REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE JUICIO

Admitida como fue la acusación presentada por la TENIENTE DE NAVIO ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público Militar con sede en Punto Fijo, en fecha 22 de Septiembre de 2011; posteriormente el día 28 de Octubre de 2011, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Noveno de Control, a cargo del Juez Militar CAPITAN DE FRAGATA EFREN NOGUERA SECO, luego


los Abogados Defensores de los Acusados SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, presentaron escrito de apelación de auto motivado de la Audiencia Preliminar; en fecha 11 de Noviembre de 2011, la ciudadana Fiscal Militar 23º presento su escrito de contestación a la apelación en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, al primero de los acusados como autor y al segundo de los prenombrados como cómplice del delito en comento, previsto en el artículo 570 Numeral 1º en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en data 15 de Diciembre de 2011, fueron recibidas las actuaciones por la Corte Marcial, y en fecha 26 de Diciembre de 2011, la Corte Marcial declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia declaró la nulidad absoluta del contenido de la audiencia preliminar celebrada el 28 de Octubre de 2011 y ordenó la remisión de la causa a su Tribunal de origen a los fines de que conociera un Juez distinto del que conoció la presente audiencia preliminar, posteriormente el 06 de Febrero de 2012, mediante Acta-2012-0008, el Ciudadano General de Brigada Josué Antonio Pernía Méndez designa al MAYOR BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, Juez Suplente del Tribunal Militar Noveno de Control, el día 11 de Abril de 2012, llevándose a efecto la audiencia preliminar a cargo del Juez Militar MAYOR BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, en la cual hubo cambio de calificación jurídica por el delito militar de NEGLIGENCIA, tipificado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 541 en concordancia con el artículo 435 ejusdem y las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, además de las penas accesorias contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, se admitió parcialmente la acusación Fiscal, se admitieron totalmente las pruebas aportadas por la Fiscalía Vigésima Tercera de Punto Fijo, en consecuencia, consideró procedente ordenar la apertura a Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo
de Guerra de Maracaibo, en fecha 15 de Mayo de 2014; luego en fecha 19 de Mayo de 2014 presentó escrito de inhibición el Magistrado CAPITAN DE FRAGATA EFREN NOGUERA SECO, por haber emitido opinión en la causa, de conformidad con los artículos 112 numeral 5º y 118 numeral 2º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; posteriormente en data 20 de Mayo de 2014, el Presidente del Consejo de Guerra de Maracaibo, declaró con lugar la inhibición presentada, se convocó al Juez Suplente quedando conformado el Consejo de Guerra por el Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Juez Militar, Teniente Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar, Capitán de Fragata José Gregorio Nicholls González, Juez Militar y la Secretaria Judicial Capitán Marinel Dayana Márquez Contreras y se dio inició al juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha 30 de Julio de 2014, y en esta misma fecha se dictó la decisión en relación a la admisión de los hechos, es por ello que este Tribunal pasa de seguidas a dictarla en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

El presente proceso, se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 09 de Agosto de 2011, el SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, titular de la cedula de identidad Nro. 20.685.211, le correspondía servicio diurno de parte posterior del DESUR-FALCON, debiendo efectuar igualmente el tercer turno de dicho puesto de guardia, el cual correspondía desde las 03:00 hasta las 06:00 am del día 10 de Agosto de 2011, el SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN efectuó su servicio diurno sin inconvenientes y aproximadamente a las 09:00 pm se dirigió al dormitorio Nro. 2, a fin de descansar y prepararse para recibir el tercer turno, al levantarse aproximadamente a las 02:45 horas de la mañana, el día 10 de Agosto de 2011 se dirigió a su closet para buscar su fusil AK-103, serial 061733099, percatándose que el mismo no se encontraba en el lugar, en razón de ello se


dirigió al puesto de guardia solicitándole al SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, quien se encontraba en ese momento desempeñando el segundo turno, que le prestara su fusil AK-103, Serial 061739201, para desempeñar su servicio motivado a que el fusil asignado a su persona no se encontraba en el lugar donde él lo había guardado, a lo que el SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, accedió facilitándole el fusil, pero ninguno de los dos efectivos hizo del conocimiento al Oficial de Jefe de los Servicios, ni al Oficial de día del DESUR-FALCON, sobre lo acontecido, y no fue sino a las 08:00 horas de la mañana del día 10 de Agosto de 2011, cuando el SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, le hizo un llamado al SM3 WILFREDO MEDINA COLMENARES, oficial de día del DESUR-FALCON, para que se acercara hasta donde él se encontraba, manifestando que le habían quitado su fusil y se lo habían sacado de su escaparate, en virtud de ello el SM3 WILFREDO MEDINA COLMENARES, le pregunto que si el fusil AK-103, asignado a él no era el que portaba en ese momento en el puesto de guardia, respondiendo el SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN que no, que el fusil AK-103 que portaba en ese momento era del SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, a quien le recibió el tercer turno del servicio de parte posterior, razón por la cual SM3 WILFREDO MEDINA COLMENARES, procedió a pasarle la novedad al Oficial Jefe de los Servicios, PRIMER TENIENTE JESUS OROZCO OVIEDO, quien de inmediato se comunicó con el Comandante del DESUR-Falcón, ordenando que se realizara una exhaustiva inspección en la unidad a los fines de constatar la veracidad de la información y ubicar el armamento, una vez que no se logró encontrar el fusil se procedió notificar del hecho a la Fiscalía Militar a fin de realizar las respectivas investigaciones.

Ahora bien, de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 26 de Septiembre de 2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente

proceso penal, y expuesta de manera oral en fecha 30 de Julio de 2014 se desprende lo siguiente:

“…El día 09 de Agosto de 2011, el SARGENTO SEGUNDO ANGELO MONTIEL IGUARAN, titular de la cedula de identidad Nro. 20.685.211, le correspondía servicio diurno de parte posterior del DESUR-FALCON, debiendo efectuar igualmente el tercer turno de dicho puesto de guardia, el cual correspondía desde las 03:00 hasta las 06:00 am del día 10 de Agosto de 2011, el SARGENTO SEGUNDO ANGELO MONTIEL IGUARAN efectuó su servicio diurno sin inconvenientes y aproximadamente a las 09:00 pm se dirigió al dormitorio Nro. 2, a fin de descansar y prepararse para recibir el tercer turno, al levantarse aproximadamente a las 02:45 horas de la mañana, el día 10 de Agosto de 2011 se dirigió a su closet para buscar su fusil AK-103, serial 061733099, percatándose que el mismo no se encontraba en el lugar, en razón de ello se dirigió al puesto de guardia solicitándole al SARGENTO SEGUNDO REINALDO RODRIGUEZ MEDINA, quien se encontraba en ese momento desempeñando el segundo turno, que le prestara su fusil AK-103, Serial 061739201, para desempeñar su servicio motivado a que el fusil asignado a su persona no se encontraba en el lugar donde él lo había guardado, a lo que el SARGENTO SEGUNDO REINALDO RODRIGUEZ MEDINA, accedió facilitándole el fusil, pero ninguno de los dos efectivos hizo del conocimiento al Oficial de Jefe de los Servicios, ni al Oficial de día del DESUR-FALCON, sobre lo acontecido, y no fue sino a las 08:00 horas de la mañana del día 10 de Agosto de 2011, cuando el SARGENTO SEGUNDO ANGELO MONTIEL IGUARAN, le hizo un llamado al SM3 WILFREDO MEDINA COLMENARES, oficial de día del DESUR-FALCON, para que se acercara hasta donde él se encontraba, manifestando que le habían quitado su fusil y se lo habían sacado de su escaparate, en virtud de ello el SM3 WILFREDO MEDINA COLMENARES, le pregunto que si el fusil AK-103, asignado a él no era el que portaba en ese momento en el puesto de guardia, respondiendo el SARGENTO SEGUNDO ANGELO MONTIEL IGUARAN que no, que el fusil AK-103 que portaba en ese momento era del SARGENTO SEGUNDO REINALDO RODRIGUEZ MEDINA, a quien le recibió el tercer turno del servicio de parte posterior, razón por la cual SM3 WILFREDO MEDINA COLMENARES, procedió a pasarle la novedad al Oficial Jefe de los Servicios, PRIMER TENIENTE JESUS OROZCO OVIEDO, quien de inmediato se comunicó con el Comandante del DESUR-Falcón, ordenando que se realizara una exhaustiva inspección en la unidad a los fines de constatar la veracidad de la información y ubicar el armamento, una vez que no se logró encontrar el fusil se procedió notificar del hecho a la Fiscalía Militar. Asimismo, ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos SARGENTO





SEGUND ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, sancionado en el artículo 541 en concordada relación con el artículo 435, agravado de acuerdo al numeral 2 y 16 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y luego de culminado este debate oral y público solicito le sea aplicada la sanción correspondiente. Es todo.”


De la misma forma, la defensa ABOGADA NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ, quien actuando en representación de sus defendidos SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, en el inicio del debate oral manifestó:

“Mis representados han manifestado a este Despacho la admisión de los hechos por el delito militar de Negligencia, tipificado en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541 en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar; agravado de acuerdo a los numerales 2 y 16 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ciudadanos Jueces solicito a este digno Tribunal imponga a mis representados para su conocimiento el procedimiento de admisión de los hechos, solicito igualmente se desaplique las penas accesorias establecidas en el artículo 407 porque corresponden a las penas de presidio o prisión, y en este caso la pena es de arresto que no contempla penas accesorias, asimismo solicito la reducción de la pena establecida en el artículo 435 ejusdem, es todo”


Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención a los acusados SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, a los cuales les impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se les informó que pueden realizar sus declaraciones en el momento que lo deseen, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, les explicó el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias

de modo, tiempo y lugar de comisión, les advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declaren; asimismo, el Juez Presidente le explico a cada uno de los acusados en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el ACUSADO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“Admito los hechos por los cuales se me acusa y acepto mi responsabilidad en los mismos, solicito la imposición inmediata de la pena”


Asimismo, al ser interrogado al ACUSADO SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“Admito los hechos por los cuales se me acusa y acepto mi responsabilidad en los mismos, solicito la imposición inmediata de la pena”


En virtud de lo que establece el Principio de la Igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente se dirige al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que manifieste su opinión con relación a la solicitud realizada por los acusados SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA y su defensa Abogada NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ, expuso: “Esta Fiscalía Militar considera procedente la solicitud por cuanto tal institución jurídica de admisión de los hechos está consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto no


presento ninguna objeción y solicito al tribunal proceda conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal...”

II
DEL DERECHO

Ahora bien, realizada la audiencia oral y pública, y admitido el hecho por el delito militar de: NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 541, como autores, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1 y articulo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el
Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar fundamentar la presente decisión.

El Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 538 prevé: “Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.”

El artículo en comento hace referencia al delito de negligencia cuando el sujeto sin causa justificada no cumple con sus deberes y obligaciones asignadas de acuerdo a su cargo o jerarquía; aunado a ello, es necesario hacer referencia a la culpabilidad que es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual la norma establece que la persona es merecedor de una pena, tal como está descrito en el artículo 541 ejusdem. En otras palabras, es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable; es una relación de causalidad entre un sujeto y su conducta.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar establece: “Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir
en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de seis meses a dos años, salvo cualquier otra disposición especial”.

Es necesario resaltar en este aspecto que sin intención o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito, cosa que no ocurre en este caso en particular, por cuanto los acusados SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, cometieron el delito militar de NEGLIGENCIA y en consecuencia está presente la culpabilidad en la conducta y actuaciones llevadas a cabo por los mismos, en consecuencia la infracción de una obligación funcional, por la cual los efectivos estaban constreñidos a mantener o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente valioso por la ley; además, la forma y el modo de su comisión deben ser incompatibles con los principios y valores consagrado en el texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, como es el deber militar.

El delito militar de Negligencia, es la falta de cuidado o el descuido; una conducta negligente, implica un riesgo para uno mismo o para terceros y se produce por la omisión del cálculo de las consecuencias previsibles y posibles de la propia acción. La culpa está dada en la omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño causado.

En otras palabras, la negligencia es, el hecho de no utilizar el cuidado razonable que se transforma en una herida involuntaria a otra persona; significa hacer algo que no se realiza normalmente por una persona razonable, o el hecho de no hacer algo que una persona razonable normalmente haría en función de las circunstancias. Se puede considerar el delito de negligencia como descuido, omisión o falta de aplicación, desde el punto de vista jurídico, cada cual es responsable de su negligencia en la administración o manejo de los negocios
ajenos, a no ser que los creyese propios, pues nadie puede quejarse del que descuida una cosa suya, como es el caso del SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, quien debía cuidar su armamento asignado; legalmente se entiende por negligencia, la omisión del cuidado que se debe poner en los negocios y la responsabilidad que procede de negligencia es exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, en el caso del SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, quien debía haber pasado la novedad una vez que el SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, le solicitó le prestara su armamento para montar el turno.

El delito puede ser cometido por civiles o por militares, ya que el Código no determina, como sujeto de él, se refiere dentro de esta tipicidad a los que dejen de cumplir sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.

En este mismo orden de ideas, el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, el cual estipula:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional,

violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


En este sentido, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una
manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento de los acusados SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la constitución del tribunal los acusados podrán admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hicieron y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ahora bien, el delito militar imputado por la representación fiscal de Negligencia previsto en el artículo 538 y sancionado en el articulo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar; y al no haber objeción por parte de la defensa publico militar, los acusados y la víctima, y siendo que los mismos acusados solicitaron la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Consejo de Guerra de Maracaibo como Tribunal de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la pena a aplicar.

Con respecto al artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, del cual hace referencia la Defensa Publica Militar en su exposición, consideran estos Magistrados que en el ámbito del Derecho Penal Militar no se contempla la negligencia como manifestación de la culpa, por cuanto el legislador castren¬se establece como manifestaciones de la culpa la imprudencia, impericia,
inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes; el artículo en comento contempla una atenuación de pena, por cuanto en todo delito culposo, no hay tentativa, porque no pueden distinguirse, como en los delitos dolosos, acciones preparatorias distintas de la acción ejecutiva próxima a la consecuencia dañosa. Este Tribunal Militar colegiado considera que no procede aplicar el artículo en comento para la atenuación de la pena, en virtud de las circunstancias agravantes solicitadas por el representante de la Fiscalía Militar en su escrito de acusación, en concordancia con el artículo 541 del Código Castrense que prevé la sanción para el delito de negligencia.

Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena este Tribunal militar de Juicio que el delito de Negligencia, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541 sanciona el delito in comento con pena de arresto de seis (06) meses a dos (02) años, o lo que es lo mismo treinta (30) meses de arresto, pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, quince (15) meses de arresto, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibidem; en consecuencia, y siguiendo el
procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el: el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito; a
criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de quince (15) meses de arresto; atendiendo de que se trata de un delito leve cuya pena oscila entre seis meses a dos (02) años de arresto, resuelve rebajar la pena a un tercio, y no a la mitad en virtud de proceder las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2 y 16 solicitadas por la representación

Fiscal, en consecuencia se rebaja la pena en cinco (5) meses, de arresto; quedando en definitiva la pena a imponer, a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, de diez (10) meses de arresto; no aplicándose las penas accesorias previstas en el artículo 407, numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto la pena de arresto según el Código Orgánico de Justicia Militar, no trae consigo ningún tipo de pena accesoria.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Consejo de Guerra de Maracaibo actuando como Tribunal de Juicio, presidido por el Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Presidente, Teniente Coronel JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUIZ, Juez Militar, y Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, Juez Militar Suplente, actuando como Secretaria de Sala la Capitán Marinel Dayana Márquez Contreras; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos, ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.685.211, quien fue SARGENTO SEGUNDO, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Punto Fijo, Estado Falcón, para la fecha en que cometieron los hechos, actualmente de profesión u oficio Chofer, residenciado en Villa del Rosario de Perijá, Sector la Cueva, carretera la Engransonada, Estado Zulia, y SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.926.198, de profesión u oficio militar, actualmente plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado en la Zabila


Manzana M, Casa Nro. 03, Municipio Irribaren, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541, como autores culpables y responsables, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1 y articulo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 16 ejusdem; en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir UNA PENA DE DIEZ (10) MESES DE ARRESTO. SEGUNDO: Por cuanto los acusados se encuentran cumpliendo medidas cautelares sustitutivas decretadas por el Juzgado Militar Noveno de Control, en data 28 de Octubre de 2011; se acuerda sustituirla por la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Órgano Jurisdiccional, en lo que respecta al CONDENADO ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.685.211,hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias correspondiente luego del computo definitivo de la pena, decida sobre la libertad o beneficios procesales que le correspondan al condenado; y con relación al CONDENADO SARGENTO SEGUNDO REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.926.198, se acuerda sustituirla por la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Juzgado Militar Noveno de Control con sede en punto Fijo; hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, correspondiente, luego del cómputo definitivo de la pena, decida sobre la libertad o beneficios procesales que le correspondan al condenado TERCERO: Una vez cumplido los lapsos procésales se ACUERDA remitir la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, a fin de continuar con el procedimiento de ley.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL


EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ JOSE GREGORIO NICHOLLS G.
TENIENTE CORONEL CAPITAN DE FRAGATA


LA SECRETARIA,


MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
CAPITAN

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de
rigor y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

LA SECRETARIA,


MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
CAPITAN