REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL

San Cristóbal, 08 de Julio de 2014.
204° y 155°

CAUSA N° CJPM-CGSC-001-14.

CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR

Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Profesional y Teniente Coronel Benigno Antonio Medina Valero, Juez Militar Profesional; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el ciudadano Primer Teniente RAMÓN IRENIO ARAUJO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.040.757, ADMITIERA LOS HECHOS que se le imputan de acuerdo a los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ACTOS DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 563, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, con agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16, y el delito de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 2, y sancionado en el artículo 515, numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, pasa a dar lectura de la exposición oral a las partes presentes en la Sala de Audiencias de éste Órgano Jurisdiccional, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa correspondió a la ciudadana Alférez de Navío LORENA DEL CARMEN PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.433, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.917, y con domicilio procesal en la Defensoría Pública Militar de Mérida, Estado Mérida; y al Sargento Ayudante OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.219, y con domicilio procesal en la Defensoría Pública Militar de San Cristóbal, Estado Táchira (juramentado en la sala de audiencias).

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08 de Julio de 2014, en el presente Juicio Oral, el Juez Presidente del Consejo de Guerra de San Cristóbal, solicitó al Secretario Judicial la verificación de de las partes, el mismo determinó que estaban presentes los ciudadanos: Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MÁQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Cuarta, el Primer Teniente PABLO III RODRIGUEZ BLANCO en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto con competencia Nacional, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; y la Alférez de Navío LORENA DEL CARMEN PARRA MORENO, Defensor Público Militar de Mérida, Estado Mérida; Seguidamente se procedió a la juramentación del ciudadano Sargento Ayudante, OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES, Defensor Público Militar de San Cristóbal, Estado Táchira, como Defensor del acusado. El juzgador le informó al acusado que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este procedimiento especial, para la imposición inmediata de la pena y su respectiva rebaja. Una vez informado por el juez de manera clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución procesal, y hacerle de su conocimiento sobre el artículo 49, Numeral 5, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el acusado manifestó: “Buenos días Señores Magistrados, soy el Primer Teniente RAMÓN IRENIO ARAUJO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.040.757, tengo conocimiento de causa de lo que se me imputa, y de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asumo responsabilidad plena por los delitos que fui acusado, y admito esos hechos, es todo”. Acto seguido, se le dio la palabra a la Fiscal Militar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, quien no se opuso a la admisión de los hechos presentados por el acusado, y solicitó que se impusieran las penas correspondientes con sus accesorias de ley, sin presentar objeción a que el acusado continúe en libertad. Acto seguido, tomó la palabra la Defensa Pública Militar, quien solicitó a este Tribunal de Juicio, que fuera tomada en cuenta la admisión de hechos efectuada por su defendido, se impusieran las penas correspondientes, considerando las atenuantes a que hubiera lugar, y, por último, solicitó que su defendido continuara en libertad hasta que el Tribunal Militar de Ejecución, ejecute la sentencia respectiva.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El acusado en la presente causa, es el ciudadano Primer Teniente RAMÓN IRENIO ARAUJO VERGARA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.040.757, de profesión militar en servicio activo, con el grado de Primer Teniente, plaza de la 22 Brigada de Infantería, con sede en Mérida, Estado Mérida; y domiciliado en la población de Sara Linda, Parte Baja, Casa N° 18, Municipio Rafael Rangel de Valera, Estado Trujillo, teléfono 0416-3712377; a quien la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida, imputó por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ACTOS DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 563, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2 y 16, y el delito de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 2, y sancionado en el artículo 515, numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Éste Juzgador comienza su motivación, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 205, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010) respecto al procedimiento de admisión de los hechos. Según dicho dictamen, se trata de un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Se evita con ello, pasar a la fase del debate oral y público, y se procede en forma inmediata a imponerle la pena correspondiente. Se trata como ha sostenido la Sala Constitucional “…de una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público…” (Sala Constitucional, Ponencia: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106). Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “…un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad…” (Sala de Casación Penal, Luisa Estella Morales Lamuño, Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100). Dentro de la realización práctica del proceso, la admisión de los hechos es “…la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra…“ (Héctor Coronado Flores, Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510). En fecha 04 de septiembre de 2009, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5.930) fue reformado, modificando entre otros, el artículo 376, en el cual está contenida la Institución de la Admisión de los Hechos. Permitiéndole al acusado, el beneficio en otrora reservado a los imputados de admitir los hechos. En su redacción actual la disposición reza: Procedimiento. Artículo 375.- “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la recepción de pruebas”. (…) Ahora bien, antes de entrar al análisis de las situaciones de hecho y de derecho que son parte del objeto material del presente proceso, sólo faltaría a éste Juzgador recordar que a diferencia de otros sistemas legales, como el español que limita la posibilidad de admitir los hechos a los casos más graves, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no hace mención alguna sobre delitos en los cuales no pueda el imputado o el acusado admitir los hechos, en consecuencia lógica y por una interpretación estricta del derecho, se debe entender que es posible en el estadio actual de nuestro derecho, admitir cualquier hecho punible. Siendo el debido proceso una garantía fundamental, la jurisprudencia ha sido celosa al determinar los términos y condiciones que implica una admisión de hechos, de allí que para la Sala Constitucional, en ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, “…el procedimiento de admisión de los hechos exige los siguientes requisitos: la admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y la solicitud de la imposición inmediata de la pena...” (Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106).

En el proceso de marras, la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Cuarta Militar del Ministerio Público Militar en contra del acusado de autos, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ACTOS DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 563, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16, y el delito de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 2, y sancionado en el artículo 515, numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, ordenándose consecuentemente el pase a juicio y siendo la causa recibida por éste Consejo de Guerra de San Cristóbal, el cual fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual, antes de la apertura del debate, el ciudadano Primer Teniente RAMÓN IRENIO ARAUJO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.040.757, admitió los hechos del proceso, y solicitó la imposición inmediata de la pena, encontrándose en consecuencia todos los supuestos de ley cumplidos para la procedencia de éste beneficio procesal. Quienes aquí deciden, han constatado que la voluntad expresa del acusado, cumple con todos los extremos que son necesarios para que pueda considerarse que la admisión se dio en un cuadro jurídicamente idóneo, por cuanto el acusado, libre de coacción y apremio, en forma clara, precisa y concisa sostuvo: “Buenos días Señores Magistrados, soy el Primer Teniente RAMÓN IRENIO ARAUJO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.040.757, tengo conocimiento de causa de lo que se me imputa, y de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asumo responsabilidad plena por los delitos que fui acusado, y admito esos hechos, es todo”; lo cual a nuestro criterio, reúne los requisitos de personalidad, unilateralidad, voluntariedad y conciencia, que se requieren para que la declaración sea libre al aceptar los hechos que le fueron atribuidos, sin condición, ni término alguno. Condiciones éstas, necesarias, según el criterio de la Sala Constitucional, para que se le otorgue a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.

En consecuencia, apreciando la admisión de los hechos efectuada por el acusado, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, una vez que quedó plena e irrefutablemente comprobada la comisión de los delitos y la culpabilidad del acusado de marras, Primer Teniente RAMÓN IRENIO ARAUJO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.040.757, a criterio de este Tribunal existe plena prueba de la comisión de los delitos aquí imputados (ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ACTOS DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 563, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16, y el delito de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 2, y sancionado en el artículo 515, numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar), ajustándose así los hechos con el derecho. Razón por la cual el principio de presunción de inocencia que asistía al Primer Teniente RAMÓN IRENIO ARAUJO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.040.757, quedó desvirtuado. En primer término, consideran quienes aquí deciden, que han sido demostrados los hechos antijurídicos, típicos y culpables, correspondiente a los delitos Militares señalados anteriormente. En efecto, el artículo 534 señala expresamente lo siguiente: Artículo 534.- “El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas…”. Por otra parte, el artículo 519, establece que: “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”. La infracción a la norma citada anteriormente, es castigada según lo expuesto en el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar: “Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años…”. Asimismo, establece el artículo 563 que: “El oficial que durante el cumplimiento de un acto de servicio se embriague, será penado con prisión de uno a tres años…”. En cuanto al delito militar Contra el Decoro, dispone el artículo 565: “El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad, o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las fuerzas armadas…”. Por último, el artículo 512 establece que incurre en delito de insubordinación: “…2° El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior…”. Esta infracción es castigada según el contenido del artículo 515: “3° Prisión de uno a dos años, si se le falta al respeto en cualquier otra forma”. Ahora bien, según el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar: “Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”. Por otra parte, el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que: “Al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro u otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto”. Por tanto, a los efectos de hacer el cómputo de la pena en la presente causa, es criterio de este órgano jurisdiccional militar, que el hecho más grave es el delito de ABANDONO DE SERVICIO, cuya pena para los Oficiales, es de dos a cuatro años de prisión, siendo el término medio tres (03) años de prisión, al cual se le debe sumar las dos terceras partes de la pena correspondientes a los delitos de: INSUBORDINACIÓN, cuyo término medio son un (01) año y seis (06) meses, y sus dos terceras partes son un (01) año; DESOBEDIENCIA, cuyo término medio son medio son un (01) año y seis (06) meses, y sus dos terceras partes son un (01) año; CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ACTOS DE SERVICIO, cuyo término medio son dos (02) años, y sus dos terceras partes son un (01) año y cuatro (04) meses y por último el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, cuyo término medio son dos (02) años, y sus dos terceras partes son un (01) año y cuatro (04) meses. Efectuando la sumatoria de las penas, resulta un total de catorce (14) años y ocho (08) meses, que sería, en principio, la pena a imponer. Ahora bien, en virtud a la admisión de hechos expresada por el acusado debemos aplicar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar las penas aplicables a la mitad, tomándose en consideración que con su conducta el Primer Teniente RAMÓN IRENIO ARAUJO VERGARA, no cometió infracciones de las contempladas en el último aparte de la citada norma, como excepción a la rebaja a la mitad de la pena y no se causó un daño social. Por tanto, se rebaja la mitad de la pena aplicable a dichos delitos militares, quedando la pena a imponer en siete (07) años y cuatro (04) meses. Por otra parte, se desprende del estudio de las actas procesales que el acusado ha demostrado buena conducta predelictual durante su carrera militar y su intención no era la de haber causado un daño grave, por tanto se atenúa la pena, rebajándose la misma en dos años (02) y cinco (05) meses y en consecuencia, se condena al Primer Teniente RAMÓN IRENIO ARAUJO VERGARA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más la pena accesoria prevista en el ordinal 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la separación del servicio activo, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ACTOS DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 563, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2 y 16, y el delito de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 2, y sancionado en el artículo 515, numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Por ello, éste Consejo de Guerra de San Cristóbal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, procede a dictar en contra del ciudadano Primer Teniente RAMÓN IRENIO ARAUJO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.040.757, una sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

Seguidamente este Tribunal se dirige a las partes y manifiesta que vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado Primer Teniente RAMÓN IRENIO ARAUJO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.040.757, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a imponer la pena en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RAMÓN IRENIO ARAUJO VERGARA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.040.757, de profesión militar en servicio activo, con el grado militar de Primer Teniente, plaza de la 22 Brigada de Infantería, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y domiciliado en la población de Sara Linda, Parte Baja, Casa N° 18, Municipio Rafael Rangel de Valera, Estado Trujillo, con número de teléfono 0416-3712377; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más la pena accesoria prevista en el ordinal 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la separación del servicio activo, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ACTOS DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 563, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2 y 16, y el delito de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 2, y sancionado en el artículo 515, numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con el Primer Aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: El ciudadano Primer Teniente RAMÓN IRENIO ARAUJO VERGARA, seguirá en libertad hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, decida lo conducente, debiéndose presentar a su Unidad de origen, es decir, a la 22 Brigada de Infantería con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día jueves 10 de Julio de 2014, a las 14:00 horas. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese de la presente decisión, a la División de Personal, Departamento de Oficiales del Ejército Bolivariano de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine; 349, 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar. Asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años 155° de la Federación y 204° de la Independencia.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL

EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL,
RONALD J. GARCÍA GARELLIS BENIGNO A. MEDINA VALERO
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,

JEAN CARLOS DUARTE
TENIENTE