REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY
Maracay, 30 de julio de 2014.
204º y 155º
Visto el contenido del escrito, presentado en fecha 28 de julio de 2014, suscrito por el abogado ARGENIS MANAURE VALLÉS, suficientemente identificado en autos, en su condición de defensor privado (en conjunto con otros), del ciudadano Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-11.733.297, quien ostenta la condición de acusado en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-006-14, seguida en contra del mismo, entre otros acusados, por la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402, numeral 3 primera parte; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; este Consejo de Guerra para resolver, observa lo siguiente:
PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA
En el escrito consignado por el referido profesional del derecho, este expone y peticiona, como aspecto fundamental y en términos generales, lo siguiente:
“… PETITORIOS… Por manera que, demostrado y comprobado que no se cumple y, en el caso que nos ocupa, con el lleno de la totalidad de aquellas exigencias y requisitos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, que al mismo –y, por lo tanto- se nota la inobservancia de lo requerido en su numeral 3, vale decir, la acreditación de una `(…) presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)`, luego no se ha conformado el conjunto ideal que haría posible la prisión preventiva provisional.
También se expresa en el Código Orgánico Procesal Penal: `Artículo 250.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente……………(omisis)……………….y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…).`
De ese artículo –su parte copiada- se desprende de que las medidas cautelares de prisión preventiva judicial, son susceptibles de posterior examen y consecuencialmente, pueden ser, sustituidas por otras menos gravosas al derecho de libertad ambulatoria del imputado o imputada, facultando a éstos y- naturalmente a sus defensores- para solicitar y, las veces que sea necesario la `(…) sustitución de la medida judicial de privación……..de libertad…….por otras menos gravosas.(…)`, norma en la cual, también se les legitima y se le entrega a Uds., Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial de Maracay, Maracay, Edo. Aragua, la potestad, para que estimando prudente –y de ello no tenemos la menor duda- puedan –y la habrán de hacer-: sustituir aquella medida de privación judicial preventiva de libertad por otra o aquellas que la reemplacen y, que les dicte su prudente arbitrio, visto que los supuestos que motivaron a aquella, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de éstas últimas medidas cautelares sustitutivas de libertad…(omisis)
Como argumentos medulares para sustentar su pretensión, el referido profesional del derecho, alega:
“…omisis….Haciendo la sumatoria de las resultantes de las penas correspondientes a los delitos más arriba especificados, queda en definitiva una sanción total que sería aplicable de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.
Lo que nuevamente deja sin asidero alguno e invalida las apreciaciones y afirmaciones declaradas por el ciudadano Juez Militar Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barquisimeto, Edo Lara, de que (…) los hechos punibles en los que están presuntamente incursos (se refiere al Cnel Sarmiento R., y al MY Miranda M.) merecen pena de prisión superior a 10 años (…)”. Omisis.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora respecto a las medidas de aseguramiento, que imperan en el proceso penal venezolano, es la consagrada en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual fija las pautas y requisitos para imponer a un ciudadano sometido a proceso penal, las llamadas medidas de coerción personal. Estas van desde las medidas cautelares sustitutivas hasta la privación preventiva de libertad. La referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Aún cuando la norma transcrita parcialmente, ut supra, inicialmente se refiere a la medida de privación preventiva de libertad, no menos cierto es que la existencia concurrente de los mencionados requisitos, también deben acreditarse de la misma manera, para que proceda una medida cautelar sustitutiva, y para dar fundamento legal a esta afirmación observemos con detenimiento lo que establece el artículo 342 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.
Bajo estas premisas señalamos que, para la procedencia de la medida privativa de libertad, así como para las medidas cautelares sustitutivas, los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar presentes en el caso concreto.
En este mismo orden de ideas, una vez que el juez competente haya dictado o impuesto una medida privativa de libertad, el destinatario de la misma, puede solicitar las veces que considere prudente la revisión de ésta. Dicha facultad emerge del contenido establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este tribunal); circunstancia ésta que se ha verificado en el presente caso.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional pasa a revisar la medida judicial de privación de libertad del imputado inicialmente identificado, en los siguientes términos:
De la revisión de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en fecha 21 de noviembre de 2013, al imputado ya identificado, una vez finalizada la audiencia especial de presentación. En su oportunidad dicho juzgado militar consideró que efectivamente estaban llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Que efectivamente se está ante la presencia de varios hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad, y que evidentemente no están prescritos. Estos delitos militares son: DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402, numerales 2 en su primera parte y 3 primera parte; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Que existen suficientes elementos de convicción que apuntalan al encausado como partícipe de los hechos calificados como delitos. Dentro de esos elementos de convicción señala el Tribunal de Control, una serie de documentos, declaraciones y experticias, recabadas en la fase preparatoria, que sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, nos arrojan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, es decir, existen indicios razonables de criminalidad.
3. Y que existe peligro de fuga acreditada sobre la base de la facilidad para permanecer ocultos; la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, realizando las fundamentaciones de cada supuesto sobre el peligro de fuga.
Luego, en fecha posterior, una vez culminada la investigación fiscal y presentado el acto conclusivo correspondiente, el Juez de Control prenombrado dictó auto de apertura a juicio, admitiendo las calificaciones jurídicas atribuidas al acusado en referencia, entre otros, por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402, numerales 2 en su primera parte y 3 primera parte; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo admitió un importante acervo probatorio, lo cual sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, nos habla de una causa probable, con viabilidad en esta etapa de juicio.
Una vez hecha las acotaciones anteriores, es necesario analizar las finalidades de las detenciones preventivas y a tal efecto la doctrina procesal las agrupa en cuatro: 1) Evitar la frustración del proceso y que la acción del Estado se vea enervada; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y evitar el ocultamiento de futuros medios de pruebas; 3) Impedir la reiteración delictiva; y, 4) satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito hayan causado alarmas.
En el caso de marras, la función de la medida impuesta opera a fin de evitar la frustración del proceso, procurando dos aspectos claramente determinados, los cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso, por una parte, y, evitar que la acción del Estado se vea enervada. Así mismo, satisfacer las demandas sociales de seguridad, ante un hecho acaecido presuntamente, dentro de las instalaciones militares, las cuales en principio son las garantes del debido resguardo y control de las armas de la Nación, hecho que en todo caso afectaría gravemente los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a saber: Obediencia, disciplina y subordinación.
En base a estos fundamentos, consideran quienes aquí resuelven, una vez revisada la solicitud sometida a análisis, que se mantienen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las circunstancias que motivaron la privación judicial del imputado, no han variados sustancialmente, por el contrario, aún mantienen su plana vigencia, por tanto, en aras de impedir que la acción del Estado se vea enervada; y en sentido ejemplarizante hacia la restitución de la solidez moral de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica, en cuanto a que se otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, motivo por el cual se ratifica la vigencia de la medida preventiva judicial de privación de libertad recaída sobre su persona. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Consejo de Guerra ACUERDA: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21 de noviembre de 2013, en contra del del ciudadano Mayor HERSCHEL HUMBERTO MIRANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-11.733.297, y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente auto y expídase su copia certificada. Notifíquese del contenido del presente auto a los interesados. Ofíciese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,
SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMÍN FLORES DÍAZ
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
ANDRÉS OMAR AGUILAR BARRIOS
SARGENTO SUPERVISOR