El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del ciudadano: ALFEREZ DE NAVIO JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.246.275, de 26 años de edad, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de Estado Civil Casado y domiciliado en la Calle Principal, casa Nro. 26C, sector el Surural, La Grita, Estado Táchira, teléfonos 0412-9997881 y 0414-4937174, plaza para el momento de los hechos del BATALLON DE INFANTERIA DE MARINA “GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ (BIM21), quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a los numerales 2do y 3ro del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal Militar Decimo Quinto De Control en fecha 17 de Marzo de 2014; por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el numeral 3ro del artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Acusación Fiscal fue presentada en fecha 30 de Septiembre de 2013, por la Fiscalía Militar 44 con Competencia Nacional, en la cual le atribuía al ciudadano: ALFEREZ DE NAVIO JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.246.275, plenamente identificado, la calificación jurídica del delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el numeral 3ro del artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar. Procediendo el Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas, a celebrar la audiencia preliminar en fecha 02 de Abril de 2014, admitiendo totalmente la Acusación, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar; decretándose el pase a juicio de la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituye el ilícito penal militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el numeral 3ro del artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante de la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, presentó la narración de los hechos, presuntamente cometidos de la siguiente manera: “…Esta Fiscalía Militar por auto de fecha 08 de diciembre de 2012, acordó dar inicio a la Investigación Penal Militar FM44-035-2012, en contra de los ciudadanos: ALFÉREZ DE NAVÍO JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.275, INFANTE DISTINGUIDO LEONARDO RAFAEL LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.827.597 y Ex CABO SEGUNDO ANTONIO RAFAEL LEMUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.231.266, Plazas y ex plaza del Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez”, ubicado en las instalaciones de la Segunda Brigada de Infantería de Marina “CA. José Eugenio Hernández” y Zona Operativa de Defensa Integral- Sucre, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2012, aproximadamente entre las 08:00 horas a las 09:00 horas, cuando el ALFÉREZ DE NAVÍO JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-19.246.275, encontrándose cumpliendo funciones de Oficial Jefe de la Guardia y parquero de servicio por el Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez” (BIM21), procedió a entregar el armamento (fusil AK-103) para una comisión bancaria dado la temporada decembrina, es cuando le permite la entrada al INFANTE DE MARINA LEONARDO RAFAEL LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.827.597, sin la supervisión indicada, quien al ingresar al parque de armas, tomo el arma indicada como fusil AK-103, serial 55965 y dos (02) cargadores, con treinta (30) municiones calibre 7,62mm x 39mm), en vez de uno, como se indica en el libro de salida del parque, aprovechando el descuido, falta de control, inspección y vigilancia del citado oficial subalterno, nombrado en autos, desde después de llegar de la comisión bancaria procedió a esconder dicho cargador, aprovecho para esconder el cargador que había sustraído dentro de una canal ubicada en la parte posterior del sollado femenino, para luego entregar el armamento y uno de los cargadores que era el que había quedado registrado en el libro del parque, lo cual realiza a la ALFÉREZ DE NAVÍO ADRIANA CAROLINA JUSTO JUSTO, titular de la cedula de identidad N° V-19.511.067, quien era la oficial de guardia por la referida Unidad y responsable de los parques de armas para el momento de entrada del armamento de la comisión bancaria . posteriormente el día viernes 23 en horas de la mañana el imputado Infante de Marina LEONARDO RAFAEL LEAL PEREZ, Busco al CABO SEGUNDO LEMUS HERNANDEZ ABRAHAM, quien se encuentra en la condición de presunto desertor, le informar que se dirija hasta la ciudad de Carupano; el día sábado 24 de noviembre de 2013, una vez que llego el Cabo segundo ABRAHAM LEMUS HERNANDEZ a Carupano, su hermano el imputado ANTONIO RAFAEL LEMUS HERNANDEZ le dice que se acerque por los alrededores de la garita numero 3, aproximadamente a las 20:00 horas, y le hace entrega del cargador a objeto que se la guardara hasta tanto saliera de permiso para luego comercializarlo. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre 2012, la ALFÉREZ DE NAVÍO ADRIANA CAROLINA JUSTO JUSTO, realiza ciertamente una revisión exhaustiva del parque antes de entregar y es cuando detecta dicha novedad, iniciándose investigación policial del hecho a cargo del SARGENTO PRIMERO CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ Titular de la cedular de identidad N° V-15.572.567, ordenada por el Comandante de la Unidad quien descubre el paradero del cargador del armamento, el cual por informaciones de los propios imputados se encontraba en la residencia de los mismos donde es entregado por la progenitora del ciudadano imputado ANTONIO RAFAEL LEMUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.231.266…”.
DECLARACION DEL ACUSADO
Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 5to, el cual establece:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
Artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Si los imputados o imputadas son varios, el juez o jueza podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia”.
1.- ALFEREZ DE NAVIO JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, titular de la
cédula de identidad Nro. V-19.246.275, quien expuso:
“…Que estaba claro en su derecho y que no deseaba declarar…”. Es todo.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
A los fines de dar inicio a la Recepción de PRUEBAS TESTIFICALES, el Juez Presidente solicitó la presencia de testigos en la Sala, siendo informado por el alguacil que no se encontraban testigos en la misma, procediendo el Director del debate a dirigiese al representante del Ministerio Público, solicitándole que informara a este Tribunal Militar sobre la presencia de los testigos; manifestando este, que se aplicara el contenido del artículo 340, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los precitados testigos promovidos en el escrito acusatorio y admitidos en la audiencia preliminar fueron imposibles de localizar, en este estado, el Juez Presidente se dirigió al representante de la Defensa Publica si tenía algo que agregar, manifestándole su conformidad con dicha solicitud.
El Tribunal, oída la petición del representante del Ministerio Público y no objetada por el Defensor Publico Militar, la declaró con lugar y en consecuencia decreto la prescindencia de las siguientes Pruebas Testificales: 01) SARGENTO PRIMERO CESAR ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.572.561; 02) ALFÉREZ DE NAVÍO ADRIANA CAROLINA JUSTO JUSTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.511.067; 03) TENIENTE DE FRAGATA FRANCISCO RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.012.891; 04) ALFÉREZ DE NAVÍO CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ BOSCH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.023.563; 05) EX CABO SEGUNDO ABRAHÁN DEL JESÚS LEMUS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.231.265; 06) AGENTE WOLFGAN RODRÍGUEZ y 07) ALFÉREZ DE NAVÍO ROBERT JESÚS DE SANTIAGO ALONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.255.963. Declarando en este estado cerrado el lapso de Pruebas Testimoniales.
PRUEBAS DOCUMENTALES
La Fiscalía Militar solicitó la incorporación para su lectura:
01) Acta policial, de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrita por el Sargento Primero CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.572.567, quien realizo la correspondiente investigación por la que se inicio el caso. Se deja constancia que esta prueba fue leída totalmente y fue objetada por la Defensa.
Documento útil, pertinente y necesario, en el cual queda reflejada el acta policial que dio inicio a la investigación del presente juicio. Al apreciar esta documental promovida por el Ministerio Publico Militar, observa este Tribunal Militar Colegiado que esta prueba fue objetada por la defensa técnica y; quienes aquí deciden como garantes Constitucionales, la desechan y no le dan valor probatorio alguno, por cuanto quien suscribió la mencionada acta no compareció a ratificar el contenido de la misma en esta sala de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 338, referente a los testigos y 339, relacionado al interrogatorio, ambos del Código Orgánico Procesar Penal; artículos estos indispensables en todo debate oral y público para que proceda el contradictorio.
Por todo lo antes expuesto este Órgano Judicial Militar, al valorar este medio probatorio documental, NO LO APRECIA NI LO ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
02) Acta policial de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrita por el SARGENTO PRIMERO CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.572.567, donde se traslado hasta Barcelona con el fin de buscar el cargador sustraído. Se deja constancia que esta prueba fue leída parcialmente y no fue objetada por la Defensa.
Documento útil, pertinente y necesario, en el cual queda reflejada el acta policial efectuada a los fines de recuperar el cargador sustraído. Al apreciar esta documental promovida por el Ministerio Publico Militar, observa este Tribunal Militar Colegiado que esta prueba no fue objetada por la defensa y; quienes aquí deciden observando las normas legales, la desechan y no le dan valor probatorio alguno, ello en virtud que la misma no hace referencia al acusado de autos ALFEREZ DE NAVIO JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, como autor del delito del delito militar que le imputa la Fiscalía Militar.
Por todo lo antes expuesto este Órgano Judicial Militar, al valorar este medio probatorio documental, NO LO APRECIA NI LO ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
03) Oficio Nro. 0447, de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Comandante del Batallón de Infantería de Marina, “Gral. José Francisco Bermúdez”, anexando cadena de custodia, en donde se trasladan al cargador desde Barcelona hasta la unidad de origen. Se deja constancia que esta prueba fue leída parcialmente y no fue objetada por la Defensa.
Documento útil, pertinente y necesario, en el cual queda reflejada la cadena de custodia del material presuntamente sustraído. Al apreciar esta documental, observa este Tribunal Militar que esta prueba no fue objetada por la defensa y; quienes aquí deciden observando las normas legales, la desechan y no le dan valor probatorio alguno, ello en virtud que esta prueba presenta la misma situación que la anterior, no hace referencia al acusado de autos.
Por todo lo antes expuesto este Órgano Judicial Militar, al valorar este medio probatorio documental, NO LO APRECIA NI LO ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
04) Reconocimiento N° 547, de fecha 08 de diciembre de 2012, emanado del C. I. C. P. C., sub-delegación Carúpano, en donde se realizo una experticia como constancia de reconocimiento legal del cargador del fusil AK-103. Se deja constancia que esta prueba fue leída parcialmente y no fue objetada por la Defensa.
Documento útil, pertinente y necesario, en el cual queda reflejada la experticia como reconocimiento legal del cargador del fusil AK-103. Al apreciar esta documental, observa quienes aquí deciden que esta prueba no fue objetada por la defensa y; apegados a las normas legales vigentes, la desechamos y no le damos valor probatorio alguno, quienes aquí deciden observando las normas legales, la desechan y no le dan valor probatorio alguno, ello en virtud que esta prueba presenta la misma situación que las dos anteriores, no hace referencia al acusado de autos.
Por todo lo antes expuesto este Órgano Judicial Militar, al valorar este medio probatorio documental, NO LO APRECIA NI LO ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
05) Copia de la lista del personal militar, de la primera compañía del Batallón de Infantería de Marina, en donde se le asignan los armamentos al personal militar, en donde se incluye al Infante de Marina LEAL PEREZ LEONARDO RAFAEL. Se deja constancia que esta prueba fue leída parcialmente y no fue objetada por la Defensa.
Documento útil, pertinente y necesario, en el cual queda reflejada la lista del personal militar a quienes se le asigno armamento el día que sucedieron los hechos. Al apreciar esta documental, observa este órgano jurisdiccional que esta prueba no fue objetada por la defensa y como garantes constitucionales, la desechamos y no le damos valor probatorio alguno, por cuanto esta prueba hace mención a una persona distinta al acusado de autos.
Por todo lo antes expuesto este Órgano Judicial Militar, al valorar este medio probatorio documental, NO LO APRECIA NI LO ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
06) Hojas de filiación donde se demuestra que evidentemente el efectivo militar Infante de Marina LEAL PEREZ LEONARDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.827.597, es miembro activo en servicio obligatorio de la Fuerza Armada Nacional, del componente Armada Nacional Bolivariana. Se deja constancia que esta prueba fue leída parcialmente y no fue objetada por la Defensa.
Documento útil, pertinente y necesario, en el cual queda reflejado que el Infante de Marina LEAL PEREZ LEONARDO RAFAEL, es miembro activo en servicio obligatorio de la Fuerza Armada Nacional. Al apreciar esta documental, observa este órgano jurisdiccional que esta prueba no fue objetada por la defensa y como garantes constitucionales, la desechamos y no le damos valor probatorio alguno, por cuanto esta prueba hace mención a una persona distinta al acusado de autos.
Por todo lo antes expuesto este Órgano Judicial Militar, al valorar este medio probatorio documental, NO LO APRECIA NI LO ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
07) Hoja de filiación donde se demuestra, que evidentemente el ciudadano Ex-Cabo Segundo ANTONIO RAFAEL LEMUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.231.266, fue miembro en servicio obligatorio de la Fuerza Armada Nacional, del componente Armada Nacional Bolivariana para el momento de los hechos. Se deja constancia que esta prueba fue leída parcialmente y no fue objetada por la Defensa.
Documento útil, pertinente y necesario, en el cual queda reflejado que el ciudadano Ex-Cabo Segundo ANTONIO RAFAEL LEMUS HERNANDEZ, fue miembro activo en servicio obligatorio de la Fuerza Armada Nacional. Al apreciar esta documental, observa este Tribunal Militar que esta prueba no fue objetada por la defensa y como garantes constitucionales, la desechamos y no le damos valor probatorio alguno, por cuanto esta prueba hace mención a una persona distinta al acusado de autos.
Por todo lo antes expuesto este Órgano Judicial Militar, al valorar este medio probatorio documental, NO LO APRECIA NI LO ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
08) Copias de las ordenes de servicio del Batallón de Infantería de Marina, de fechas 20 al 24 de noviembre de 2012, donde se encuentran incluidos los oficiales de guardias del referido Batallón, que también fungen como oficiales parqueros, en donde se encuentra incluido el oficial imputado en el hecho. Se deja constancia que esta prueba fue leída parcialmente y no fue objetada por la Defensa.
Documento útil, pertinente y necesario, en el cual queda reflejado las ordenes de servicio del Batallón de Infantería de Marina, de fechas 20 al 24 de noviembre de 2012, en la cual se encuentra incluido el oficial imputado en el hecho. Al apreciar esta documental, observa este Tribunal Militar que esta prueba no fue objetada por la defensa y como garantes constitucionales, la desechamos y no le damos valor probatorio alguno, por cuanto esta prueba no inculpa al acusado de autos de haber sido quien sustrajo el cargador por el cual se efectuó el presente juicio.
Por todo lo antes expuesto este Órgano Judicial Militar, al valorar este medio probatorio documental, NO LO APRECIA NI LO ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
09) Copias certificadas del libro del parque de la Unidad, en donde se refleja que el día 22 de noviembre de 2012, el Infante de Marina LEAL PEREZ LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.827.597, había retirado el armamento fusil AK-103, con su carga básica, es decir, un cargador, lo que hace ver que es la fecha que coincide con la sustracción del cargador. Se deja constancia que esta prueba fue leída parcialmente y no fue objetada por la Defensa.
Documento útil, pertinente y necesario, en el cual queda reflejado el retiro del armamento fusil AK-103, con su carga básica “un cargador”, el día 22 de noviembre de 2012, por parte del Infante de Marina LEAL PEREZ LEONARDO. Al apreciar esta documental, observa este Tribunal Militar que esta prueba no fue objetada por la defensa y como garantes constitucionales, la desechamos y no le damos valor probatorio alguno, por cuanto esta prueba hace mención a una persona distinta al acusado de autos.
Por todo lo antes expuesto este Órgano Judicial Militar, al valorar este medio probatorio documental, NO LO APRECIA NI LO ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
10) Original del expediente mecanizado del ALFÉREZ DE NAVÍO JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.246.275, emanado de la Junta Permanente de Evaluación, del Comando Naval de Personal de la Armada Nacional Bolivariana, donde se refleja la expediente mecanizado del ALFÉREZ DE NAVÍO JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, además de su record de conducta. Se deja constancia que esta prueba fue leída parcialmente y no fue objetada por la Defensa.,
Documento útil, pertinente y necesario, en el cual queda reflejado cualidad de militar activo de la Fuerza Armada Nacional, así como el expediente mecanizado del ALFÉREZ DE NAVÍO JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ. Al apreciar esta documental, observa este Tribunal Militar que esta prueba no fue objetada por la defensa y como garantes constitucionales, la desechamos y no le damos valor probatorio alguno, por cuanto esta prueba no inculpa al acusado de autos de haber sido quien sustrajo el cargador por el cual se efectuó el presente juicio.
Por todo lo antes expuesto este Órgano Judicial Militar, al valorar este medio probatorio documental, NO LO APRECIA NI LO ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
11) Original de tres (03) documentos en los cuales se describen las funciones y deberes del oficial parquero, auxiliar parquero y del guardia de parque, emanado del Batallón. Se deja constancia que esta prueba fue leída totalmente y fue objetada por la Defensa.
Documento útil, pertinente y necesario, en el cual queda reflejado las funciones y deberes del oficial parquero, auxiliar parquero y del guardia de parque. Al apreciar esta documental, observa este Tribunal Militar que esta prueba fue objetada por la defensa y como garantes constitucionales, la desechamos y no le damos valor probatorio alguno, por cuanto esta prueba no inculpa al acusado de autos de haber sido quien sustrajo el cargador por el cual se efectuó el presente juicio.
Por todo lo antes expuesto este Órgano Judicial Militar, al valorar este medio probatorio documental, NO LO APRECIA NI LO ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
No habiendo más pruebas, el Juez Presidente declaró cerrado el lapso de recepción de Pruebas Documentales.
Ahora bien, estas documentales no pueden ser adminiculadas con las pruebas testimoniales, debido a la ausencia de los testigos promovidos por el Fiscal Militar, por lo tanto no quedo demostrado ni probado el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a los hechos narrados por la Vindicta Publica Militar y los cuales se pretendían debatir en juicio, por lo tanto no se le pueden atribuir al ciudadano: ALFEREZ DE NAVIO JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.246.275.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar y de los medios de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en esta Ciudad, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los medios de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos medios de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22 y 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar colegiado, no pudo valorar las pruebas ofrecidas para el desarrollo del Debate Oral y Público, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, llevada a efecto con motivo del enjuiciamiento por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.246.275, no se pudo verificar y por lo tanto no quedo acreditado el delito militar imputado por la Fiscalía Militar, ello en virtud de la prescindencia de las pruebas testificales por parte de la representación Fiscal y no objetada por la defensa.
En consecuencia, este Tribunal Militar Colegiado, encontró NO CULPABLE, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el numeral 3ro del artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano: ALFEREZ DE NAVIO JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.246.275, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.246.275, de 26 años de edad, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de Estado Civil Casado y domiciliado en la Calle Principal, casa Nro. 26C, sector el Surural, La Grita, Estado Táchira, teléfonos 0412-9997881 y 0414-4937174, plaza para el momento de los hechos del BATALLON DE INFANTERIA DE MARINA “GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ (BIM21), quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a los numerales 2do y 3ro del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control en fecha 17 de Marzo de 2014; quedando la misma sin efecto, en virtud de la decisión tomada por este Tribunal Militar Colegiado y por lo tanto queda en libertad plena.
Todo lo antes expuesto y a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, el Ministerio Público Militar, no logró demostrar que el ciudadano: ALFEREZ DE NAVIO JOSE MANUEL VARGAS HERNANDEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.246.275, haya cometido el delito antes mencionado, en virtud que la Vindicta Pública Militar NO DEMOSTRO, en la Sala de Juicio, que el mencionado efectivo militar haya cometido el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el numeral 3ro del artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, el día 22 de Noviembre del 2012, cuando se encontraba cumpliendo funciones de oficial jefe de la guardia y parquero de servicio. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ALFÉREZ DE NAVÍO JOSÉ MANUEL VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.246.275; por encontrarlo NO CULPABLE, en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el numeral 3ro del artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar y en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control en fecha 17 de Marzo de 2014, de acuerdo a los numerales 2do y 3ero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se deja sin efecto, en virtud de la decisión tomada por este Tribunal Militar Colegiado de considerar al acusado NO CULPABLE, de los delitos imputados por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL
LA JUEZA DE JUICIO, LA JUEZA DE JUICIO,
CARMEN LUCIA SALAZAR R. CARMEN ARGELIS RODRIGUEZ
CORONELA CORONELA
EL SECRETARIO,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE
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