REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Caracas, 25 de julio de 2014
204° y 155°
CAUSA N° CJPM- TM1ES-010-14
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: CAPITAN JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
SECRETARIO JUDICIAL: ALFEREZ DE NAVIO OSWALDO BARRIGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO DE AUTO: SOLDADO PARACO WUILLIAN JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.058.786
LA DEFENSA TECNICA ACTUAL: MAYOR FIGUEROA GONZALEZ JOSE ANTONIO, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.
FISCALES MILITARES: MAYOR RUBEN MADRID CONTRERAS, FISCAL MILITAR SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL Y TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ, FISCAL MILITAR AUXILIAR SEGUNDA CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 ORDINAL 1º Y ATAQUE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 501 EN SU NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA: DOS (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 407 EN SUS NUMERALES 1, 2,Y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; QUE CORRESPONDE A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO, PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO INICIAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Vista la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control, con sede en la Guaira, en fecha nueve (09) de julio de 2014, la cual corre inserta a los folios sesenta (60) al sesenta y siete (67) de la pieza uno, de la Causa Nº CJPM-TM4C-035-2014, (nomenclatura de ese Tribunal Militar) mediante la cual condenó al ciudadano soldado PARACO WUILLIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Casa S/N, Sector Macuto, Santa Lucia, Estado Miranda, teléfono (0424- 272-64-18), por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y por el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 en su numeral 2°, más la circunstancias agravantes prevista en el artículo 402 numerales 1,2,6,15 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, señaladas en los numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo y. 3) Pérdida del Derecho a Premio.
Ahora bien, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la referida Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano soldado PARACO WUILLIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º Y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 en su numeral 2°, más la circunstancias agravantes prevista en el artículo 402 numerales 1,2,6,15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia procede a realizar el cómputo del inicio y fin del cumplimiento de la pena, de las penas accesoria, de las evidencias incriminadas y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y, al respecto, observa:
Resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:
CAPITULO II
DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, FECHA DE INICIO Y FIN DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SITIO DE RECLUSIÓN DEL PENADO
Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano penado soldado PARACO WUILLIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786; observa que de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el referido penado fue detenido judicialmente el día 16 de abril de 2014, según consta en acta de aprehensión de esta misma fecha, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, por lo que se determinó previa realización del cómputo, que el penado de auto ha cumplido detenido efectivamente hasta la fecha de hoy 25 de julio de 2014, fecha en que se ejecuta la referida Sentencia Condenatoria TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, lo que indica que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS del total de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira, mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha nueve (09) de julio de 2014, hasta el día 16 de octubre de 2022, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta.
Ahora bien, en lo que respecta al sitio de reclusión del penado ciudadano soldado PARACO WUILLIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, tenemos que el referido penado se encuentra actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), según se desprende de la boleta de encarcelación 06-2014, de fecha 18 de abril de 2014, inserta en el folio veintitrés (23) de la presente causa. En tal sentido, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, acuerda mantener recluido al penado de autos, en dicho Centro de Reclusión hasta tanto se decida el cambio a otro Centro Penitenciario, en consecuencia notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Así se decide.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 407 en sus ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo, y 3) Pérdida del Derecho a Premio, impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira en fecha nueve (09) de julio de 2014, al ciudadano soldado PARACO WUILLIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, en consecuencia este Tribunal Militar ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, asimismo se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz A/C División de Antecedentes Penales y a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Condenatoria. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LOS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY Y
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En cuanto al Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tenemos, que el ciudadano penado soldado PARACO WUILLIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y visto que la pena impuesta en la Sentencia excede de cinco (05) años, siéndole imposible al penado de autos de acuerdo a la ley optar por el respectivo beneficio por no estar dentro de lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a que la pena impuesta no debe exceder de cinco (05) años, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que no reúne los requisito establecido en la referida norma en tal sentido, no es viable el otorgamiento del referido beneficio y en consecuencia se ordena notificar a las partes. Hágase como se ordena.
En lo que respecta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal el respectivo beneficio le nace al penado soldado PARACO WUILLIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786 a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES de la pena impuesta, es decir, el día 25 de septiembre de 2020. Ahora bien, en cuanto al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, es decir, el día 05 de septiembre de 2018 y en lo que respecta al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, es decir, el día 16 de enero de 2020, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgará si previamente cumple con los requisitos establecidos en dicho Artículo. Así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS
En relación al armamento involucrado en la presente causa, Fusil marca “KALASHNIKOV” modelo “AK -103” Serial 081652769, con un (01) cargador de Fusil AK -103 y veintinueve (29) cartuchos de 7,62x39 mm, de los cuales 8 están percutidos del mismo calibre objeto del delito, siendo el respectivo armamento orgánico del Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea “CAPITAN FERNANDO CRESPO, el cual fue sustraído por el ciudadano penado soldado PARACO WUILLIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, de la respectiva Unidad; Ahora bien, del folio ciento ochenta y ocho (188) del anexo Nº 1 de la presente causa, se evidencia que existe un oficio signado con el Nº 381-14 de fecha 13 de mayo de 2014, de donde se desprende que el Tcnel Reinaldo Antonio Loaiza Galdon, Jefe del Departamento de Investigaciones Criminal, le remite al ciudadano Coronel Carlos Enrique Rondón Medina Comandante del 391 G.M.D.A. “CAP FERNANDO CRESPO, el Fusil marca “KALASHNIKOV” modelo “AK -103” Serial 081652769, con un (01) cargador de Fusil AK -103 y veintinueve (29) cartuchos de 7,62x39 mm, a los fines ser custodiado por esa unidad y donde el referido oficial superior hace la salvedad, que el referido armamento está a la orden de la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional y que el fusil no debe ser reasignado bajo ninguna circunstancia a nadie, hasta que finalice el proceso, En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional. Acuerda liberar el arma ante descrita, en virtud de haber quedado debidamente ejecutada la referida Sentencia Condenatoria y en consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Mayor Rubén Madrid Contreras, Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, a los fines que haga entrega formal del Fusil marca “KALASHNIKOV” modelo “AK -103” Serial 081652769, con un (01) cargador de Fusil AK -103 y veintinueve (29) cartuchos de 7,62x39 mm, objeto del delito y ponga a disposición de la Unidad a la cual pertenece, debiendo remitir a este Órgano Jurisdiccional copia del oficio mediante el cual entrego la referida arma, a los fines del control interno que lleva este Tribunal Militar, a tales efectos este Tribunal Militar Primero de Ejecución deja como liberado el bien sustraído y en consecuencia se ordena oficiar al Comandante del Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea “CAPITAN FERNANDO CRESPO a los fines de informarle que en el auto de Ejecución misma fecha, se estableció en la presente Ejecución de Sentencia Condenatoria que puede disponer del referido fusil en virtud de haber quedado debidamente liberado la respectiva arma incrimina en la presente causa y en consecuencia pueda disponer y hacer uso del arma en comento. Así se decide.
Este Tribunal Militar Primeros de Ejecución de Sentencia una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulo del presente Auto de Ejecución de Sentencias da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira en fecha nueve (09) de julio de 2014, en contra del ciudadano penado soldado PARACO WUILLIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal , decide: PRIMERO: DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira, en fecha nueve (09) de julio de 2014, en contra del ciudadano penado soldado PARACO WUILLIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y por el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 en su numeral 2° más la circunstancias agravantes prevista en el artículo 402 numerales 1,2,6,15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, señaladas en los numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo y. 3) Pérdida del Derecho a Premio. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, mediante el cual se estableció que el penado de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy 25 de julio de 2014, fecha en que se ejecuta la referida Sentencia Condenatoria TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, lo que indica que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS del total de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira, mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha nueve (09) de julio de 2014, hasta el día 16 de octubre de 2022, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta. TERCERO: SE DECLARA EJECUTADO, el computo mediante el cual se determina la fecha en que le nace cada uno de los beneficios procesales de ley al supra mencionado penado. A saber: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud a que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira, excede de cinco (05) años, siéndole imposible optar al respectivo beneficio de ley, por no estar dentro de lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) años, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que no reúne los requisito establecido en la referida norma. En consecuencia, no es viable el otorgamiento del referido beneficio, en tal sentido, se ordena notificar a las partes de la referida decisión. En lo que respecta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado soldado PARACO WUILLIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, así tenemos: que de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal el respectivo beneficio le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES de la pena impuesta, es decir, el día 25 de septiembre de 2020. En cuanto al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, es decir, el día 05 de septiembre de 2018 y en lo que respecta al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, es decir, el día 16 de enero de 2020, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgará si previamente cumple con los requisitos establecidos en dicho Artículo. CUARTO: SE DECLARA EJECUTADA, las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 407 en sus ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano, Comandante del Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea “CAPITAN FERNANDO CRESPO”; Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira en fecha nueve (09) de julio de 2014, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz A/C División de Antecedentes Penales y a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. QUINTO: En cuanto al sitio de Reclusión donde el penado beba cumplir la pena impuesta. Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias acordó mantener al penado de auto, en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL)” donde actualmente se encuentra recluido hasta tanto se decida el cambio a otro Centro Penitenciario, en consecuencia se acordó oficiar lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “(CENAPROMIL)”. SEXTO: En cuanto En cuanto el armamento involucrado en la presente causa, un Fusil marca “KALASHNIKOV” modelo “AK -103” Serial 081652769, con un (01) cargador de Fusil AK -103 y veintinueve (29) cartuchos de 7,62x39 mm, de los cuales 8 están percutidos del mismo calibre objeto del delito, siendo orgánico el respectivo armamento del Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea “CAPITAN FERNANDO CRESPO, se ordena oficiar al ciudadano Mayor Rubén Madrid Contreras Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, a los fines que haga entrega formal y ponga a disposición de la unidad a la cual pertenece el referido armamento, debiendo remitir a este Órgano Jurisdiccional copia del documento mediante el cual hizo la respectiva entrega, a los fines del control interno que lleva este Tribunal Militar, a tales efectos este Tribunal Militar Primero de Ejecución deja como liberado el bien sustraído y en consecuencia se ordena oficiar al Comandante del Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea “CAPITAN FERNANDO CRESPO, a los fines de informarle que en el auto de Ejecución misma fecha, se estableció en la presente Ejecución de Sentencia Condenatoria, que puede disponer del referido fusil en virtud de haber quedado debidamente liberado la respectiva arma incrimina en la presente causa y en consecuencia pueda disponer y hacer uso del arma en comento.
Por ultimo este Tribunal militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, da por Ejecutada Formalmente la Sentencia Condenatoria. Definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control de Caracas, en contra del penado soldado PARACO WUILLIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, impóngase al ciudadano penado soldado PARACO WUILLIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente, ofíciese lo conducente, al Consejo Nacional Electoral, a la Comandancia General del Ejército Nacional A/C Dirección de Personal (Tropa Alistada), Comandante del Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea “CAPITAN FERNANDO CRESPO, al ciudadano Mayor Rubén Madrid Contreras Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional y al Centro Nacional de Procesados Militares “(CENAPROMIL). Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira en fecha nueve (09) de julio de 2014, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz A/C División de Antecedentes Penales. De igual manera se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITAN EL SECRETARIO JUDICIAL
OSWALDO BARRIGA QUERALES
ALFÉREZ DE NAVÍO
Conforme a lo ordenado se expidieron las copias certificadas de Ley, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, se impondrá al referido penado del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente, se ofició lo conducente, al Consejo Nacional Electoral, a la Comandancia General del Ejército Nacional A/C Dirección de Personal (Tropa Alistada), Comandante del Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea “CAPITAN FERNANDO CRESPO”, al ciudadano Mayor Rubén Madrid Contreras Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional y al Centro Nacional de Procesados Militares “(CENAPROMIL), mediante comunicaciones Nros;084-14, 085-14,086-14,087-14 y 088-14, aasimismo se remite copia certificada del presente auto de ejecución y de la Sentencia Condenatoria, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz A/C División de Antecedentes Penales mediante Oficio Nº; 089-14. De de igual manera se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSWALDO BARRIGA QUERALES
ALFÉREZ DE NAVÍO