REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE CARACAS

CARACAS, 21 de Julio de 2014
204° Y 155°

CAUSA N°: CJPM-CGAC-001-2014

JUECES MILITARES: CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO SIRIA VENERO DE GUERRERO
CORONEL JAIME A. MONTOYA SEÑORELLYS
ACUSADO: TENIENTE DE FRAGATA JOSE LUIS ESTELA MUJICA
FISCALES MILITARES MAYOR RUBEN MADRID CONTRERAS

DEFENSOR PUBLICO: PRIMER TENIENTE: MICKEL AMEZQUITA PIÓN
DELITOS: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y ABUSO DE AUTORIDAD
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE SORANGELA PERDOMO ARICUCO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, presidido por el Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS e integrado por los Jueces Profesionales, Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO y Coronel JAIME ANTONIO MONTOYA SEÑORELLYS y la Secretaria Judicial Teniente SORANGELA PERDOMO ARICUCO, procede a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa cuyo origen fue la Acusación presentada por la Fiscalía Militar, representada en la audiencia Oral y Pública por el Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo Nacional, admitida en su totalidad por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil trece (2013), en contra del ciudadano Teniente de Fragata JOSE LUIS ESTELA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.879, Oficial del componente Armada Nacional Bolivariana, en situación de actividad, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido el 28 de Junio de 1981, de treinta y tres años (33) años, hijo de José LUIS ESTELA BATISTE E ISABEL BEATRIZ MUJICA DE ESTELA, de estado civil casado, residenciado en la casa N° 22, Urbanización La Marina, Carúpano, Estado Sucre; quien se encuentra bajo Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 3° “Presentarse los días 25 de cada mes días por ante el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 01JUL08 por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, al haber declarado con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Militar y acogida por la defensa, por la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES y ABUSO DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 3º y 509 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y asistido técnicamente por su Defensor Público Militar, el Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA PION, titular de la Cédula de Identidad N° 12.484.950, quien está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.648, con domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública Militar, Planta Baja del Edificio sede del Circuito Judicial Penal Militar, Fuerte Tiuna El Valle, Caracas, siendo así y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, para garantizar así, la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Se inició la presente causa con ocasión de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar contenida en el Oficio N° RC/2010/261/0159 de fecha 22 de octubre de 2010, según la cual el ciudadano General de División ABDON BENITO MATHEUS PABON, Comandante de la Región de Defensa Integral Central, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 163.3° del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenó al Fiscal Militar en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar sede en Caracas, Distrito Capital, la Apertura de Investigación Penal Militar, por la presunta comisión de los delitos de Hechos Punibles de naturaleza militar, donde se relaciona al Teniente de Fragata JOSE LUIS ESTELA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.879, ya identificado.
En fecha 22 de Octubre de 2010 los representantes de la Fiscalía Militar solicitan al Tribunal Militar de Control de Caracas en función de Guardia el Decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en la personal del Teniente de Fragata JOSE LUIS ESTELA MUJICA titular de la Cedula de Identidad N° 15.743.879, las cuales fueron Decretadas en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 25 de Octubre de 2010.
Riela al folio treinta y uno (31) de la Causa, Acta de Entrevista de fecha 30 de Noviembre de 2010, en la cual la victima ciudadana NAHASBIK JOSNAY LOZADA MARIN, titular de la cedula de identidad N° 22.548.574 rinde declaración en la Fiscalía Militar Segunda Nacional. De igual manera, observa este tribunal que es la última actuación por ese año, siendo la siguiente en fecha 23 de Abril de 2013 en la cual la representación Fiscal solicita al Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. presente los resultados del Exámenes Médico Legal practicado en la persona de la víctima ciudadana NAHASBIK JOSNAY LOZADA MARIN.
En fecha 10 de Septiembre de 2013 el Tribunal Militar de Control mediante Auto de esa misma fecha Revoca las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano Teniente de Fragata JOSE LUIS ESTELA MUJICA en fecha 25 de Octubre de 2010 y ordenó librar la correspondiente Orden de Aprehensión Nacional.
En fecha 09 de Octubre de 2013 se recibe en la Fiscalía Militar Segunda Nacional el Dictamen Pericial practicado a la ciudadana NAHASBIK LOZADA, titular de la cedula de identidad N° 22.548.574, arrojando como resultados Estado General: Satisfactorio, Tiempo de curación: Siete (07) días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: Siete (07) días salvo complicaciones, Asistencia Medica: Si, Médico Legal y carácter: Leve.
En fecha 16 de Octubre de 2013 es presentado el escrito de Acusación Fiscal contra el ciudadano Teniente de Fragata JOSE LUIS ESTELA MUJICA, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad y Lesiones Personales entre Militares, previstos y sancionados en los artículos 507 y 576 ordinal 3ro del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, en los siguientes términos:
“…En fecha 22 de Octubre de 2010, mediante oficio Nº RC/2010/261/01594, se ordena a este Despacho Fiscal la Apertura de Investigación Penal Militar, en donde se relaciona al ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA JOSE LUIS ESTELA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743879, plaza del Batallón Caracas, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar, asignándole el Nº FM2-060-2010 de conformidad con el Libro de Órdenes de Aperturas llevado por esta Fiscalía Militar Segunda de Caracas. Según acta policial de fecha 21 de Octubre de 2010 suscrita por el 1TTE YORMAN FERNANDO MENDOZA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.485.521, se desprende los siguientes hechos: “el día 21OCT10, aproximadamente a las 16:30 hrs, me encontraba en el auditorio del batallón Caracas, dictando instrucción de Leyes y Reglamentos al Curso de Escolta Militar 01-2010, mande al personal a retirarse para que los mismos se cambiaron de uniforme Deporte , cuando se me presenta el TF JOSE LUIS ESTELA MUJICA, CI:V-15.743.879, plaza del Batallón Caracas, y me solicita permiso para hacerle una pregunta al personal integrante del curso, a lo que le respondí que sí, que realizara la pregunta, luego me dispuse a retirarme y al voltear me percate que estaba en el suelo la SLDDO NAHASBIK LOZADA MARIN, CI: V-22.548.574, plaza del Batallón Caracas, al ver la referida situación me devolví y pregunte pensando que estaba siendo sancionada físicamente la soldada, el motivo de la sanción y que solo yo podía sancionar a los alumnos del curso de Escolta, llame al TF JOSE LUIS ESTELA MUJICA, CI:V-15.743.879 y le dije que no lo volviera hacer que para hacerlo debía solicitarme la respectiva autorización a mi que soy el encargado del curso, luego de diez (10) minutos recibí una llamada telefónica del MY MEDRANO MACHADO WILFREDO, CI: V-10.666.162, 2DO Comandante del Batallón Caracas, manifestando que el TF JOSE LUIS ESTELA MUJICA, CI:V-15.743.879, había presuntamente golpeado a la SLDDO NAHASBIK LOZADA MARIN, CI: V-22.548.574, me dirigí hasta la oficina del 2do Comando donde se encontraba el oficial Subalterno antes mencionado y la Tropa Alistada en cuestión, posteriormente procedí a dirigirme hasta la Fiscalía Militar, para solicitar el asesoramiento …” (SIC).”… de las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio Público Militar, con motivo a los hechos que originaron la Orden de Apertura de investigación Penal militar, emanan serios y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo,…esta representación fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, coinciden que el hecho que dio origen a la presente investigación penal Militar, y que compromete plenamente la responsabilidad penal del ciudadano TF José Luis Estela Mujica, plaza del Batallón Caracas, plenamente identificado en autos, constituye delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar como lo son ABUSO DE AUTORIDAD, contemplado en el artículo 507 y uno de los de los delitos contra las personas, como lo son las LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, contemplado en el artículo 576 ordinal 3º del código castrense antes mencionado, enjuiciable en la jurisdicción Penal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 592 del código castrense…”(sic)

El Tribunal Militar Segundo de Control fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Noviembre de 2013, siendo suspendida en reiteradas oportunidades por diversos motivos, celebrándose en definitiva la Audiencia en fecha 25 de noviembre de 2013 y de sus resultados se declaró La admisión total de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía militar, el Auto de Apertura a Juicio, el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y negando la solicitud de la defensa pública de suspender las mismas y en fecha 06 de Diciembre de 2013 se dictó el Auto de Apertura a juicio.
Así las cosas, se dio inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha 12 de Mayo de 2014, concluyendo el mismo en fecha 26 de Mayo del mismo año, dictándose la correspondiente decisión; es por ello que este Consejo de Guerra de Caracas, pasa de seguidas a elaborar la sentencia en extenso, en los siguientes términos:

En la Audiencia la apertura antes de dar inicio al debate Oral y Público el Tribunal Militar en funciones de Juicio, procedió a informar al Acusado de Autos, sobre la posibilidad que le brinda el proceso penal dentro del marco del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento de Admisión de los hechos a lo cual respondió de la siguiente manera: “…NO ADMITO LOS HECHOS…”.
Cumplido este requisito, los hechos objeto de juicio en la presente Causa, fueron fundamentados por el CAPITÁN RUBEN MADRID CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, durante la sesión de audiencia del correspondiente Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 12 de mayo de 2014, de la siguiente manera:
“…Este Ministerio Público siendo el día de hoy fecha y hora fijado por este honorable Consejo de Guerra para dar inicio a este Juicio Oral y Público conforme a las reglas establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en un primer momento les puedo mencionar honorables Magistrados, que para este presente caso la fiscalía no se imaginaba que iba a llegar a esta instancia; ese se no imaginaba, significa el motivo de que los delitos que se le precalificaron al Acusado de Autos TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA, dentro del desarrollo de la fase preliminar e intermedia, no quedaba duda de que el Profesional había cometido los mismos y que en aras del quantum de la pena, nos imaginamos que como aquí todo presente somos militares que hemos jurados defender la Patria y sus instituciones, el Ministerio Publico en todo momento pensó que tal vez el acusado admitiría los hechos, donde se le acusa por Abuso de Autoridad y Lesiones a una Tropa Alistada para aquel momento, en las instalaciones del auditorio del Batallón Caracas a la vista de todo el personal de tropa, así como de los Oficiales que están siendo promovidos como Testigos, ni imaginados que el hoy acusado admitiría los hechos y su responsabilidad; pero no fue así, sin embargo nuestro sistema penal venezolano cuenta con esta fase de Juicio Oral, instancia garantista en donde se promoverán y se evacuarán las pruebas que a nuestros juicio fueron las necesarias, pertinentes y que demostrarán la culpabilidad del hoy Acusado, no pretendo hacer un juicio de valor en mi introducción ni pretendo empañar el trayecto profesional del Acusado, mi función aquí es demostrar los hechos por los cuales acuse, tras darse los siete ítems de la comisión de un delito, tuvimos un hecho tipificado en la ley como delito, por ende acusamos, sino hubiésemos tenido la posibilidad de probar esos hechos no estuviésemos en este día y no se hubiese hecho la acusación. Ahora bien, es menester en el ámbito de la buena fe, a los fines de que ustedes honorables Jueces de Juicio, tengan de manera ilustrativa los hechos ocurridos aquel veintiuno (21) de octubre del dos mil diez (2010), donde el hoy acusado en horas de la tarde había sido desligado del curso de escoltas que se estaba llevando a cabo en el Batallón Caracas, unidad que le corresponde la seguridad de la sede Ministerial y que el profesional pide autorización al Oficial que está impartiendo una clase de leyes y reglamentos, para hablar con la tropa, a lo cual fue autorizado por el entonces Primer Teniente Yormán Fernández Mendoza hoy Capitán, quien está esperando para su exposición; y que el Acusado aquí presente haya tomado una conducta infantil de preguntar quién quería que él volviera al curso como profesor u oficial instructor y que todos hayan levantado la mano menos la víctima que representa el Ministerio Público la Soldada NAHASBIK LOZADA MARÍN y que éste se le haya acercado a pocos metros, y que en un juego de manos le haya caído encima ocasionándole una lesión, es algo que puede imaginarse infantil, pero es lo que ocurrió honorables magistrados; no sabemos todavía lo que motivó al oficial a manotear a la joven, a lesionarla, agarrarla por el cuello, por la guerrera y caerle encima nos imaginamos aún que fue involuntariamente, pero el daño fue causado, la joven sufrió una lesión, fue llevada a la medicatura forense, le podemos señalar humildemente que fue arduamente difícil ubicar el resultado del mismo, lográndose ubicar después de dos años y por ello estamos aquí en esta fase de Juicio Oral y Público… Honorables Magistrados, con la venia y el debido acatamiento solicitamos la realización de este juicio oral en aras de que se compruebe la participación directa del hoy acusado, en donde no hubo ningún estado de necesidad, en donde la víctima no realizó alguna acción tendiente a que se provocara el hecho, no hubo ninguna razón para que el oficial entrase a una clase de leyes y reglamentos, posteriormente pedir el comando y pedirle a los soldados que lo reintegraran al curso de escolta, ese oficial no debía estar en ese lugar y que hiciera los actos tendientes como sucedieron; presentarse, abalanzarse a la víctima y con su peso corporal imaginamos pues causarle la lesión… aquí estamos a la espera que se compruebe la participación directa del acusado, como así fue, que se le condene a la pena que haya lugar por los DELITOS DE LESIONES y ABUSO DE LA AUTORIDAD y se le haga justicia no sólo a una joven que vino a las Fuerzas Armadas a prestar su servicio, sino al Estado Honorables Magistrados, porque no podemos evitar que la disciplina se diluya por cuestiones tal vez infantiles e irresponsables y que hayan llegado a una lesión, que gracias a Dios no fue mayor y no le causó la muerte a la joven, pero sin embargo, la lesionó, y nos correspondió a nosotros llegar a este momento, esperamos que en el día de hoy se le haga justicia al Estado y a esta joven ya mencionada en autos, NAHASBIK LOZADA MARÍN…”
Seguidamente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Defensor del Acusado ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA, ya identificado, quien realizó sus alegatos de defensa en los siguientes términos:
“…Buenos días Sres. Ciudadanos Magistrados de este honorable Consejo de Guerra, ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, ciudadano Secretario, ciudadano auxiliar, ciudadano alguacil, y a todos los que nos acompañan en este acto, esta unidad de la Defensa Publica Militar interviene conforme a las previsiones constitucionales previstas en el artículo 49, así como también a las disposiciones legales previstas en el artículo 24 y 46 de la ley orgánica de la defensa pública; en tal sentido oído como ha sido la intervención del Ministerio Publico paso a ser las siguientes consideraciones de fondo, a los fines que sean valorados en el momento procesal pertinente en defensa de mi defendido ampliamente identificado en este acto; quiero resaltar que nuestro proceso penal se rige por un principio en el cual queda establecido que los actos procesales son preclusivos, es decir, una vez que termina un acto procesal comenzará el subsiguiente acto sin la posibilidad de retrotraernos a una etapa procesal ya precluida y esta acotación la hago en atención a que a viva voz he podido escuchar por parte del Ministerio Publico afirmar en esta audiencia, de que los hechos que motivaron la investigación fiscal y el acto que hoy nos ocupa obedece a un juego de manos que se llevó a cabo o el abalanzarse hacia la victima hechos que ocurrieron en el Teatro del Batallón Caracas, pero insisto y con todo respeto lo digo así que el Ministerio Publico afirma en este acto ¿que hubo un juego de manos o que se abalanzó? El poder coercitivo del Estado para perseguir y administrar justicia no es totalmente amplio tiene unas delimitaciones…delimitaciones que nos prevé nuestra norma adjetiva penal y allí vemos que la oportunidad para alegar, ya fue precluida, es decir el Ministerio Publico tuvo su oportunidad no solo para investigar, sino para expresar cuales fueron las resultas para esa investigación y en atención a eso presentó en la oportunidad correspondiente un acto conclusivo de acusación, en el cual expresó en uno de sus capítulos específicamente en el capítulo número 2, cual era esa relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que motivaron ese acto conclusivo; si nosotros observamos el escrito de acusación contentivo de cinco (05) folios en una cuartilla no más de veintiún (21) líneas se tomó como referencia y lo voy a decir con todo respeto coloquialmente se cortó y pego el extracto del acta policial que afirma o que manifiesta el conocimiento que tuvo un efectivo militar; únicamente, y sobre la base de extracto entre comillas se procedió inmediatamente con los capítulos subsiguientes a presentar o a calificar los hechos como delitos, pero en ese extracto no se establece como circunstancia de hecho el haber jugado de manos o haber abalanzado; es por ello que este acto yo, me permito rechazar de manera categórica esa afirmación planteada por el Ministerio Publico en una oportunidad procesal que no le corresponde, como es nuestra fase de Audiencia Oral, si estos fueron los hechos de acuerdo con su investigación debió plantearlos en su acto conclusivo, debió plantearlos en sus capítulos relativos a la narración o relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pero no fue así, también rechazo que en esta misma audiencia y luego de haber transcurridos los lapsos procesales que corresponden se afirmé que el Ministerio Público y lo voy a decir porque así lo encerré entre comillas…imaginamos que fue involuntario…, con todo respeto ciudadanos Magistrados, ésta no es la oportunidad procesal para imaginarse absolutamente nada, ya el Ministerio Publico desplegó una actividad de investigación y ya debe tener los órganos de prueba que van a sustentar las afirmaciones que aquí hagan, no puede venir el Ministerio Publico a este acto a imaginarse, que tal vez fue de manera involuntaria; porque entonces ¿que estamos haciendo aquí?, ¿de qué manera yo me voy a defender? Si todavía el Ministerio Publico se está imaginando situaciones después de haber concluido con una actividad probatoria…Lo alerté en fase intermedia…en la narración clara, precisa, y circunstanciada de los hechos constitutivos de presuntos delitos, no se establece de qué manera efectivamente se produjeron los hechos que motivan la investigación y por los cuales se solicita el enjuiciamiento que hoy, por hoy estamos, no se establece si se trata de un empujón, si se trata de una patada, o si se trata de un punta pie, o empujón, o agarrón o revolcón o como se pueda pensar que desde el punto de vista de los hechos se pudo haber producido las circunstancia que motivaron la investigación penal… “
En este estado el Juez Presidente interviene haciendo la siguiente acotación:
“…se aprecia que usted está realizando conclusiones del proceso, tanto del trabajo de la fiscalía, como sus conclusiones de acuerdo lo que usted aprecia en términos generales, este no es el momento de conclusiones, es el momento para que usted exponga su alegato de defensa de su patrocinado, lo que usted está exponiendo son conclusiones, entonces deje esa parte para esa etapa, en este momento haga los alegatos de la defensa mas no su opinión del trabajo fiscal y lo que aparece en las actas. Defensor Público Militar…”
La defensa continúo en los términos siguientes:
“…en este acto se ha manifestado circunstancias de hecho que debo rechazar, que no se corresponden con lo planteado en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, no es cierto que mi defendido haya producido una lesión en contra de la ciudadana soldada LOZADA ampliamente identificada en los autos; para esta defensa poder defenderse acerca de la afirmaciones del Ministerio Publico necesariamente las tengo que conocer a plenitud y no debía ser necesariamente en esta oportunidad procesal, de allí la acotación que yo hice referencia. Para referirme un poco al precepto jurídico aplicable señala en Ministerio Publico que mi hoy defendido incurrió en los tipos penales de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto tal y como así se manifestó en el artículo 507 del CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, establece dos situaciones totalmente diferentes, la primera de ella es la que actúa de manera deliberada o de manera indebida y asume un mandato y el segundo supuesto es ejercer sin estar autorizado funciones correspondientes a otro cargo; para yo defenderme de tal afirmación o de tal precepto jurídico aplicable, debemos conocer y entiendo así que el Ministerio Publico tendrá que demostrar en la fase de evacuación de las pruebas, de qué manera se produjo el ABUSO DE AUTORIDAD, porque de la narración de los hechos planteadas en el escrito de acusación, como de manera verbal y a viva voz, no se nos ha dicho de qué manera se produjo el ABUSO DE AUTORIDAD por mi hoy defendido, es decir, si estamos en el primer supuesto o en el segundo supuesto de la referida norma. Es importante que se destaque allí cual es el elemento acción y la relación de causalidad a los efectos de nosotros poder establecer si estamos en presencia o no del tipo penal al que se hace referencia, de igual manera con el delito de lesiones personales entre militares, a pesar de que entiendo que el Ministerio Publico ha manifestado que los siete (07) ítems de la comisión del delito están presentes; no es cierto, toda vez que no se establece el animus nosendi ni se establece la acción está debidamente afirmado en la oportunidad procesal que corresponde, de qué manera se pudo haber producido ese daño y si fue con el ánimo de dañar, es lo que yo he querido afirmar desde el punto de vista muy importante para establecer la culpabilidad de mi hoy defendido; es por ello, que rechazo y niego por no ser cierto los alegatos nuevos que se han pretendido expresar en esta fase del proceso y que tampoco fueron expresados en el escrito acusatorio, por cuanto los mismos no ocurrieron, tendrá entonces el Ministerio Publico demostrar en el transcurso de la evacuación de las pruebas que efectivamente mi defendido tuvo la intención de dañar y como lo hizo, además?, de igual manera rechazo por no ser cierto la afirmación que se ha hecho en esta oportunidad procesal, de que toda la tropa y todas los oficiales fueron contestes o serán contestes de lo que allí ocurrió relacionado con la lesión que produjo presuntamente mi defendido a la ciudadana ya identificada, afirmación esta que tendrá que demostrar el Ministerio Publico en su fase de evacuación de pruebas, con la intervención de un solo oficial quien ha sido promovido como testigo y de dos alistados que también han sido promovidos como testigos, pero lo que si era importante o lo que considera esta representación que si es importante, es que hubiese dejar bien establecido ¿Cuáles son los hechos que motivan o motivaron la solicitud de enjuiciamiento y que sirven para delimitar los límites de la controversia? eso para esta defensa no se cumplió, eso para esta defensa impide el ejercicio legítimo del derecho a la defensa y rechazo insisto y me opongo con todo respeto que no se admita, que en esta fase del proceso se admitan nuevos hechos o se presenten nuevos hechos que no fueron debidamente alegados en la oportunidad que correspondan, es por ello que esta representación o esta unidad de la defensa publica, en atención a las previsiones y postulados del artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, relativos a la finalidad del proceso, espera de este Honorable Consejo de Guerra, así como lo afirmó el Ministerio Publico que ciertamente el Estado administre Justicia, que declare sin lugar las pretensiones hechas por el Ministerio Publico y va a quedar en evidencia después de la evacuación de las pruebas, que no se cometió hecho alguno de naturaleza penal militar y espero que finalmente la decisión sea absolutorio…”

Acto seguido el Juez Presidente le preguntó al acusado TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA sobre su disposición de rendir declaración, quien respondió: “…si deseo hacerlo…”; a tal efecto se le impuso del ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que exime al acusado de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, también se le instruyó del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó a los acusado los hechos que se les atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podrían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no declare. Siendo efectivamente impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le cedió la palabra al TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA, quien manifestó:
“…muy buenos días, como muy bien lo dijo el ciudadano fiscal yo prometí defender la patria y sus instituciones y mi trayecto profesional no he dejado dudas de que así lo he hecho; solamente tengo una sanción disciplinaria en mi expediente, que es por perder el carnet, un día de arresto simple, eso es para hablar de mi trayecto profesional, he hecho muchas cosas para el bien de la Patria y nuestras instituciones también, he colaborado mucho. Con referente a lo sucedido ese día diez (10) de octubre del dos mil diez (2010), dicho por el mismo Ministerio Publico, que según mi disciplina yo pedí autorización para hacer una pregunta al curso donde yo estaba fungiendo funciones como instructor, que por decisiones del Comandante y segundo Comandante se decidió dejar solamente a dos (02) oficiales y dejaron al Capitán y al Teniente más antiguo que yo en ese entonces, por eso pedí autorización para hacer una pregunta al curso donde yo pertenecía como instructor, el primer Teniente Yorman Mendoza me autorizó y se retiró de las instalaciones del auditorio. Por como soy yo, como es el TENIENTE DE FRAGATA ESTELA MUJICA, me bastó la respuesta del curso, yo pregunte: ¿quién desea que yo vuelva al curso? solamente lo hice por satisfacción, quería saber que pensaban los alumnos del curso escolta para mi persona y todos levantaron la mano; la soldada NAHASBIK LOZADA MARÍN no la levantó en forma jocosa, o sea la levantaba y la bajaba, la levantaba y la bajaba, porque había un grado de confianza, ya que el hermano es compañero de armas y compañero personal y trabajaba en la misma institución que yo trabajaba en el Batallón Caracas, cuando yo me acerco a ella, el auditorio del Batallón Caracas es entre sillas y sillas y es una subida, o sea un poco complejo entrar para preguntarle porque estaban mamando gallo y en todo momento hubo risas; ocurrió el accidente pues, aproximadamente cien (100) kilos cayeron en una persona que yo creo que no debe pesar más de sesenta (60) kilos para ese entonces y le produje una lesión leve por accidente. De hecho cuando la levanto del piso se rasguño con las sillas del teatro ya que son demasiado viejas y me dijo que le dolía el brazo y le dije ¿quiere que te lleve a la medicatura, a la enfermería de la institución? Me dijo no mi Teniente no se preocupe, aun manteniendo las risas en su rostro, es cuando pasa el primer Teniente Yorman Mendoza y me pregunta que, que había pasado y manda a retirar al curso y uniformarse para deporte, y ella se retira igualmente; inocentemente de lo que había ocurrido, de lo que le había causado a la muchacha, o sea salí sin pensar en nada malo pues, donde el segundo Comandante mayor Medrano me manda hacer, me pide un favor de que lleve un civil al terminal en mi vehículo y lo llevo; cuando regreso me consigo al Mayor con la muchacha llorando y de una vez me preguntan qué había pasado, le dije lo ocurrido y el Mayor sin dejarme hablar o sea, de una vez manda hacer el acto policial me mandan para fiscalía y me privan de libertad, en ese entonces fueron cuatro (04) días creo, de viernes a lunes, donde pedí explicaciones y me dijeron que me privan de libertad por presunción de fuga, o sea algo así y yo solamente dije entendido todo y más nada; eso fue lo ocurrido ese día, de verdad no es tal como para pasar casi cuatro (04) años en este caso y por algo la muchacha también dijo en las audiencias anteriores que fue un accidente, no tengo más nada que decir…” Es Todo.

Luego de haber escuchado la declaración del acusado, SE DECLARÓ formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Declarada la apertura de la evacuación de pruebas, respetando el orden establecido, comenzando por la prueba de expertos o experticias, de acuerdo a las que fueron promovidas por la Fiscalía, pasando posteriormente a la prueba de testimonio y por ultimo a las pruebas documentales, el Juez presidente preguntó al Secretario Judicial si en la sala de espera del Tribunal se encontraba alguna persona como experto, una vez que el Secretario Judicial, informó que en la sala de espera no se encontraba ningún experto, el Juez Presidente ordenó dejar constancia de esa circunstancia y del hecho que ni la Fiscalía Militar, ni el Abogado de la Defensa promovieron expertos, esto sin considerar a los profesionales de la medicina que elaboraron la constancia médica y el Dictamen pericial forense que rielan insertos en las actas de la Causa a los folios once (11) y treinta y ocho (38) respectivamente de la pieza uno (01), todo esto a los fines de ser escuchados en audiencia Oral y Publica.
Agotado el punto de las pruebas de experticias o de expertos el Tribunal pasó a la evacuación de pruebas testimoniales.

EVACUACION DE PRUEBAS DE TESTIGOS
Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por la Fiscalía Militar:
1.- CAPITÁN YORMAN FERNANDO MENDOZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.521, quien al ser preguntado en la audiencia del día 12 de mayo de 2014, sobre sus datos personales y el conocimiento que tiene sobre la presente investigación manifestó:
“…Soy el CAPITÁN YORMAN FERNANDO MENDOZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.521 … el día de los hechos yo me encontraba con el grupo de escoltas que estaban realizando el curso, eran soldados plaza del Batallón Caracas y otras plazas de civiles y soldados del ejército, el TENIENTE DE FRAGATA ESTELA para ese momento, ya no era ni parte del curso, el entró a las instalaciones del teatro me pidió permiso para hacer una pregunta, en ese preciso momento atendí el llamado del Mayor Torres Ortiz y salí atenderlo mientras el TENIENTE quedaba efectuando una pregunta al grupo, fueron cuestiones de unos cinco (05) minutos aproximadamente, una vez que yo regrese mande al grupo a cambiar de deporte para la siguiente actividad, cuando estamos chequeando el parte detecto que falta una de las aspirante a escolta y fue cuando me entere de que la soldada estaba lesionada en un brazo, le empecé a preguntar y lo que ella me comentó fue que el TENIENTE le hizo la pregunta se dirigió hacia ella y por lo estrecho de las sillas del teatro al parecer se tropezó y le cayó encima, Es todo…”

Interrogado por el ciudadano Fiscal Militar el mismo contestó en los siguientes términos:

“… ¿testigo que cargo poseía usted para octubre del año dos mil diez (2010)? Respondió: … era Comandante de Pelotón de la Compañía de Escolta y Seguridad del Batallón Caracas… ¿qué manifestación le hizo el Oficial de la Armada para dirigirse al personal aspirante a escoltas, le manifestó algo? Respondió: … el me manifestó que quería preguntarle al grupo de escoltas si ellos deseaban que el volviera al curso… ¿puede usted orientar más explícitamente volver al curso que significaba eso? ¿El Oficial había sido pasado a otro cargo o iba hacer transferido o ya no estaba de Oficial Instructor? ¿Usted puede mencionar con más detalles esa situación? Respondió: … de hecho como ambos pertenecíamos a la Compañía de Escoltas y Seguridad, éramos los instructores directos del curso, sin embargo por disposición del segundo Comandante en ese entonces del Batallón Caracas él fue excluido del curso para que quedará a cargo solamente de mi persona, como tal la instrucción… ¿el segundo Comandante le motivó a usted, el motivo del retiro del mencionado oficial para continuar dirigiendo o supervisando el curso? Respondió: …no ninguno… cuando usted afirma que regresa a los cinco (05) minutos y manda a cambiar al personal de deporte ¿salieron todos del teatro o se quedó alguien rezagado mientras iba corriendo a cambiarse de deporte? Respondió: …no quedó nadie rezagado, todo el mundo salió a veloz carrera… ¿Cuándo usted detecta que le falta un personal para la formación de deporte? Respondió: …inmediatamente cuando estaba en el patio chequeando el parte para efectuar la educación física detecte la falta de la soldado LOZADA para ese momento… ¿la soldada se le presenta, le manifiesta cual es la situación de su retardo a la formación? Respondió: …no de hecho fui informado por un sargento que la detecto aparentemente llorando en las afueras del teatro… ¿puede usted ilustrar a este Consejo de Guerra quién le informa de la novedad que el Teniente De Fragata Estela le cae encima a la soldada Lozada al Segundo Comandante y al Comandante de la Unidad? Respondió: …de hecho cuando el sargento detecta la novedad al parecer el segundo comandante iba pasando por la zona y observa la situación y pregunta qué pasó, de allí él se da por enterado de los hechos… ¿Puede usted señalar pasando por la zona que lugar puede usted recordar que se determinó si fue frente al león del batallón, en la antesala al Comandante, fue a las afueras del Teatro? ¿Dónde se narran esos hechos que pasaba el Segundo Comandante y se entera de la novedad? Respondió: … los dormitorios femeninos para ese momento quedaban entre lo que llamamos la antesala del Comandante y una maqueta que se encontraba para ese momento en ese pasillo, fue en las afueras del Teatro muy cercano a esa maqueta en donde el Mayor detecta la novedad y se da por enterado… ¿qué acciones toma la unidad una vez que se conoce la novedad? Respondió: … fueron aislados todos los soldados, se les tomaron los informes, una vez que se procedió a ese acto el oficial de inteligencia tomo a la soldada se le efectuaron los exámenes de rigor, para ver cuál era el tipo de lesión y el Teniente de Fragata fue presentado ante la autoridad competente… ¿puede decir el testigo si sabe que la soldada se le efectuó un examen forense y se le efectuó un examen médico en el Hospitalito? … no tengo la certeza de que se le haya realizado algún examen en el hospitalito, de hecho si tengo conocimiento que se le realizó un examen forense, pero en el hospitalito no tengo la certeza… ¿Quién ordena que se practique esos exámenes, quién pone a orden de la Fiscalía al Acusado? …el Comandante de la Unidad… ¿solamente el Comándate de la Unidad? … si, fueron las instrucciones de él, para los oficiales que se encontraban en el hecho… ¿puede usted mencionar que otros oficiales, plaza de la unidad conocieron de los hechos? …el Segundo Comandante, el Oficial de Inteligencia para ese momento y el Oficial de Operaciones que también tuvo conocimiento… ¿puede usted mencionar nombre y apellidos de los mismos si recuerda? …Teniente Coronel Duben para ese momento primer comandante, Mayor Medrano Machado segundo comandante, Mayor Torres Ortiz S3 para ese momento y el Capitán Bustillos de la GNB que era el oficial de inteligencia para ese momento… ¿el testigo conoce cómo está edificado el teatro de esa unidad? …correcto… ¿puede usted afirmar si el hecho de que el piso del teatro tenga un grado de ascendencia hacia la salida, puede constituir algún peligro?

En este estado el Defensor público se dirigió al juez presidente y le manifestó:
“…solicito que se ejerza control judicial, toda vez que el Ministerio Público está formulando una pregunta que de alguna manera induce al testigo a formular un juicio de valor sobre la base de especificaciones técnicas, desplazamiento y posibles resultados que pudieran haber ocurrido en el sitio del suceso, contrario a derecho dicha pregunta y vulnera de manera flagrante el legítimo derecho a la defensa. Es todo…”

El Tribunal Militar contestó de la siguiente manera:

“…vuelvo nuevamente al punto académico, aquí en sala de audiencia, ciudadano defensor ese señalamiento que usted acaba de hacer ahorita, no le está dado para hacerlo de esa manera, si usted no está de acuerdo con una pregunta que está realizando el fiscal ni como la está haciendo usted debe decir “objeción ciudadano Juez a la pregunta de la Fiscalía” esa es la manera de intervenir cuando una de las partes no está de acuerdo con la pregunta que está realizando la otra, bajo la figura de Objeción a la pregunta, no es llamando al tribunal ejerza el control judicial, porque la dirección y disciplina aquí se está ejerciendo. Ahora bien, el Tribunal en cuanto a su intervención no va a pronunciarse porque usted cortó la participación de la Fiscalía en el desarrollo de la pregunta, se toma como que la Fiscalía no termino el planteamiento de la pregunta, por lo que el testigo debe hacer caso omiso al planteamiento que ya la Fiscalía había realizado, a la siguiente intervención ciudadano Defensor, usted hace el llamado por micrófono y manifiesta la objeción a la pregunta. Ciudadano Fiscal mantiene el derecho de palabra y echa la advertencia que ya minutos antes el tribunal se la había realizado, reformule la pregunta… y evite inducir al testigo a las respuestas…” Es todo.


La Fiscalía Militar continuó con el interrogatorio en los siguientes términos:
¿Ciudadano testigo durante su permanencia en el Batallón Caracas, anteriormente o posteriormente al hecho habían ocurrido accidentes en que alguien le caiga encima a otra persona? …yo no fui testigo de ninguno, sin embargo los pasillos como son de granito en época de lluvia evidentemente habían caídas y que le haya caído a otra persona no tengo ningún tipo de conocimiento de eso, pero si hubo caídas por lo resbaloso del piso… ¿dentro del teatro habían ocurrido accidentes antes o después de este hecho? …no tengo conocimiento de algún hecho parecido… ¿en algún momento posteriormente a los hechos se hizo alguna reunión o llamado posterior con su persona para evitar o prevenir que ocurrieran nuevamente estos hechos, estos accidentes, estas lesiones? …de hecho sí, el llamado fue por el Segundo Comandante para ese momento Mayor Medrano Machado de que maximizara las medidas de seguridad y minimizara las exposiciones al personal de aspirante a escolta alguna lesión para evitar bajas innecesarias durante el curso…es todo no hay más preguntas ciudadanos Magistrados.”

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Primer Teniente Mickel Amezquita Pión, en su carácter de Defensor del ciudadano acusado TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA, quien interrogó al testigo en los siguientes términos:

“… ¿ciudadano testigo informe al Tribunal si usted suscribe el acta policial de fecha 21 de octubre de 2010 en el cual narra las circunstancias que ocurrieron en el teatro del Batallón Caracas? …sí, eso es correcto yo la suscribo… ¿afirmó usted ciudadano testigo que no presencio los hechos, toda vez que sale a la parte externa del teatro, que permanece cinco minutos fuera y que posteriormente ordena que el personal vista de deporte para continuar con las actividades. Siendo así diga el testigo porque usted suscribe un acta policial y presenta a mi defendido ante el Ministerio Público por la presunta comisión de un hecho punible? …en ese momento recibí las instrucciones del Primer Comandante de la Unidad que suscribiera el acta policial y presentara al Teniente de Fragata por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad… cesaron las preguntas ciudadano Magistrado…”

El tribunal Militar procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:

“…Testigo usted respondió a las preguntas formuladas por la defensa, la pregunta de la defensa fue, usted dijo que no había presenciado los hechos por que usted había salido y le permitió la entrada al Teniente ESTELA MUJICA y la pregunta fue ¿Porque usted suscribió el acta? y porque usted presentó al acusado en el ministerio público, después de hacer la exposición la defensa concluyó con esa pregunta y su respuesta que fue una orden del Primer Comandante de la Unidad, esa fue su respuesta…. ciudadano testigo ¿Usted llegó a presenciar los hechos en los cuales el acusado tuvo contacto físico con la víctima y se causó esa situación de la lesión, usted presenció esos hechos? …no señor juez… ¿Quién le ordena a usted realizar el acta policial de fecha 21 de octubre que riela en el folio cinco (05) y porqué usted afirma su contenido? …ciudadano juez evidentemente recibí las instrucciones verbales del primer comandante y no tengo la memoria tan fresca en cuanto al acta policial, pero creo que yo hice la aclaratoria que estaba recibiendo instrucciones del segundo comandante, lo deje reflejado, no tengo la memoria tan fresca ciudadano juez…”

El tribunal ordenó dejar constancia de lo dicho por el testigo que no recuerda el contenido de un acta que se le está exigiendo reconozca su contenido y ordenó al Secretario Judicial presentar nuevamente al Testigo el acta suscrita por su persona de fecha 21 de Octubre de 2010, concluida la exhibición de la prueba el Tribunal Militar prosiguió el interrogatorio:

“… ¿ratifica usted su contenido? …si señor juez… ¿si usted ratifica su contenido, explique aquí en audiencia como es que manifiesta a la defensa y aquí al tribunal que usted no presenció los hechos y en el acta usted manifiesta otra situación, explique por favor y aclare esa situación aquí por favor. …señor juez, en el acta como está escrito dice que yo entre y visualice una situación, sin embargo pensé que estaban siendo sancionados y los soldados estaban era levantados, yo mande a salir para cambiarse de deporte para la siguiente actividad y todos salieron corriendo, ninguno se quedó rezagado ninguno se quedó sentado, no visualice ningún soldado que estuviera golpeado para ese momento, una vez posterior que estamos en la formación es que se detecta la soldada faltante y la soldada evidentemente afuera del teatro estaba llorando, para ese momento ya el MAYOR MEDRANO tenía conocimiento de la situación y le informa al primer comandante y este me da la instrucción de que me dirija acá a la Fiscalía donde recibo la instrucción del Fiscal de Guardia, que lo aprenda y que hiciera el acta correspondiente… ¿a qué se refiere usted ciudadano testigo CAPITÁN MENDOZA LOPEZ YORMAN FERNANDO, cuando usted refiere a que pensé que estaba siendo sancionada, a que hecho usted se refiere cuando usted manifiesta eso? …porque habían tres (03) aspirantes a escolta levantados más el teniente, y pensé que estaban parados firmes y no estaban parados firmes sino que estaban levantados de sus puestos y estaban cerca de la posición donde se encontraba ese momento el teniente de fragata…¿y usted no vio a nadie en el suelo? …no ciudadano juez… cesan las preguntas al testigo…”


En la Audiencia oral y pública celebrada el día 26 de Mayo de 2014, el tribunal militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó de oficio LA PRESCINDENCIA de los ciudadanos: CABO SEGUNDO MANUEL ARNOLDO GUTIÉRREZ SILGADO Y CABO PRIMERO JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ, quienes fueron promovidos como testigos y que de acuerdo a la diligencias realizadas no fue posible su ubicación, por desconocerse a dirección donde puedan ser localizados, por lo que estas personas no podrán asistir a aclarar aspectos en esta causa. Seguidamente se cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar para que hiciera su exposición con respeto a la decisión tomada por el tribunal, a lo que el Fiscal Militar respondió:
“…este Ministerio Publico no objeta la anterior decisión motivado que está conforme a derecho, tal como lo establece el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación a que no pudieron ser ubicados los testigos y de igual manera este ministerio publico hizo las diligencias pertinentes para su ubicación, sin embargo no se logró su ubicación a los fines que viniesen a deponer lo que hubiese conocidos de los hechos, también nos sorprende que la víctima tampoco allá acudido en el día de hoy, motivado que también fue formalmente emplazada encontrándose presente el pasado doce de mayo. Es todo…”

Seguidamente se cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar para que haga su exposición con respeto a la decisión tomada por el tribunal. El Defensor Público respondió:

“…está unidad de la Defensa Pública considera que esta ajustada a derecho el pronunciamiento del tribunal, esto en relación a la incomparecencia de los testigos y la imposibilidad para la evacuación de los mismos. Es todo….”

Se dejó constancia en acta de la prescindencia de los testigos antes mencionados.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES

1- Constancia Médica de fecha 21-10-2010, la cual resulta pertinente, útil y necesaria, por cuanto en la misma se diagnostica POLITRAUMATISMO GENERALIZADO OCASIONADO POR GOLPIZA, inserta en el folio Nº once (11) del presente cuaderno investigativo.

2- Examen Médico Forense de fecha nueve (09) de octubre del 2013, resulta pertinente, útil y necesario, por cuanto en la misma se diagnostica excoriación en cara lateral externa tercio superior del antebrazo derecho. Aumento de volumen a nivel de la articulación del codo derecho. De carácter LEVE. Inserta en el folio Nº treinta y ocho (38) del presente cuaderno investigativo.

Con respecto a las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía Militar, ya que la defensa del acusado TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA, no ofreció ningún órgano de prueba, no obstante se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba, las mismas fueron requeridas a la parte que las ofreció a fin de determinar su incorporación o no al debate oral y público, conforme a lo establecido en el Artículo 322 y el Artículo 342, ambos de Código Orgánico Procesal Penal

En este estado el tribunal solicitó al fiscal indicar las observaciones a la prueba, respondiendo el Fiscal Militar:

“…muy respetuosamente solicito la lectura total de la misma ciudadano magistrado….”

A la representación de la defensa se le hizo la solicitud de indicar las observaciones a la prueba ofrecida, a lo que respondió:

“…ninguna observación ciudadano Juez Presidente…”

En razón a las respuestas recibidas de las partes el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “… en este caso el tribunal de manera unánime después de revisado el documento tiene las siguientes observaciones y esa es la posición del tribunal: PRIMERO: el tribunal no entró de inmediato a pronunciarse con ella esperando que las partes hicieran alguna observación, alguna consideración de carácter técnico y de carácter legal, a los fines de escuchar sus consideraciones, toda vez que fue promovida por la fiscalía militar y el abogado de la defensa está interesado en debatir sobre su legalidad, pero oída que la fiscalía solicita lectura total y eso implica su incorporación de acuerdo al derecho y la defensa no presenta observaciones, quiere decir que de acuerdo a su consideración esta legal, de acuerdo a la ley…”. A tal efecto el juez presidente señaló a las partes: “…conforme al derecho y a las normas procesales este es un documento que carece de todos los elementos para ser considerados como una prueba dentro del proceso penal venezolano … esto es un documento tipo constancia medica expedido por alguien que tiene un sello que firma EDGAR CALDEIRA y una rúbrica y un sello húmedo del Hospital Militar “Vicente Salías”, para que este documento surta efecto en el proceso penal venezolano, tiene que estar presente promovido por la fiscalía, en este caso que fue el que lo promovió, la persona que firma el documento; si la fiscalía que es el que lo promovió, no promueve al médico ¿cómo se le ocurre a la Fiscalía Militar en el debate oral y público solicitar la lectura total e incorporación, en cuanto a derecho se refiere? pero pongamos un ejemplo que EDGAR CALDEIRA no pueda venir dice la norma el Código Orgánico Procesal Penal, que se promoverá a otra persona con las mismas características, de profesión, conocimiento y pericia para que venga y exponga con respecto a su contenido, donde esta esa persona?, con las mismas características, pericia conocimiento para que hable sobre esto, aquí no está; como por favor ciudadano fiscal a usted se le ocurre aquí en el debate de la audiencia oral y público solicitar al tribunal lectura e incorporación. A demás que les recuerdo, que esto es de materia doctrinaria de estudio, esto no es una prueba documental, esto es una prueba de experticia porque hay un experto, un conocedor, que su conocimiento tiene que explanarlo en un papel y es un documento si es verdad, pero esto no es prueba documental, esto es una prueba de experto un conocedor, ahora ciudadano defensor usted está defendiendo, esto no es un documento para que usted me manifieste sin observaciones, quiere decir, que usted está conforme a que esto se incorpore, por favor ciudadanos abogados colegas…”

El Tribunal Colegiado de oficio y de manera unánime consideró procedente la NO INCORPORACIÓN AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, LA CONSTANCIA MÉDICA DE FECHA 21de Octubre de 2010 porque no se encuadra en ninguna de los numerales del artículo 322 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no ser un documento de experticia ni prueba documental.

Seguidamente el Juez Presidente hizo un llamado a la reflexión a las partes empezando por la defensa en los términos siguientes: “…esas son las observaciones que la defensa debió haber realizado aquí y la fiscalía ni siquiera ocurrírsele, porque sabe muy bien el defecto como lo está promoviendo, pareciera como que usted pretende engañar a la justicia militar ciudadano fiscal, pareciera querer hacer incurrir en un error al tribunal al presentar un documento que es imposible y quede de manera inoficiosa su incorporación…”

Acto seguido pidió al Secretario judicial dejar constancia que el tribunal se pronuncia de oficio en no incorporar por su lectura este documento promovido como prueba número uno (01). “… toda vez que no reúne los requisitos ni están las personas en audiencia de juicio oral y público llamadas a informarnos sobre su contenido y fíjense que es una constancia médica…”

En virtud a lo antes expuesto el tribunal Militar colegiado, DECLARÓ la PRUEBA DOCUMENTAL número UNO (01) NO INCORPORADA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, por no encuadrar dentro de la normativa de los documentos que pueden ser incorporados por su lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA

Continuando con la Audiencia Oral y Pública, específicamente con la evacuación de las pruebas documentales ofrecidas por la fiscal Militar, el Juez presidente solicitó, a la misma la ubicación de la PRUEBA DOCUMENTAL Nº 2, relacionada con EXAMEN MÉDICO FORENSE de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil Trece (2013). En este sentido el Fiscal Militar manifestó:

“…honorable Magistrado dicha prueba se encuentra y riela en el folio 38 de la única pieza…”

El Juez Presidente ordenó al Secretario Judicial ubicar en el folio 38, de pieza Nº1 la prueba documental número dos (02) y una vez ubicada la misma fue exhibida a las partes.
Acto seguido el Juez Presidente solicitó al fiscal Militar indicar las observaciones a la referida Prueba, a lo que respondió:

“...Honorable Magistrado dicha prueba es el resultado de un examen médico forense, y por ende, solicito muy respetuosamente sea considerada su incorporación en tenor al último aparte del artículo 322; el Ministerio Público en ningún momento ha pretendido ni engañar a la justicia ni a este digno Tribunal, pues asumo la situación anteriormente planteada en el anterior documento, se me paso por alto revisar la norma aquí en el momento. Como usted considerara Honorable Magistrado ese resultado si se me permitiese en honor a la verdad el artículo 13 señalar algunos considerándose antes de su lectura, si es posible…”

Expuesto lo anterior el Juez Presidente interrogó al Fiscal de la siguiente manera: ¿Está solicitando la incorporación de la prueba por su lectura conforme al último aparte del 322?, a lo que contestó: “…el último párrafo…cualquier otro documento de convicción…” ; en este estado el Juez Presidente, interrogó nuevamente al Fiscal Militar acerca de que más deseaba exponer, recibiendo la siguiente respuesta:

“…honorable magistrado ese examen médico forense fue realizado por el médico forense de guardia de ese día, ese médico forense no se encuentra en la Capital, ese es un médico forense que hizo pasantías y posteriormente los exámenes que realizo él mismo, como no los puede suscribir la persona porque todavía no tiene la facultad legal, la Dirección de medicatura forense le da la instrucción o el mismo director, el director es quien suscribe la media firma del documento, en atención de ese artículo 13 que nos rige en todo momento la verdad, en base a esa situación que al retirar el documento se me informa, es por ende, que se los participo a ustedes y en animo de esa situación respetuosamente hago la siguiente consideración, que se pueda incorporar a su lectura el resultado porque efectivamente el examen dio ese resultado, mas no se incorpora al médico porque quien firma es el coordinador, no el que realiza el examen…”

Acto seguido el Juez Presidente cedió el derecho de palabra al abogado de la defensa para que expusiera sus observaciones con respecto a la prueba numero dos (02), recibiendo el Tribunal Militar la siguiente respuesta:

“…gracias ciudadano magistrado, esta representación de la defensa publica, manifiesta su no conformidad con la solicitud o con el planteamiento del Ministerio Público y no lo hago en aras de trabar un poco el postulado del artículo trece (13), lo que sería la búsqueda de la verdad, no lo hago por eso, lo hago por el hecho de que si bien no fue promovida como una experticia y de eso es lo que se trata, ya como el tribunal nos ilustro, no tenemos tampoco no fue promovido como testimonial ni al experto que hizo el estudio ni a cualquier otro para que de alguna manera nos pueda informar e ilustrar la técnica utilizada y las conclusiones a las que se llegó; de tal manera que es forzoso entonces pretender que ambas partes manifiesten su conformidad cuando en la práctica no tendremos un experto que nos informe técnicamente los resultados de su experticia, por ello solicito respetuosamente que la misma sea desechada, no sea agregada y en consecuencia no se le de valor probatorio alguno…”

Una vez escuchada la exposición de la Defensa Pública el Tribunal Militar emitió el siguiente pronunciamiento: “…oído como que fue tanto la Fiscalía como la Defensa, traen a la palestra el artículo 13, que es la búsqueda de la verdad, el fin del proceso; el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. La justicia en la aplicación del derecho, es muy claro, esta norma que está contenida entre los principios y garantías del proceso, pero también hay otras más allá que dicen que los jueces debemos apreciar la pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En los conocimientos científicos, que en este caso es el derecho, porque nosotros no somos médicos aquí, para determinar la parte de salud, pero si la parte científica, la parte médica en el derecho, en la parte del derecho hay una norma que dice ciudadano fiscal, que en la recepción de pruebas en los expertos estos señores deben de ser citados promovidos y citados a declarar en el tribunal (artículo 337 de los expertos), si usted está presentando aquí una constancia médica y un examen médico, aquí tiene que estar la persona que suscriben esos documentos ciudadano fiscal, que serían los expertos en este caso y entonces si nos vamos más atrás en la norma, habla de las experticias y es donde conocemos nosotros que hay el experto y el perito, se pregunta el tribunal para la evacuación de esta prueba numero dos (02), examen médico forense, donde está el experto que va a venir a deponer aquí en audiencia sobre su trabajo realizado, fíjese que es tan cierto y lo felicito por eso por ese punto de honor, de decir cómo sucedieron las cosas en su investigación, la persona nos dice, lo realizó una persona que no estaba para ese momento autorizado para firmar pero el hombre era un experto médico de medicatura forense, lo suscribe es su director, muy bien viene la pregunta que hace el tribunal ¿sabiendo usted que esa persona no va poder comparecer, presentarse ante la autoridad judicial? Pregunta: ¿Por qué usted no apeló a la otra situación que dice que de no comparecer, pueden hacerlo otras personas con las mismas características del experto? Pregunta el tribunal no para que me dé una respuesta, es la pregunta que uno se realiza aquí como administrador de justicia, si yo sé que el que aparece, si usted sabe que la persona que aparece acá EDIXON IPUANA no va poder venir pero lo está suscribiendo alguien al lado, porque usted no promovió como experto para este proceso judicial a esa otra persona con las mismas características de conocimiento científico, que la norma obliga que sea así. Si bien es cierto el artículo 13, pudiera echar mano de que el proceso debe establecer la verdad de los hechos, bueno aquí los estamos estableciendo y fíjese no pudiéramos salir con aquello de que no se va a sacrificar la justicia por mera formalidad, esto no es una mera formalidad, jamás, porque estamos hablando de un ciudadano médico forense, porque pudiéramos ir hasta más allá… se pregunta el tribunal ¿esta rayas que están aquí es una firma? ¿Quién hizo estas rayas que están aquí? Digamos que esto es una firma, ¿Quién la hizo? donde se aclara quien firma esto aquí, ¿quién?, ciudadano fiscal, ciudadano defensor, como muy bien lo hizo en su exposición, estas rayas que están aquí es una firma, entendemos que sí, porque está al lado de un nombre, ¿pero quién hizo esto?, se pregunta el tribunal aquí, como sabemos que es alguien de ese centro de medicatura forense, entonces por favor, si bien es cierto que aquí se está buscando la verdad, bueno la verdad está saliendo a la luz, escuchamos un testigo que nos dijo aquí algo que el tribunal quedo allí, algo que está latente allí y con estas pruebas fíjese lo que está pasando aquí, a la fiscalía le faltó la promoción o sea promover a los expertos, al médico del hospital Vicente Salías y al médico este de medicatura forense, no pueden venir estos dos señores, bueno promuevo a otros más con las mismas características pero ustedes me van a juicio, donde están estas personas, entonces no se puede pretender ahora tapar ese error esa falla en la investigación con el artículo 13, de que esto para buscar la verdad; eso es correcto la norma es muy clara, pero resalta el mismo 13, “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” , artículo 22 apreciación de las pruebas que es lo que estamos haciendo aquí el tribunal en este momento, la igualdad entre las partes y tantas otras más que hay acá, el tribunal conforme al artículo 322 conforme a esta normativa igual que no se está cumpliendo en este momento que es la de los expertos artículo 337, (se leyó dicho artículo)…. yo no creo que la fiscalía pretenda que el tribunal le dé con lugar la incorporación de este documento, cuando nadie nos avala esto, cierto esta la firma de alguien, pero es que ni siquiera es de la persona que aparece abajo que es la autoridad que lo hizo, es una raya al lado que ni siquiera aclara quien firmo este documento, entonces de conformidad con el artículo 322 de código orgánico procesal penal, EL TRIBUNAL NO INCORPORA, DECLARA NO INCORPORADA ESTA PRUEBA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, por no encuadrar en ninguno de los supuestos de la referida norma. Fíjese que pudiera haber sido incorporado la prueba documental o de informe las actas de reconocimiento registro e inspección, esto es una experticia realizada del registro al cuerpo de un ciudadano, es decir, es una experticia, una prueba de experticia, NO INCORPORADA LA PRUEBA NÚMERO DOS (02) AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO….”

Por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, NO LO INCORPORA y LO DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 22, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA DECIDE

Ahora bien, terminado como fue la etapa de evacuación de pruebas, se procedió acto seguido a escuchar las conclusiones de las partes, haciendo lo propio el representante de la Fiscalía Militar en los términos siguientes:

“…este Ministerio Púbico el desarrollo de la presente causa, solo va a manifestar siete (07) particulares muy sucintos, el primero es una toma de palabras del acusado al momento de su exposición o declaración de forma muy sonriente señaló que una persona de cien (100) kilogramos le cayó a otra de sesenta (60) kilogramo, es de menester que el Ministerio Publico considero que para el momento y para encontrarnos en este recinto, no estamos visualizando algún principio de Arquímedes que un peso mayor al caerle un volumen menor sube su densidad, todo lo contrario honorable magistrado, aquí hubo una lesión leve como así dejo asentada la medicatura forense, el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, no hubo una teoría física, por todo lo contrario; el segundo punto, a todo evento para el Ministerio Publico el acusado aquí presente, ha pretendido de una situación a otra manipular el sistema, ya que estos hechos ocurren un veintidós (22) de octubre del dos mil diez (2010), es decir hacen tres (03) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, fuimos a una audiencia preliminar y antes del desarrollo de esa audiencia se presentó una situación irregular, donde el acusado unos minutos antes señale que ha sido objeto de extorsión y por supuesto no voy a ahondar esto porque esto está siendo investigado por la fiscalía quinta, pero si me resalta la situación de que minutos antes de la realización de esta audiencia preliminar y de unos delitos que tienen una baja entidad en cuanto a su punibilidad; el tercer punto es que quedó demostrado fehacientemente que el acusado nunca mantuvo la distancia que debe existir entre un superior y un subalterno, así lo reconoció y esta situación es la generadora de estos lamentables hechos, porque nuestras escuelas militares nos enseñan cuatro principios: disciplina, obediencia, subordinación y acatamiento a los derechos humanos, si el oficial hoy acusado hubiese tenido mayor madurez en el desarrollo del comando, en el cumplimiento de sus funciones nunca se hubiesen realizados estos hechos, no hubiese tenido el Estado venezolano que invertir y llegar hasta un juicio oral y público para dejar constancia de esta situación, que es la generadora del hecho; cuarto punto quedo probado que las instalaciones del teatro del Batallón Caracas no son una zona de peligro inminente, no es una instalación que cualquier persona que va caminando se pueda caer y pueda hasta perder la vida, no el Batallón fue diseñado y está siendo utilizado todos los días; quinto punto, el Ministerio Publico para el desarrollo de la investigación tuvo unos traspiés en cuanto a la obtención de los exámenes médicos forenses, el examen existió, se realizó y conocemos y hemos aprendido porque no está incorporado al presente proceso, tenga la salvedad que no volverá a ocurrir una situación lamentable de esta, con la indicaciones de nuestro código orgánico procesal penal que si no viene el medico tendrá que venir otro, pero alguien tendrá que deponer del resultado del mismo, porque para el Ministerio Público administrando justicia responsablemente al ver una incongruencia, porque una prueba decía una golpiza salvaje y nuestro resultado del examen médico forense es una lesión leve, por lo tanto había una incongruencia honorable magistrado y sé que sus sapiencias, su sana critica, llegara a la conclusión del veredicto correspondiente, este Ministerio Público se siente en un ínterin como último punto, una situación que representando a la víctima nosotros somos oído y estamos efectuaron estas conclusiones como lo establece nuestro código orgánico procesal penal, pero nos sorprende que la víctima no se encuentra presente, estoy casi seguro que por más situaciones que se estén presentando en el país, como forma parte de la Policía Nacional Bolivariana, también era importante que estuviera aquí con nosotros para que depusiera que situación también se presentó, por que escuchamos al acusado, escuchamos a uno de los testigos, que aseveró que salió en el momento en que ocurren los hechos y que no los presencio, eso también nos tomó una peculiaridad a nosotros, porque dentro del día a día cuando recibimos los procedimientos creemos en la gente…este Ministerio Publico exige que se haga justicia en el presente caso y tengan la seguridad que responsablemente que mi persona aceptara el veredicto correspondiente, ya que también nos sorprende que hemos visto sin ninguna mala fe, la cercanía que tuvo la víctima con el acusado, no sabemos si a lo mejor entre ellos existía una relación más de amistad como señalo el acusado, y nos sorprende que no esté aquí… no vamos a pedir que se le condene por los dos (02) delitos, sabemos que no quedo demostrado algunos particulares en este procedimiento, para el Ministerio Publico existió una lesión lo cual constituye un delito y en nombre del Estado venezolano, exigimos justicia al Estado y a la soldada NAHASBIK LOZADA MARÍN. Es todo Honorable Magistrado…”

De igual manera expuso sus conclusiones el ciudadano Defensor del acusado TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA, quien, manifestó que:

“…en la presente causa no fue un hecho controvertido la situación en la cual para la fecha 21OCT2010 el Teniente de Fragata ciertamente presto servicio o prestaba servicio para ese momento para el Batallón Caracas, no es un hecho controvertido, pero lo que sí ha sido un hecho controvertido son las diferentes afirmaciones que el Ministerio Público, tanto en su escrito en su acto conclusivo hace como de forma oral no ha venido a explanar en la audiencia de juicio, en esta fase de juicio que hoy nos corresponde y en tal sentido luego de haber pasado por la fase de evacuación de las pruebas, no es cierto y es a la conclusión que esta unidad de defensa con todo el respeto a llegado, no es cierto que el Teniente de Fragata haya cometido el delito de Abuso de Autoridad, no quedo acreditado con ningún órgano de prueba ni siquiera fue aclarado si conforme este tipo penal por el 507 del Código Orgánico de Justicia Militar incurrió el acusado en asumir un mandato de manera deliberada o si por el contrario ejerció alguna autoridad que no le correspondía, ninguno de estos dos presupuesto que establece este tipo penal quedo acreditado en esta fase de nuestro proceso penal, de igual manera no es cierto y así quedó evidenciado, que el acusado haya cometido el delito de Lesiones Personales entre Militares, no se pudo establecer una relación de causalidad, es por ello que yo llamo a la siguiente reflexión; nuestro derecho penal, nuestro derecho procesal penal nos estableció una máxima y es que aquel que alega un hecho tiene la carga de demostrarlo, el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tiene la carga de demostrar sus afirmaciones, ya bien lo ha dicho el fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, que no quedo acreditado la existencia de los dos tipos de penales que hacemos en referencia y que nos ocupa en esta audiencia y no quedo demostrado por la siguiente consideraciones; las documentales que fueron promovido en su oportunidad procesal y admitida, porque fueron admitida por el Tribunal de Control en fase intermedia como bien corresponde, fueron desechada por este mismo juzgado por este honorable Consejo de Guerra toda vez que las misma no cumplieron con la formalidades de ley, tales como usted bien este honorable Consejo nos ha informado, en tal sentido estas documentales fueron totalmente desechada, es por ello que no es cierto como aquí se ha afirmado ahora en la etapa de las conclusiones de que quedo acreditada un tipo de lección leve, como se refiere al folio Nº 38 la experticia que ya todos hemos oído y de alguna manera hemos hecho nuestras observaciones y que la misma fue desechada, ambas inclusive la del Hospital Vicente Salía como la del CICPC, no es cierto que quedo acreditada alguna lección en esta fase de juicio. Oímos el testimonio del Capitán YORMAN MENDOZA el mismo testigo promovido por el Ministerio Público y entre otros particulares quedo evidenciado que este ciudadano no presencio los hechos a los cuales hacen referencia el Ministerio Público, y voy más allá y así lo afirmado este momento Ministerio Público, no solamente no presenció los hechos, si no que suscribe un acta policial sobre la base de situaciones que el no pudo evidenciar y por el cumplimiento de una orden, es decir, el no vio nada de interés criminalístico para el momento que se encontraba para esa fecha en el recinto del teatro del Batallón Caracas; que recibió instrucciones y que entre otras cosas manifestó que la aprehensión se produce por instrucciones del Ministerio Público, eso lo afirmo el testigo aquí, a pregunta formulada por la unidad Defensa, en consecuencia si el testigo no presencio los hechos a los cuales hace referencia, el Ministerio Público no es un órgano de prueba que pudiese sustentar o demostrar lo aquí afirmado, y es por lo que con todo el respeto pido que sea desechado el testigo que yo hago en referencia en este momento. A pesar que no forma parte del tema que nos ocupa, pero como el Ministerio Público ha traído a coalición el día de hoy, que le sorprende u que de alguna manera a su decir una suerte de manipulación del sistema… y por último y para ya concluir con mi intervención visto que no quedo demostrado por los órgano de prueba aquí fueron evacuado ante esta fase de juicio las afirmaciones que habían en el Ministerio Público pues presento es por lo que pido a manera de petitorio solicito con todo el respeto a este honorable Consejo de Guerra decrete la absolución del hoy acusado de mi defendido y en consecuencia pido cese de la medida de coerción personal relativa a la presentación periódica de la cual ha venido y ha estado sometido el imputado hasta la presente fecha. Es todo ciudadano magistrado…”

Terminada la exposición de las conclusiones por parte de la defensa se le cedió la palabra al Representante de la Fiscalía Militar para que expresara las réplicas a las conclusiones antes escuchadas, exponiendo:

“…afirma el ciudadano abogado de la defensa que el fiscal fue el que ordeno la aprehensión del acusado esa afirmación considera este Ministerio Público muy temeraria porque las funciones del fiscales están establecida en nuestra constitución en la Ley Orgánica del Ministerio Público y es reiterado que el Ministerio Público ni otorga libertades ni ordena privaciones como ha señalado la doctrina nuestra del Ministerio público así como se ha venido realizando entonces muy respetuosamente considero que esa afirmación que es el fiscal el que privo al acusado es totalmente falsa honorable magistrado porque el fiscal no fue hasta el Batallón Caracas a caerle encima a la víctima honorable juez presidente, por otra parte el Ministerio Público oyó muy detenidamente la exposición del abogado defensores el acta policial y responsablemente el Ministerio Público conoce que el acta policial es una prueba más de indicio y dentro del desarrollo del juicio oral y público se va a traer a las personas que presenciaron o no es decir que fueron testigo referenciales de esos hechos, por lo tanto el acta policial es reiterado ya en nuestra sala de casación penal no es una prueba como tal y de hecho si no vienen los funcionarios actuante ni siquiera se le da lectura al juicio oral y público de igual manera el abogado defensor señala lo de la carga de la prueba que quien alega algo debe probarlo, también al defensor se le olvido los principio de buena fe como lo que actúa lo del estado y nosotros como representante del estado venezolano aquí no hubo una cacería de brujas o algo así un símil así que se esté buscando se nos presentó una situación nunca antes vista que una unidad administrativa de una clase de leyes y reglamentos un oficial le haya caído encima a una soldada y al caerle encima le haya realizado una Lesión honorable jueces eso yo no lo he visto, a lo mejor en una instrucción de combate cercano o en una situación de rehenes o de contra guerrilla puede que pases pero es en manera de entrenamiento pero no en una clase de leyes y reglamentos dentro de un teatro de una sede ministerial, en cuanto a la exposición señalada el abogado defensor la relación de causalidad de que no hay un delito de lecciones, esta es la tercera fase del proceso este caso no llego de la noche a la mañana honorable magistrado, hubo una fase de jueces de control una fase intermedia y estamos llegando a esta fase final que nos prevé este proceso garantista que establece el Código Orgánico Procesal Penal hubo una apertura oral y público y dentro de la causa esta los resultados emanados de un ente con la competencia suficiente como lo es la División de Medicatura Forense y allí esta los resultados de las lecciones y en nuestra exposición la fiscalía fue muy clara sino hubiese obtenido ese resultado nosotros sobreseemos al acusado porque como probamos una lección sin tener el resultado del Médico Forense y el último día lo obtuvimos honorables magistrado, por eso no comprendo esa relación de causalidad palabras más palabras menos, que ha señalado el abogado de la defensa, por eso honorable Magistrado un hecho controvertido no es posición del fiscal un hecho controvertido para que todos que somos abogado es un hecho que tiene dos tesis, que tiene dos punto de vista y en el presente proceso una vez que escuchamos al acusado el mismo manifestó que él le cayó encima a la soldada, entonces el fiscal cree que es incongruente que señalo el defensor que no hubo hecho controvertido, es que no lo hubo porque la acusada lo admitió que le cayó encima que cien kilo le cayeron a sesenta, eso está en el desarrollo del proceso, eso quedo grabado y va a quedar en la historia honorable magistrado…”

Por otra parte, las réplicas de la Defensa del acusado TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA, ejercida por defensor público militar Primer Teniente Mickel Amezquita Pión a las conclusiones de la Fiscalía Militar quedaron expuestas en los términos siguientes:
“… afirmar de manera temeraria por parte de esta unidad de defensa, fue lo que entendí por parte del ministerio público, esta unidad de defensa no ha hecho ninguna afirmación porque no le viene dada, en relación a esta situación, fue el testigo que depuso ante este honorable Consejo de Guerra quien afirmo que cuando se trasladó a la sede de la fiscalía le dieron como instrucción que procediese a la aprensión del hoy acusado, eso lo manifestó el mismo testigo el CAPITÁN YORMAN, mi CAPITÁN YORMAN MENDOZA aquí lo manifestó, no es una afirmación de esta unidad de defensa y quiero con todo respeto dejarlo bien en claro, porque no puedo yo de manera temeraria, afirmar algo que no me consta, de igual manera por supuesto que la buena fe y, como parte de la buena fe, entendemos todos que es la intervención del Ministerio Público nuestro proceso acusatorio, pero esa buena fe con la que actúa el Ministerio Público y que yo no voy a cuestionar, no puede estar por encima de los principios constitucionales y legales relacionados con la presunción de la inocencia, debía ser destruida con los órganos de prueba y eso fue lo que no ocurrió; es por ello que si el estado venezolano con ese poder coercitivo que lógicamente tiene, pretende sancionar al hoy acusado, pues tiene la carga de la prueba en demostrar todas y cada una de sus afirmaciones y no debe dejar duda razonable, de que efectivamente el hecho pues ocurrió en los términos como se han planteado y es por ello que yo insistió que efectivamente el ministerio público no logro demostrar en la fase de evacuación de las pruebas todas las afirmaciones que ha bien manifestó relacionadas con la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar. Insiste el ministerio público que los resultados de las lesiones consta en auto, bueno lo escuchamos el día doce (12) de mayo, en la intervención del órgano jurisdiccional cuando nos ha dicho que la prueba pues testimoniales habían sido desechadas y hoy se ha ratificado nuevamente esa situación, en consecuencia de que manera el ministerio público considera que quedo acreditada con las resultas de una prueba que no forma parte ya de nuestro proceso, que la misma ha sido desechada y fue desechada sencillamente por no cumplir las previsiones de ley para su valoración, como lo es el hecho de haber hecho acompañar dicha documental con la exposición de un experto para que sencillamente nos explicara a todos en su condición de perito, él por qué y que tipo de lesión se puedo haber y si es que en realidad se produjo porque todavía no lo sabemos a juicio de esta unidad de defensa no está acreditado que se produjo una lesión, porque técnicamente tiene que ser evidenciado ni siquiera con un testigo ciudadano magistrado, quedo acreditado esa golpiza a la que hace referencia el ministerio público para traer a colación y que bien lo ha dicho entra en una contradicción con el tema de lo descrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) que establece allí como conclusión una lesión leve, si estas pruebas no forman parte del proceso y las mismas son desechada de qué manera entonces se tendrían que tener como acreditado la existencia de la referida lesión, ya por último, considero importante lo que aquí en esta audiencia de juicio y ante honorables magistrados se está llevando a cabo este juzgamiento de un oficial de nuestra armada venezolana, que merece el respeto y la consideración de vida que bien haber todos los que pasan por allí deben de tener y por eso me llama mucho la atención que en la fase de las conclusiones el ministerio publico haya anunciado una serie de manipulación del sistema por el hoy defendido, cosa que si me parece muy temeraria y necesariamente tengo que hacer la observación al respecto y esto lo he dicho por respeto a un oficial de la armada venezolana, que si ciertamente está siendo juzgado en este momento pero no significa que no se le deba tener consideraciones debidas, se plantea por la situación de extorción o de denuncia de extorción que se ha hecho referencia, esto no tiene que nada que ver con este caso, esto jamás debió haber sido mencionado en esta audiencia pero en todo caso esa situación de denuncia y que está bajo objeto de una investigación seria, no puede verse como una manipulación a nuestro sistema, no puede verse como una manipulación de nuestros jueces, a nuestros fiscales o a nuestros defensores, es todo ciudadano magistrado…”

En este mismo acto, el juez Presidente del Tribunal Militar colegiado respetando las Garantías Procesales y el Debido Proceso, antes de declarar cerrado el debate, preguntó al acusado TENIENTE DE FRAGATA. JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA, “… ¿Desea usted tomar la palabra en la mañana de hoy a los fines de que aporte cualquier elemento o cualquier aspecto que usted considere necesario que el tribunal conozca?, el acusado contestó: “…no tengo nada que decir ciudadano presidente…”; por lo que, de inmediato, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez Presidente del Consejo de Guerra de Caracas declaró CERRADO EL DEBATE, retirándose los jueces integrantes del tribunal a deliberar, para dictar la sentencia respectiva.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación de la fiscalía Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, así como los ofrecidos por la representación de la Defensa de los acusados, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas; correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de los Derechos Constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia este Tribunal Militar de Juicio proceder al análisis y valoración de dichos órganos de prueba, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se evacuó el siguiente órgano de prueba, promovido por la fiscalía militar, el cual mereció a este Órgano Jurisdiccional la valoración que al mismo se atribuye:

PRUEBA TESTIMONIAL:
Del ciudadano CAPITÁN YORMAN FERNANDO MENDOZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.521, la cual una vez efectuado el análisis de la declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba propuesto por la Fiscalía Militar no se desprenden argumentos que inculpen de responsabilidad penal al acusado de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados, por lo que la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A esta conclusión se llega al observar que el testigo manifiesta no haber presenciado que el Acusado de autos halla inferido algún tipo de lesión a la víctima; además de ello manifiesto que no visualizó a ningún soldado lesionado y que el Acta que elaboró la había redactado en esos términos cumpliendo una orden del Primer Comandante de la Unidad a la cual pertenecía.




PRUEBAS DOCUMENTALES:


1.- Constancia Médica de fecha 21-10-2010, en la cual se diagnostica POLITRAUMATISMO GENERALIZADO OCASIONADO POR GOLPIZA, que corre inserta en el folio once (11) de la causa.
2.- Examen Médico Forense de fecha nueve (09) de octubre del 2013, en la cual se diagnostica excoriación en cara lateral externa tercio superior del antebrazo derecho. Aumento de volumen a nivel de la articulación del codo derecho. De carácter LEVE. Inserta en el folio treinta y ocho (38) de la Causa.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 12 de Mayo de 2014, el Fiscal Militar solicitó que se incorporen como pruebas por la lectura total del documento a fin de ser incorporado. Por su parte el abogado de la defensa publica militar, no se opuso a la incorporación de la primera prueba, pero sí de la segunda argumentando que no fue promovido el medico respectivo como experto. A todas estas durante el desarrollo de la audiencia fueron analizados ambos documentos concluyendo el Tribunal Militar en declarar a ambos documentos NO INCORPORADOS por su lectura en el debate oral y público por no cumplir con algunos de los postulados contenidos en el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, NO LOS ADMITE Y SE DESESTIMAN como pruebas, de conformidad a lo previsto en la norma in comento. ASÍ SE DECLARA


HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA DEBIDAMENTE PROBADOS

Antes de entrar al desarrollo de las consideraciones de orden legal y material se debe tener presente que el Juez al apreciar o valorar las pruebas realiza una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso, todo ello con el fin de emitir una decisión lo más justa posible, según los hechos debatidos.

Luego de analizados los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público en la presente causa, estos juzgadores aplicando el sistema de Valoración Probatoria de la Libre Convicción, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano, llegaron de manera unánime la convicción que la Fiscalía Militar no pudo comprobar la totalidad de los hechos explanados en su acusación fiscal, ya que como bien puede apreciarse en el escrito de acusación fiscal, los mismos, comprenden una serie de circunstancias y de hechos individualizados que son necesarios separar unos de otros, para posteriormente realizar un análisis en conjunto y así emitir las consideraciones de carácter legal y pertinentes.

Los sentenciadores de este órgano jurisdiccional han sostenido de forma reiterada, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a un profesional militar, por la comisión de un delito, únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso, es decir, son las pruebas y no los jueces, las que condenan; en el caso que hoy nos ocupa el Ministerio Público no ofreció medios de pruebas idóneos que demostraran la responsabilidad del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA, en la comisión de los delitos de Lesiones Personales entre Militares y Abuso de Autoridad, para estos sentenciadores las pruebas son la mayor garantía frente a cualquier tipo de arbitrariedad punitiva. De igual manera comparten quienes aquí deciden, el criterio doctrinario, relacionado con que la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, porque solo la podemos percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme podemos decir a ciencia cierta que hay certeza, la cual se puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad; todo esto nos lleva a la conclusión quienes aquí deciden que quedó acreditado en el debate Oral y Público, lo siguiente: PRIMERO: Que el Acusado JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA, es un Oficial Subalterno en situación de actividad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del componente Armada Bolivariana, actualmente con el grado de TENIENTE DE FRAGATA y que para el momento de ocurrir los hechos de que se le acusa, era plaza del Batallón “Caracas”, ubicado en la sede del Cuartel General del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Fuerte Tiuna, El Valle-Caracas; SEGUNDO: Que el Fiscal Militar actuante acusa al mencionado Oficial Subalterno, por el presunta comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3º y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, argumentando que el TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA en fecha 21 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 16:30 horas se presentó en el auditorio del Batallón Caracas y le solicitó al CAPITAN YORMAN FERNANDO MENDOZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.485.521, quien se encontraba dictado instrucción de Leyes y Reglamentos al Curso de Escolta Militar, permiso para dirigirse al Personal de Tropa integrante del Curso, y una vez obtenido la autorización se presenta una situación en la cual el mencionado oficial Abusó de la Autoridad y Lesiona a la Tropa Alistada Soldada NAHASBIK LOZADA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.548.574, hecho presuntamente cometido a la vista de todo el personal de tropa integrante del curso de escolta, así como de otros Oficiales y sin embargo el Representante de la Fiscalía Militar NO los promovió como testigos presenciales de los hechos supuestamente cometidos por el Acusado; TERCERO: Que posteriormente, en esa misma fecha 21 de Octubre de 2010, el CAPITAN YORMAN FERNANDO MENDOZA LÓPEZ, procedió a realizar la aprehensión del TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA y la respectiva Acta Policial en compañía de los ciudadanos C/2do MANUEL ARNOLDO GUTIERREZ SILGADO y C/1ro JOSE ALEJANDRO GONZALEZ DIAZ, funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado y quienes fueron promovidos por la Fiscalía Militar como únicos testigos de los hechos; CUARTO: Que presentado el acusado ante el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas el mismo calificó la detención del acusado como Flagrante por considerar que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario pasando a imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Que el Fiscal Militar Segundo de Caracas solicitó la práctica del Reconocimiento Médico Forense a la Ciudadana Soldada NAHASBIK LOZADA MARÍN, el cual fue elaborado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forense y signado con el Nº 129-13852-10 de fecha 09 de Octubre de 2013, suscrito por el Dr. EDIXON IPUANA, Experto Profesional I, Médico Forense, procediendo el representante de la vindicta pública a promover el Informe Pericial en su escrito acusatorio como PRUEBA DOCUMENTAL Nº 2, sin embargo la Fiscalía no promovió al Experto a los fines de ratificar en el Juicio Oral y Público el contenido de su experticia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Llama la atención a estos juzgadores que la Fiscalía Militar en sus conclusiones pretendió traer al convencimiento de estos Jueces que el Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES está suficientemente probado, por el sólo hecho de desprenderse del contenido del Dictamen Pericial Nº 129-13852-10 la presencia en la persona de la víctima una lesión de carácter Leve, olvidando que el referido documento no fue incorporado por su lectura conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de actuación fiscal en la promoción del experto que suscribió el referido dictamen pericial, conforme lo ordena el contenido del artículo 337 ejusdem; el Fiscal Militar con este proceder obvia, que los Jueces Militares cumplen con el Principio de Inmediación procesal y aplican celosamente lo concerniente a las normas que regulan la evacuación y valoración de las pruebas en el proceso penal, es decir, los jueces de juicio escuchamos en Audiencia Oral y Pública a viva voz del único testigo que acudió a la Sala de Audiencias que no había presenciado que el acusado TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA le hubiere causado LESIONES a la ciudadana Soldada NAHASBIK LOZADA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.548.574 y que tampoco el referido acusado había incurrido en una acción del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD ya que el oficial acusado no era ya parte de los instructores del curso de escoltas que para la fecha se estaba dictando, y además puntualizando el testigo que el Acta Policial realizada en fecha 21OCT10 la ejecutó en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el ciudadano comandante del Batallón Caracas. Como consecuencia de lo expuesto este Consejo de Guerra concluye en afirmar que el representante de la Fiscalía Militar no logró probar los hechos por él imputado al ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA, por falta de elementos de prueba que sustentara su pretensión sancionadora, por lo tanto no quedó plenamente probada la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3º y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta dada por la Vindicta Pública Militar a los hechos objeto de la presente Causa, por lo que ajustado a derecho debe proceder la declaratoria de NO CULPÁBILIDAD NI RESPONSABILIDAD del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la técnica de la redacción de sentencia el juzgador debe realizar el estudio de la doctrina penal y procesal a la luz de los tipos penales imputado al ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA. Así tenemos en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 del código orgánico de justicia militar y sancionado de acuerdo al tiempo de curación de la lesión infringida, para demostrar la comisión de este delito por parte del mencionado acusado, la fiscalía no presentó órganos de prueba alguno que demostraran la responsabilidad del mencionado profesional militar en la comisión del referido delito Militar; y en relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 del código orgánico de justicia militar en sus distintos numerales, observa el tribunal que el representante de la fiscalía militar lo circunscribe al artículo 507 ejusdem, es decir, realiza una fundamentación legal errónea en cuanto a la norma aplicable, al acusar por el delito de Abuso de Autoridad y encuadrarlo en el tipo penal de LA USURPACION DE FUNCIONES y esta afirmación se ve claramente plasmada al hacer el análisis de ambas disposiciones legales y a la luz de lo afirmado por el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano” Tomo II, cuando indica que el delito de usurpación contenido en el artículo 507 consiste en :

“…el que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo,…” La acción de este delito contiene tres hipótesis: 1°) asumir un mandato; 2°) retenerlo; y 3°) ejercer funciones correspondientes a otro cargo…”
En Todas estas acciones hay una actitud arbitraria, bien por usurpación o prolongación de atribuciones, ya por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio.
En sentido genérico, la usurpación consiste en una arrogación de personalidad, titulo, calidad, facultades o circunstancias de que se carece. Por eso, en sentido estricto castrense es la arrogación por el militar de un mandato que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciese.
Retenerlo es conservar el cargo a pesar de haber sido destituido de él o pasado a otro destino, mejor dicho, ejercer un nuevo cargo con reserva del anterior.
Ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello, es una usurpación de autoridad militar...”

Y por otra parte define el delito de Abuso de Autoridad como aquella acciones que “…consiste en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad…”, en este caso la fiscalía militar no demostró de qué forma el acusado de Autos se excedió como superior, por una parte y por la otra no encuadró la acción punitiva en la norma jurídica invocada, la cual establece cinco (05) supuesto para que se materialice el delito de Abuso de Autoridad, es decir, una total inobservancia de la actividad probatoria de parte del Fiscal Militar Segundo Nacional.


P E N A L I D A D

Efectuada como ha sido la deliberación por parte de los jueces integrantes de este Órgano Jurisdiccional, constituido por los Jueces Profesionales CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, CAPITAN DE NAVIO SIRIA VENERO DE GUERRERO Y CORONEL JAIME ANTONIO MONTOYA SEÑORELYS, sobre el asunto sometido a su consideración en la presente Causa, y luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Público acerca de las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes y al valorar las pruebas evacuadas según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, los integrantes del Consejo de Guerra, subsumiendo los hechos en el derecho apreciamos en cuanto a la aplicación de los delitos y sus penas que con respecto al TENIENTE DE FRAGATA JOSE LUIS ESTELA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V- 15.743.879, acusado de autos no participó en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, en razón de que no quedó probada en el debate oral y público la responsabilidad penal del mismo, por falta de actividad probatoria de parte del representante de la Fiscalía Militar, además de ello el representante de la Fiscalía Militar en la etapa de conclusiones se apartó de considerar al acusado como responsable de la comisión de éste delito militar, al no poder encuadrar su conducta en los tipos penales, razón por lo cual los integrantes de este Consejo de Guerra declaran NO CULPABLE NI RESPONSABLE al acusado de autos en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, por lo tanto SE ABSUELVE. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Con fundamento a lo antes expuesto, subsumiendo los hechos en el derecho LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDEN: PRIMERO: Se declara al acusado ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.879, ampliamente identificado en autos NO CULPABLE, de la comisión de los delitos penales militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3º y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados por la Fiscalía Militar ya que quienes aquí deciden consideran que el representante de la Fiscalía Militar no logró probar bajo ninguna circunstancia la comisión de tales hechos por parte del acusado por falta de actividad probatoria, por lo tanto se declara NO CULPABLE y en consecuencia SE ABSUELVE de toda responsabilidad penal por los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3º y ABUSO DE AUTORIDAD; SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de NO CULPABILIDAD Penal en los hechos imputados por la Fiscalía Militar en contra del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ LUIS ESTELA MUJICA, SE ORDENA el cese de toda medida restrictiva de la libertad que le fueran impuestas por el Tribunal Militar Segundo de Control en fecha 26OCT10. La secretaria judicial de este tribunal deberá estampar nota marginal en el correspondiente Libro de Control de Presentaciones. Publíquese regístrese, expídase la copia certificada de ley. Es todo”. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, expídase la copia certificada y particípese lo conducente. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ PRINCIPAL PRESIDENTE,


ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
Coronel
(JUEZ PONENTE)


LA JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,


SIRIA GUERRERO DE VENERO JAIME A. MONTOYA SEÑORELYS
Capitán de Navío Coronel



LA SECRETARIA,

SORANGEL PERDOMO ARICUCO
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró, se publicó la presente Sentencia, y se expidió la copia certificada de Ley.

LA SECRETARIA,
SORANGEL PERDOMO ARICUCO
TENIENTE