REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, N° 027979, de fecha 04/06/14, y recibido en este Despacho en fecha 26 de Junio de 2014, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano penado: DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.758, plaza del Destacamento Nº 94 adscrito al Comando Regional Nro. 9, ubicado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Sabana Michelena, Casa S/N, teléfono:0276-3463285, en el Estado Táchira; a una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, la EXPULSIÒN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la perdida de derecho a premio, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de: ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por la Psicóloga Lic. Sarahil Carrillo, Criminóloga Sandra Bicsionec, Trabajador Social, Lic. Virna Carrillo y Abogado Wilner Arenas, emiten opinión “FAVORABLE”, del estudio realizado al ciudadano: DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.758, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:

“…EVALUACION CRIMINOLOGICA:
Penado de 25 años de edad proveniente de una familia desestructurada.
- En cuanto al delito manifiesta una autocrítica ajustada a la realidad con reflexión adecuada sobre el daño social causado.
- Ausencias de rasgos de peligrosidad.
- Manifiesta más proyectos de vida estructurado.
- Luce mortificado por la sanción penal impuesta.
- Disposición al cambio positivo de conducta.
- No reporta consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
- No se observan factores criminógenos asociados a su entorno.
- Refiere progresividad conductual intramuros.

DIAGNOSTICO INTEGRAL:
El penado incurre en el hecho delictivo debido a la poca capacidad para resolver conflictos durante el ejercicio de sus funciones sin medir las consecuencias de sus actos.

PRONOSTICO:
El equipo técnico evaluador emite opinión favorable del privado de libertad DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR.
-PRIMORIEDAD PENAL
- ADECUADO APRENDIZAJE DE LA EXPERIENCIA EN RECLUSION.
-AUSENCIA DE TRAYECTORIA DELICTIVA
-DISPOSICION AL AJUSTE DE NORMAS.
- AUSENCIA DE RASGOS DE PELIGROSIDAD
SUGERENCIAS:
- SUPERVICION DEL AREA LABORAL.
- INCORPORARSE A ESTUDIOS A NIVEL UNIVERSITARIOS.

Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, disponiendo:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al ciudadano: DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, ut supra identificado.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.758, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.758, plenamente identificado en autos, actualmente detenido en la 35 Brigada de Policía Militar, en Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día DIEZ (10) DE JUNIO DE 2015: Imponer en este mismo acto, al mencionado ciudadano de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los estados: Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día DIEZ (10) DE JUNIO DE 2015, g) Prohibición de salida del país durante la condena. TERCERO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. CUARTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. QUINTO: A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. SEXTO: Remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, SÉPTIMO: Remítase a la 35 Brigada de Policía Militar ubicada en Fuerte Tiuna Caracas, Distrito Capital, la Boleta de Excarcelación a favor del penado de autos. HÁGASE COMO SE ORDENA