REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL
San Cristóbal, 04 de julio de 2014.
204 y 155°
CAUSA N° CJPM-CGSC-005-13.
Ponente: Mayor HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO.
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR.
Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Profesional y Mayor Humberto José Zambrano, Juez Militar Profesional; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día 17 de Junio de dos mil catorce, el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, diera lectura en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar de manera sintética a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fue el ciudadano Capitán Rodrigo Saa Bolívar titular de la cédula de identidad 11.121.488, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 de Código Orgánico de Justicia Militar, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520 ejusdem del Código Orgánico de Justicia Militar; Negligencia previsto en el artículo 538 ejusdem.
La Representación Fiscal correspondió a los ciudadanos Primer Teniente Laura Isabel Escalante y Teniente Rafael Antonio Escalante Varela, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Quinta y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto con competencia Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure.
La Defensa del acusado correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al ciudadano: Mayor Carlos José Nelo, Defensor Publico Militar con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
2. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al Ciudadano Capitán Rodrigo Saa Bolívar son los siguientes:
“Todo se desprende el día del hecho cuando el Sargento Mayor de Tercera GUSTAVO ARGENIS ORTEGA VIVAS, quien para ese momento es plaza de la 9101 compañía de comando G/B “Ramón Ayala Soriano”, detecto un orificio en la pared del parque del polvorín ubicado en la compañía, al percatarse del hecho informo al Capitán Rodrigo Saa por la novedad planteada, se dirigió a la 91 Brigada a una reunión con el General de Brigada Marcelino Federico Pérez Díaz y en dicha reunión no informo de la novedad ya el teniendo conocimiento de la misma sobre los hechos sucedidos ese día al ciudadano General Brigada, al ver la conducta omisa del Capitán Saa, el Sargento Mayor de Tercera GUSTAVO ARGENIS ORTEGA VIVAS, se dirige a la oficina del Teniente Silva Aponte Johan y notificarle de la novedad ocurrida, el Teniente Silva Aponte al ver lo sucedido se dirige al Comando de la Brigada donde se realizaba la reunión y aprovechando que el General de Brigada salió a recibir una llamada, aprovecho para explicarle lo sucedido al Capitán Rodrigo Saa del hecho, donde el Capitán manifestó recibir un mensaje de texto del Sargento Mayor de Tercera GUSTAVO ARGENIS ORTEGA VIVAS, pero que en ese momento no podía atenderlo por presentarse en la reunión, luego como a las 11:50 de la mañana al salir de la reunión en la 91 Comando de Brigada el Capitán Rodrigo Saa, fue nuevamente informado por el Sargento Mayor de Tercera GUSTAVO ARGENIS ORTEGA VIVAS, sobre el orificio que había en el depósito de municiones de la 9101 compañía de comando, se dirigieron al sitio para ver físicamente la novedad y al percatarse de hueco en la pared, ordena al Sargento Mayor de Tercera GUSTAVO ARGENIS ORTEGA VIVAS, a tapar el hueco, donde le dice que vaya y traiga cemento para tapar el hueco en la pared, ordena al soldado Pérez Salazar para que limpiara el polvo y los escombros que se encuentra en el sitio del orificio. Al realizar esta acción altera el sitio del suceso borrando huellas y cualquier otro tipo de elementos de interés criminalística para que los expertos que se apersonaron al sitio del suceso hicieran la correspondiente recolecta de evidencias; posteriormente el General de Brigada Morales Silva comandante de la 9na División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, ya que tenía conocimiento de la misma por llamada telefónica del Capitán Rodrigo Saa, al Capitán Luis Gerardo Castro Guedez; por lo que el ciudadano comandante de la 91 Brigada se apersono al sito de los hechos, donde giro instrucciones para chequeo y posterior recuperación de los faltantes en el parque de un faltante de diez (10) granadas de mano polvorientas. Por tal motivo ciudadanos magistrados pido que se condene al Capitán Rodrigo Saa por los delitos ya mencionados.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Buenos días Ciudadano Juez Presidente, ciudadanos jueces que conforman la estructura de este tribunal, ciudadanos de la fiscalía Militar, ciudadano Secretario, Ciudadano Acusado, como hemos visto, escuchado y analizado, la acusación de la fiscalía Militar, en el día de hoy me ha correspondido ejercer la defensa del Capitán Rodrigo Saa, por lo anteriormente hemos escuchado que la fiscal se ha paseado por los delitos y sucesos que ocurrieron en el lugar (San Fernando de Apure); el día 23 para amanecer 24 donde no se sabe a qué horas específicamente se encontró un hueco en el polvorín de la 9101 comando de compañía, extrañamente se evidencia que faltaba 10 granadas de ese polvorín información que se recoge de una acta policial , donde no se realizo una investigación que fuera más allá para reprochar la conducta del Capitán Rodrigo Saa. Primero que todo no se explica el delito de Usurpación de Funciones, ya que el Capitán Saa era comandante de la 9101 compañía de comando, este delito según lo establece el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene tres hipótesis o supuestos, donde una de ellas es el agente activo del hecho, donde dice que tiene ser un militar, facultad que no se ha materializado ya que el Capitán Rodrigo Saa para el día donde ocurrieron los hechos no había tomado el mando de la 9101 comando de la compañía por tal motivo no cabe este supuesto para encuadrar en el hecho que se efectuó ese día. El delito de Abuso de Autoridad, en este delito se contempla cinco supuestos que se contempla en artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde yo digo cuando se está violando porque él no obligo a ninguno de sus subalternos, ni tampoco dejo de obedecer alguna instrucción de un superior y más aun ni dio órdenes algún civil para que realizara un hecho que no está tipificado o que se encuadre en los supuesto que se expresan en este delito, es común en nuestro vivir castrense el cumplir y girar ordenes pero en este caso no hubo ninguna. En el delito de desobediencia en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, este delito es imperfecto por lo tanto el juez de control no corrigió lo que tenía que corregir en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar y depurarlo para que en la etapa de juicio se establezca como tiene que ser en la acusación fiscal, falta la penalidad como requisito o elemento del delito por tal motivo estamos en ausencia de la ocurrencia de este delito. en el delito de negligencia en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, la fiscalía militar lo encierra en que dejo de cumplir la orden de un superior, mi defendido en este caso manda a comprar material para tapar el hueco en el polvorín y luego a que limpien el sito del hecho; nos llama la atención la actuación en el expediente donde aparecen la fijación fotográfica donde dice la representación fiscal que el tapo el hueco pero luego tomaron las fotos los agentes de inteligencia, hecho que no concuerdan con la evidencia fotográfica. En el folio 176 de la pieza 1, se deja claro que el inventario realizado desde ítem uno (01), dos (02) hasta el diez (10) no se conto, donde se observo que no se encontró lo que estaba allí en físico y el resto de los ítem si se contaron; mi defendido no conto los ítem de uno (01) al diez (10) y firma el día 28 donde deja asentado por escrito de puño y letra la novedad del faltante en el inventario, nunca se entrego el parque de armas por parte del primer teniente Luis Alberto Guedez, no guarda relación la entrega con lo que está en el inventario, hay muchas pruebas que están montadas y declaraciones que no concuerdan con los hechos, en el folio 45 , se deja constancia que había muchos errores en el libro de asientos y se deja constancia que no hay orden de entrega, ni tampoco asientos del polvorín de las novedades ocurridas y no hay relación de las fechas en el libro del polvorín, no se guarda relación con los hechos que se investigó, es todo.”
Se le dio lectura al Artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el acusado manifestara su voluntad de declarar o acogerse a este principio constitucional, manifestando: “si mi coronel, si quiero declarar”.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, y la Defensa Técnica, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Octavo de control con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas., correspondió a este Consejo de Guerra de San Cristóbal en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 181, 182,183 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Los hechos antes narrados los estima acreditados este Tribunal con:
1) Declaración del Teniente Coronel MANUEL ALBERTO ARAQUE ZAMBRANO, Titular de la cédula de identidad V-10.158.882, quien expuso: me encontraba en el comedor de oficiales de la 91 Brigada, el general Pérez nos dijo que lo acompañáramos al polvorín, y mi general se dirigió hacia la parte de atrás. Quien al ser interrogado por la Fiscal Militar: ¿Qué cargo desempeñaba El capitán Rodrigo Saa Bolívar? Respuesta: “Era comandante de la compañía.” Otra. ¿Qué sabe si ha impartido una orden que no tenga relación con el servicio militar. Respondió: “Lo que tengo entendido mando a limpiar y barrer el sector pero no recuerdo a quien”. Otra. ¿Tiene conocimiento si Rodrigo Saa Bolívar obtuvo una orden superior y este se haya negado? Respondió: “No”. Luego al ser preguntado por la Defensa: ¿Qué tiempo tiene usted conociendo al Capitán Rodrigo Saa Bolívar? Respondió: “Lo estaba conociendo en esos días”. Otra. ¿En ese corto tiempo cuando los superiores le ordenaban algo, mostraba algo de negligencia? Respondió: “Hasta ese momento no puedo decirlo, porque se trata de tres o cuatro días, no puedo precisar si llego a faltar el respeto o dijo grosería.”
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día de los hechos estaba en el comedor y acompaño al General Pérez al polvorín.
Al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba por no haber presenciado los hechos de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Mayor Manuel Roberto Duarte Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.674.423, quien expuso: “En la Brigada me desempeñaba como ayudante del general Pérez Díaz, lo acompañaba en una revista y durante la inspección de la compañía, había unas latas y las removí y no había ningún tipo de orificio en el polvorín, luego en la mañana siguiente me llamo el capitán Saa Bolívar me dijo de una novedad y me dirigí a la oficina del general.” Quien al ser interrogado por la Fiscal Militar: ¿Recuerda el día que paso revista? Respondió: “El 23 de agosto estaba mi general el comandante de la compañía y mi persona.” ¿Había alguna novedad? Respondió: “Por la parte trasera había latas y escombros yo lo removí y no se observo orificio o algo fuera de lo normal.” Otra ¿Qué cargo desempeñaba Saa Bolívar? Respuesta. “Comandante de la compañía.” Otra. ¿Observo que Saa Bolívar dejara de realizar órdenes dadas por los superiores? Respondió: “No”. ¿Observo que Saa Bolívar dejara de cumplir los deberes de su cargo? Respondió: “No puedo decir, porque él trabaja en la compañía y yo en el Brigada”. Al ser preguntado por la Defensa: ¿qué cargo tenía usted? respondió: “Jefe de la ayudantía de la 91 Brigada”. Otra. ¿Recibió usted llamada del Capitán Saa Bolívar? Respondió: “Si, me llamo y me dijo que había una novedad y me trate de comunicar con el general para pasarle la novedad.”
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que estuvo en la revista del polvorín el día anterior, pero no sabe si el acusado dejo de acatar órdenes o no.
Al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba por no haber presenciado u observado los hechos, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Mayor Luis Gerardo Castro Guedez, Titular de la cédula de Identidad Nro. 14.184.336, quien expuso: “Yo le hice entrega de la compañía el 16 de agosto de 2010 después de almuerzo formalice la entrega y pasamos revista a la nomina parte comercial y al final de la tarde, nos presentamos al general Morales Silva. El día martes en la entrega del polvorín, yo salí de comisión pero en el artículo 34 del reglamento de servicio de Guarnición dice que cuando sale el superior que da el más antiguo y el reviso el polvorín con el teniente y me dijo que había recibido sin novedad. A las 16 horas se hizo el entrenamiento para la entrega de la unidad con transporte y el polvorín sin novedad. El día miércoles en la mañana se realizo la entrega de la compañía con el inventario de la unidad y después inventario a la Brigada. El día jueves yo me retire de Mantecal hacia San Fernando porque yo recibía el día viernes, sábado y domingo salí con mi general. El día martes el Capitán Saa Bolívar me pregunto cuántos AT4 hay en el polvorín y llamo el general Pérez Díaz y no estaba en cuenta de lo que había ocurrido. Me había dicho Saa Bolívar que había recibido sin novedad, firmo el acta de entrega”. Luego fue interrogado por la Fiscal Militar: ¿Qué cargo tenía el capitán Rodrigo Saa Bolívar? Respondió: “Era capitán de la compañía de comando”. Otra ¿sabía si el capitán había cometido alguna irregularidad? Respondió: “Que había barrido los escombros y mandado a tapar el hueco.” Otra. ¿Sabía si el capitán se rehusara a cumplir alguna orden? Respondió: “No tengo conocimiento”. Otra. ¿Sabe si dejo de cumplir algunos deberes sin causa justificada? Respondió: “A Todo se debe dar cumplimiento y todo está reflejado en los libros de entrada y salida de la unidad.”
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que había salido de comisión ese día fuera de la unidad y por lo tanto no pudo apreciar los hechos.
Al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba por no haber presenciado u observado los hechos, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Capitán Johnny José Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro. 12.659.467, quien expuso: “El día que sucedió los hechos yo era comandante de la compañía de francotiradores, yo tenía que inspeccionar a los fusiles dragonof, nosotros estábamos en la unidad arrimados, el material de guerra estaba en el polvorín de la compañía de comando. Una vez que se realizo la física me dirigí hacia el caney, desplegamos el material y le dije al teniente que organizara los fusiles de acuerdo al material; me dirigí con el depósito del material, había un hueco y no se veía bien y le dije al capitán Saa Bolívar pásale la novedad al General; el llamo al Capitán Castro y le dijo cuanto material de AT4 había y yo le dije al Capitán Saa Bolívar ese es tu peo no mío, resuelve tu problema. Con todo el personal nos formamos frente al polvorín, buscaron las ordenes de servicio, no había nada por escrito de lo que había en el polvorín, mi compañía estaba integrada por 28 tropas profesional y cuatro subalterno yo mande a toda mi gente que buscara alrededor del polvorín yo me quede en la puerta y la camine como a 30 metros y vi una caja de municiones con municiones de 9 mm y luego llegaron unos funcionarios del dim y nos fuimos a prestarle seguridad ya que ellos se iban a encargar de las averiguaciones”; Luego fue interrogado por la Fiscal Militar: ¿Qué cargo tenia Saa Bolívar? Respondió: “Él tenía el cargo de comandante de compañía 9101”. Otra. ¿Sabía usted si el capitán recibía órdenes por parte de sus superiores y se negó a cumplirla? Respondió: “No se de ninguna orden o si se la dieron a él”. Otra ¿Sabe si el capitán Saa Bolívar dejo de cumplir una orden? Respondió: “No sabía decirle, mi comando es uno y el de él es otro”. Al ser preguntado por la defensa: ¿Qué tiempo tenia trabajando en el comando del 9101? Respondió: “no tenía ni quince días”. Otra. ¿Usted estuvo en el acto de donde se hizo la entrega? Respondió: “No, yo estuve en el acto de la Brigada.” Otra. ¿Sabe usted cuantas llaves tenía el depósito donde estaba la carga básica de la 9101? Respondió: “No se la cantidad de llaves”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que fue al polvorín y vio un orificio, pero no observo conducta alguna, u orden que no cumpliera el acusado.
Al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba por no haber presenciado u observado los hechos, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
La fiscalía y la defensa solicitaron que se dieran por leídas las pruebas documentales y se tomaran en cuenta para la definitiva.
1. Copia Certificada del parte especial N° 0480, de fecha 25 de Agosto del 2010, suscrita por el General de Brigada Federico Pérez Díaz.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa las novedades ocurridas durante la fecha del parte Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acta de Inspección Ocular N°009-10, de fecha 08 de Mayo 2010, suscrita por los ciudadanos Inspector Jefe del DIM CESAR ALIZO VENERO y Inspector (DIM) FRANKLIN TORRES FUENTES.
Al ser analizado este documento, el mismo no se le da ningún valor probatorio en virtud de porque no guardan relación con los hechos ni con los Delitos Militares imputados por el Ministerio Público Militar, en tal sentido el referido documento NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Copia Certificada de la Orden General N° 0116, de fecha 10 de Septiembre 2010, mediante el cual se designa al ciudadano Capitán Rodrigo Saa Bolívar C.I. 11.121.488, comandante de la 9101 Compañía de comando “G/B Ramón Ayala Soriano” en remplazo del ciudadano Capitán Luis Gerardo Castro Guedes, Titular de la Cédula de identidad C.I. V-14.184.336.
Al ser analizado este documento, el mismo no se le da ningún valor probatorio en virtud de porque no guardan relación con los hechos ni con los Delitos Militares imputados por el Ministerio Público Militar, en tal sentido el referido documento NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Experticia de Avaluó Prudencial, practicado sobre un lote 10 de granadas específicamente de mano polivalente suscrita por los expertos Primer Teniente Luis Galindo, Titular de la Cédula de Identidad C.I. V-14.827.828.
Al ser analizado este documento, el mismo no se le da ningún valor probatorio en virtud de no guardar relación con los hechos ni con los Delitos Militares imputados por el Ministerio Público Militar, en tal sentido el referido documento NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Oficio N°3092, de fecha 12 de Abril 2011, suscrito por el Comisario Antonio Vargas Jefe Sub. Delegación del C.I.C.P.C. San Fernando de Apure Estado Apure, donde se remite al ciudadano General de División Gustavo Adolfo Morales Silva, Práctica de Experticia Técnica y Registro de cadena de custodia de evidencia física.
Al ser analizado este documento, el mismo no se le da ningún valor probatorio en virtud de porque no guardan relación con los hechos ni con los Delitos Militares imputados por el Ministerio Público Militar, en tal sentido el referido documento NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Experticia Técnica practicada, a la granada fragmentaria por parte del Primer Teniente Juan Luis Galindo Medina. Copia Certificada del acta de entrega de la 9101 Compañía de Comando “G°B Ramón Ayala Soriano” de fecha 18 de Agosto del 2010, suscrita por el ciudadano General de División Gustavo Adolfo Morales Silva.
Al ser analizado este documento, el mismo no se le da ningún valor probatorio en virtud de porque no guardan relación con los hechos ni con los Delitos Militares imputados por el Ministerio Público Militar, en tal sentido el referido documento NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Copia Certificada del asiento del libro de entrega y recepción del comando 9101 Compañía de Comando “G°B Ramón Ayala Soriano”, suscrita por el ciudadano General de División Gustavo Adolfo Morales Silva.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa las novedades ocurridas durante la fecha del parte Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Copia Certificada de las actas de revistas del parque de la 9101 Compañía de Comando “G°B Ramón Ayala Soriano”.
Al ser analizado este documento, el mismo no se le da ningún valor probatorio en virtud de porque no guardan relación con los hechos ni con los Delitos Militares imputados por el Ministerio Público Militar, en tal sentido el referido documento NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Fijación Fotográfica, de la Inspección Ocular N°009-10, de fecha 08 de Mayo 2010, suscrita por los ciudadanos Inspector Jefe del DIM CESAR ALIZO VENERO e inspector (DIM) FRANKLIN TORRES FUENTES.
Al ser analizado este documento, el mismo no se le da ningún valor probatorio en virtud de porque no guardan relación con los hechos ni con los Delitos Militares imputados por el Ministerio Público Militar, en tal sentido el referido documento NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al apreciar estas documentales observa este tribunal militar colegiado que las mismas fueron promovidas por el Ministerio Publico Militar y una vez evacuadas en el debate correspondiente, estas no demostraron la responsabilidad del acusado por delitos militares de Usurpación de Funciones, Abuso de Autoridad, Desobediencia y Negligencia por los cuales acusa la Fiscalía Militar.
De los anteriores medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Militar, se evidencia y se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos: "El día 24 de agosto de 2010 en el polvorín de la 9101 compañía de comando el Sargento Mayor de Tercera GUSTAVO ARGENIS ORTEGA VIVAS, detecto un orificio en la pared del parque del polvorín informándole la novedad al Capitán Rodrigo Saa Bolívar y este se la comunico al Mayor Manuel Roberto Duarte Zambrano quien se la comunicó al General Pérez Díaz y se activo la búsqueda del material de guerra, quienes al pasarle revista ven un hueco en la pared del polvorín el cual había sido cubierto con latas y escombros y que el capitán Saa Bolívar había mandado a unos soldados luego a tapar el hueco y a barrer los escombros que había en el sitio del suceso".
4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Concluido el debate Oral y Público, los jueces de este Tribunal Colegiado entramos a analizar lo ocurrido en el mismo, conforme a las pruebas presentadas por las partes y lo establece los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo la sana crítica como la unión de la lógica con la experiencia dirigida a asegurar un más certero razonamiento, y siendo la crítica el arte de juzgar, hará que la experiencia crítica sea sana. En este sentido, este Tribunal Colegiado, se remite a lo contemplado en el artículo 384 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando define al delito militar como; “toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”. En el presente caso, el Ministerio Público Militar acusó al Capitán Rodrigo Saa Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad 11.121.488, por los delitos militares de Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es " el que deliberadamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo", Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1ejusdem; , esto es, “Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.” (Énfasis añadido); Desobediencia previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 ejusdem, esto es, “el que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.” (Énfasis añadido), Negligencia previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar " Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo".
Creen conveniente y necesario estos juzgadores, analizar los tipos penales, antes de decidir sobre el fondo del asunto debatido, y comenzaremos por el delito de Usurpación de Funciones, el Legislador Castrense, lo tipifica de la siguiente manera:
“Artículo 507: El que deliberadamente o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.”
De acuerdo al Doctor José Rafael Mendoza Troconis la acción consiste en tres hipótesis 1) asumir un mando 2) retenerlo y 3) ejercer funciones correspondientes a otro cargo.
De lo anterior de deduce que es la arrogación de un militar de un mandato que no le corresponde y empleo de ese cargo como si le perteneciera; el otro supuesto del articulo es retenerlo como si le perteneciera a pesar de haber sido destituido y en tercer lugar es ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello.
Partiendo de la regla que el Juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en la causa, nos encontramos con un problema de INSUFICIENCIA DE PRUEBA para el delito de Usurpación de Funciones definida por el Dr. Rodrigo Rivero Morales, en un trabajo titulado “La Insuficiencia de Prueba como criterio sustancial” como: “aquellos hechos alegados y afirmados por las partes, que no pudieron ser probadas por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostró ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos, y por tanto no alcanzó a la convicción del Juez”.
Así las cosas para este Tribunal Colegiado, el Ministerio publico no probo que el acusado Capitán Rodrigo Saa Bolívar, haya incurrido en el delito de Usurpación de Funciones
De igual forma la jurisprudencia y la doctrina penal dominante han reiterado frecuentemente que la parte acusadora tiene la obligación o el deber ineludible de probar y demostrar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
Con respecto al delito de Abuso de Autoridad, el Legislador Castrense, lo tipifica de la siguiente manera:
ARTÍCULO 509: Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1º.- Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o, “que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”. (Énfasis añadido).
El Diccionario Militar, Aeronáutico, Naval y Terrestre, publicado bajo la dirección del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, y redactado con el asesoramiento y consulta de Técnicos por Luis Alcalá Zamora y Castillo (abogado y militar); cuando se refiere al Abuso de Autoridad, nos habla de “exceso o desviación de mando, jefatura o potestad, siempre imputable al Superior que se excede arbitrariamente en sus atribuciones o irroga grave perjuicio en un inferior”; y hace referencia a que el Código Militar Español, el Abuso de Autoridad lo caracteriza el ejercicio de autoridad o mando con exceso arbitrario de las facultades conferidas.
De igual manera, el Código Penal Colombiano, “Castiga a todo aquel que por medio de las armas o empleando las fuerzas con violencia sobre las personas o las cosas en forma arbitraria o injusta”.
De lo anterior se deduce que, estos tipos de Abuso de Autoridad, son actos arbitrarios ejecutados por un Superior o Subalterno, en el ejercicio de sus funciones, ya que el que manda, cree raras veces abusar de su poder, y el que obedece, por el contrario se imagina con frecuencia excesiva que cuanto se le ordena es abusivo.
Ahora bien, analizando el contenido del ya citado artículo 509, ordinal 1º de nuestro Código Castrense, observamos dos extremos:
1º.- Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar”.
Harto sabido, es que la Institución Armada en nuestro País, gira en torno a una Ley Orgánica de las Fuerza Armada Nacional, cuyo objeto son establecer los principios y las disposiciones que rigen la organización, funcionamiento y administración de la misma; el Reglamento Provisional de Servicio Interno de la Fuerza Armada Nacional, cuyo objeto es unificar el Servicio de los cuerpos de tropa dentro del cuartel, y dar al personal la norma de sus deberes y atribuciones; y el Reglamento de Servicio en Guarnición que tiene por objeto dictar las normas que habrían de regular las actividades del Servicio de Guarnición, y los que deben observar los militares fuera de sus cuarteles.
.2.- El segundo extremo se refiere exclusivamente a su interés o provecho personal.
En el caso que nos ocupa, no se trata de injurias de palabra y obra hacia el inferior, ni exceso en el castigo, ni castigar prohibidos por las leyes y reglamentos militares, sino como lo afirma el doctrinario Argentino Juan E. Coquibas, en su obra “Teoría de las Normas”, cuando dice que el Abuso de Autoridad implica el uso indebido de la potestad que la ley o autoridad competente le ha conferido, al salir de los límites, y por extensión de los derechos o atribuciones. Entre estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de su autoridad, tal como en la doctrina patria, ha quedado sentada en opinión del Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, página 67 y siguientes, que la acción de este delito consiste “en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado y que esa fuerza consiste en el deber militar de obediencia, y, tratándose de un civil, en la coacción”.-
Analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes, para este delito, entran estos juzgadores a determinar la responsabilidad penal que se les pudiera atribuir al acusado antes identificado, por lo que, debemos partir de las normas contempladas en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico de Justicia Militar.
ARTÍCULO 395.- Toda acción u omisión penada por la ley militar, se presume voluntaria, a no ser que, conste lo contrario.
Observamos que para el legislador castrense, por la fisonomía especial, por los deberes que quebranta, y por el bien jurídico protegido que es la Institución Armada, cuya misión es la defensa del orden jurídico del estado, y su integridad Territorial, asegurando los pilares en que descansa la misma, como lo son la disciplina, obediencia y subordinación, todo el que cometa un delito militar por acción u omisión, participa de ese acto volitivo como elemento de culpabilidad. (Intención).
En este orden de ideas, los miembros de este Tribunal de Juicio, actuando en forma colegiada, de manera unánime, una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte fiscal para el delito de Abuso de Autoridad, convencidos estamos que en este debate oral y público, tanto las pruebas testimoniales como documentales debatidas, no trajeron a nuestro convencimiento, suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del Capitán Rodrigo Saa Bolívar.
Ahora entraremos a analizar el delito de Desobediencia, el Código Orgánico de Justicia Militar, lo tipifica de la siguiente manera:
ARTÍCULO 519: Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla. (Énfasis añadido).
Ahora bien, el Dr. Mendoza Troconis consagra “la desobediencia como uno de los enemigos principales de la disciplina”, de esta manera el Rafael Mackay refiere que todo “acto obediente es aquel que, en razón de las peculiaridades relaciones existentes tanto entre el agente y la persona que ordena su ejecución, como entre ésta y la orden de servicio, importa un paso de lo jurídico a lo fáctico en la autoridad del superior preceptuante” el acto obediente es hacer lo que el superior quiere que se haga, por esto el artículo 519 se traduce en desobediencia al dejar de cumplir el subordinado la orden de servicio, sin rehusar expresamente a cumplirla.
De lo anterior se deduce que, el delito de desobediencia necesariamente debe existir una orden por parte de un superior, ahora bien necesariamente debemos entrar a analizar cada uno de los elementos que componen este delito, y como primero tenemos un sujeto activo y un sujeto pasivo, en este caso en concreto tanto el sujeto activo como pasivo debe ser un militar, por lo que al identificar los sujetos tenemos como sujeto activo a el Capitán Rodrigo Saa Bolívar y el sujeto pasivo en este caso se presume que lo representa el General de División Gustavo Morales Silva, quien para la fecha se desempeñaba como comandante de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil por inferir que es quien firma las ordenes y los procedimientos operativos respecto a la entrega de las unidades de la Novena División de Caballería.
En este mismo orden, otro de los elementos que se tiene que entrar a analizar es el objeto inmediato de protección que no es otra que la orden que fue dada en el servicio, la cual puede a criterio de estos juzgadores puede ser verbal o escrita, lo que deja una duda razonable ya que no se demostró cual fue la referida orden que haya sido impartida al Capitán Rodrigo Saa Bolívar.
En cuanto al elemento de la antijuricidad el Dr. Mendoza Troconis sostiene que “consiste en realizar una acción contraria a derecho. En el caso del artículo 519, el bien protegido es el mando militar, que se concreta en las reglas de subordinación”, por lo que, al no existir un objeto ni poderse comprobar que existía una orden en concreto, mal pudiera estos juzgadores inferir que existió una acción contraria a derecho ya que al no haber orden no podemos decir que dejo de cumplirla, ya que, el Capitán Rodrigo Saa Bolívar en cuestión de acuerdo a su formación militar, cumplió y ejecuto su misión conforme a la Leyes y Reglamentos militares.
En cuanto a la tipicidad, y penalidad como bien ya se explano con anterioridad se encuentra tipificado y penado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se determina en relación al delito de Desobediencia que el Capitán Rodrigo Saa Bolívar no existen suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del acusado.
En relación al delito de Negligencia el Código Orgánico de Justicia Militar lo tipifica así: " Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo". En este caso es la omisión de los deberes, el descuido en el cumplimiento de consignas y misiones, la poca voluntad, el poco celo puesto en la ejecución de las órdenes. Pero si bien es cierto que el código en este articulo 538 contiene la norma interpretativa del concepto sobre negligencia militar no se señala sanción en caso del incumplimiento del deber militar siendo una norma de carácter imperfecta con ausencia de descripción típica del delito y de su penalidad, por lo cual desde el punto de vista penal no puede ser aplicada y menos sería aplicable a la conducta desplegada por el Capitán Rodrigo Saa Bolívar por carecer la misma de penalidad.
En base a los argumentos anteriormente planteados, surge, así en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, una duda razonable, sobre la existencia de los hechos punibles imputados, y su relación con la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los mismos, aunado al hecho que la representante del Ministerio Publico en sus conclusiones solicitó una sentencia Absolutoria, para el acusado Capitán Rodrigo Saa Bolívar ya que los elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa aportados por la representación fiscal, no crearon en estos juzgadores, la certeza o el convencimiento pleno sobre la participación del acusado en los hechos afirmados por la representación fiscal, en razón a una evidente precariedad y falta de sustento probatorio; aunado al hecho que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , la doctrina penal dominante, y en base al criterio de los jueces militares integrantes de éste Consejo de Guerra, ha sido reiterativa, en el sentido de que las partes acusadoras tienen la ineludible obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, lo cual no operó en el presente caso.
En consecuencia, estos Magistrados aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que al existir esta duda razonable en el presente caso por la ausencia de pruebas contundentes, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino por el contrario, a su favor, y es por ello, que no puede ser considerado culpable y responsable de los hechos punibles imputados por la representación fiscal; motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: CAPITÁN RODRIGO SAA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.121.488, de profesión militar en el grado de Capitán, domiciliado en el Urbanización Bella Vista Manzana 19, Quinta Shangrila San Juan de los Morros Estado Guárico; por los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el Artículo 509, Ordinal 1° ejusdem; DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 ejusdem, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el Artículo 538 del código in comento. SEGUNDO: Se ordena Libertad plena e inmediata.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine; 445 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese, expídase la respectiva copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL,
RONALD J. GARCÍA GARELLIS BENIGNO A. MEDINA VALERO
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JEAN CARLOS DUARTE
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia, y se efectuaron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JEAN CARLOS DUARTE
TENIENTE
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