REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 15 DE JULIO DEL 2014
204° y 155°
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Abogada inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 182.180, Fiscal Auxiliar Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente proceso seguido en contra de presuntos EFECTIVOS MILITARES (TROPAS ALISTADAS), adscritos al Comando Fluvial de la Armada, presuntamente incursos en la comisión de un Delito Naturaleza Penal Militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Décimo Séptimo de Control pasa a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:
En fecha 04 de junio 2007 este Ministerio Público Militar tuvo conocimiento de hechos irregulares ocurridos a orillas del embalse del Rio Gurí en las proximidades del muelle del club náutico en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en donde producto del bajo nivel de agua quedaron descubierto unas líneas de cable de alta tensión (se cree que de cobre) lo que ha permitido que presuntos efectivos militares de tropas alistadas, adscrito al comando fluvial de la armada hallan sustraído el referido material.



SEGUNDO

El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Indicando en su escrito:

Analizada la presente investigación penal militar, y efectuada la exhaustiva observación a las actas que conforman el presente cuaderno procesal, este Ministerio Público Militar considera que se podría estar en presencia de un hecho punible, pero con el estudio de las pruebas recabadas en el curso de la investigación no se evidencia suficientes elementos de convicción para establecer responsabilidad debido que ese cableado que supuestamente estaban sustrayendo los Infantes Marina que se encontraban en el agua del Rio Gurí enterrado en una zona donde anteriormente era una urbanización, se evidencia que ese cableado no estaba en uso, aunado a esto que no existe pruebas contundentes para asegurar que los infantes de marina sacaron ese cableado y lo vendieron porque no se puede establecer responsabilidad solo con declaraciones tomadas y en virtud al hecho se evidencia que no reviste delito penal militar porque ese material no pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en conformidad al decurso de la investigación y a las pruebas recabadas y las declaraciones obtenidas tanto por los Comandantes, como los Infantes de Marina que prestaron servicio en el Puesto Naval Gurí, no son suficientes elementos para establecer una responsabilidad y hasta la presente fecha han transcurrido seis años y nueve meses del momento de lo ocurrido y no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido. Por lo que fehacientemente existe una causal para solicitar el sobreseimiento de la investigación Penal Militar tal y como lo establece el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “A pesar de la falta de certeza no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado”. Debido a que hay una insuficiencia de elementos para demostrar la perpetración del hecho punible, ya que la información suministrada por los testigos no es suficiente para demostrar la veracidad el hecho en razón que los mismos en sus testimonios no arrojan ningún elemento de convicción.

TERCERO

En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido la Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 4° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado…” (SIC).

Este supuesto consagrado en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que a pesar de señalarse o presumirse la comisión de un delito, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputado; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión de un Delito Naturaleza Penal Militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte del imputado, no fue posible recabar suficientes elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad, lo cual no le permite a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de Efectivos Militares (Tropas Alistadas) según los hechos ocurridos en fecha 04 de Junio de 2007, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR


HENRY ALEXANDER MEDINA PERÉZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE PIRELA
TENIENTE