REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 22 DE JULIO DEL 2014
204° y 155°
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana PRIMER TENIENTE KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional, donde solicita formalmente por ante este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° FM410- 07-2010, seguida en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO RICARDO PERALTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.976.379, plaza del Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Gurí, Municipio Angostura del Estado Bolívar, solicitud de sobreseimiento fundamentada en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a criterio del Ministerio Público Militar el hecho objeto del proceso no se realizó, este Órgano Jurisdiccional, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO
La Representante del Ministerio Público, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento los siguientes hechos:
El Sargento Mayor de Primera REYES FLORES JOSE RAMON, plaza del Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Gurí, Municipio Angostura del Estado Bolívar, el día 27 de abril del año 2009, se encontraba de Servicio de Inspección, de la Primera Compañía Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional, se realizó formación de lista y parte para verificar , el personal que le correspondía llegar de permiso y se percató que faltaba el ciudadano S/2DO ALI RICARDO PERALTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.976.397 no se presentó a su unidad luego de haber cumplido un permiso, de un reposo domiciliario, razón por la cual es pasado como retardado por el libro de las Novedades, ocurrida las últimas 24 horas de Servicio de Inspección, de fecha 29 de Abril del 2009,posteriormente en el Parte Postal Nº GNB-D82-1RA.CIA.SP-019 de fecha 09 de Mayo del 2009 como presunto desertor.
SEGUNDO
El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho imputado no es típico. Indicando en su escrito lo siguiente:
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el ordinal 1º del artículo 300, las causales para solicitar el sobreseimiento de la Causa, el cual establece. "El hecho objeto del proceso no se realizó", es decir que se trata, tanto del supuesto que se haya acreditado, la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho, al ciudadano S/2DO. RICARDO PERALTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.976.379, plaza del Destacamento N° 82 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, con sede en Gurí, Municipio Angostura del Estado Bolívar, es importante destacar que a pesar de existir una presunción de la comisión del hecho, ya que el mismo presento ante esta, Fiscalía Militar, los respectivos reposos medico donde se puede verificar que efectivamente cuando era pasado retardo de permiso, por la unidad, se encontraba de reposo, este despacho considera que no existen elementos contundentes que señale que el efectivo militar guarda relación con lo señalado, por lo tanto este Ministerio Publico Militar, como titular de la acción penal, considera que a la no existencia de un imputado el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente, del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece los requisitos para que se declare el sobreseimiento de la causa, numeral 2. La descripción del hecho objeto de la investigación, se determinó que el hecho denunciado que presuntamente configura un delito, que no se verifico en la realidad no hay hecho, es decir en el curso de la indagación, no se obtienen suficientes elementos que demuestren la existencia del hecho, no habrá razón, por la cual formular una acusación, y es razonable pensar que si no hay hecho que atribuir desde una perspectiva lógica y con fundamento en la estructura del delito (acción, tipicidad, antijurídica, y culpabilidad), no pueda plantearse la posibilidad que exista un imputado, en tal sentido, se hace pertinente SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación o no contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
Por su parte el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el Representante del Ministerio Público Militar, fundamenta su solicitud en el numeral 1° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (Subrayado y negrillas Nuestras)…” (SIC)…”
Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, porque el hecho objeto del proceso no se realizó, no pudiendo atribuírsele al ciudadano S/2DO ALI RICARDO PERALTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.976.397 plaza del destacamento 82 de la Guardia Nacional Bolivariana la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, no pudiendo atribuírsele al ciudadano S/2DO ALI RICARDO PERALTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.976.397, plaza del Destacamento 82 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDIIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron los oficios correspondientes y se notificó a las partes.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
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