALEJANDRA C. LARRAZABAL GRANADO
ABOGADA