REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Jueves 30 de Julio de 2014.
204º y 155º

CAUSA Nº: CJPM-TM10C-151-2014

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 12 de Marzo del 2014, y Ratificada en Audiencia de Presentación de Imputado, el día de hoy 30 de Julio de 2014, según solicitud de ratificación y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.031, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.031, residenciado en: Barrio el Cercado, Sector Chirgua 5, calle Ferguson, casa sin número de color azul, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos: 0414-2283280 ó 0251-4156068, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. MANUEL PIAR”, para el momento de ocurrir el hecho, asistido por el ABOGADO PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“…“…según el contenido de las actuaciones procesales que rielan insertas en la presente causa, los hechos que dieron inicio a la presente investigación son los siguientes: El día 12MAR11 el S/2DO. JOSE MIGUEL SAN JUAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.031, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. MANUEL PIAR”, solicitó permiso para asistir a consulta médica en el Centro de Diagnóstico Integral ubicado en La Sierrita, el cual fue concedido y no regresó más a la Unidad permaneciendo hasta la presente fecha ausente de las instalaciones sin autorización ni justificación alguna, siendo declarado como presunto desertor en fecha 19MAR2011…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de la imputada, en su derecho de palabra, el TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, manifestando:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita se mantenga el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236, 237 y 238, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 todos del Código Castrense antes mencionado, y en consecuencia SOLICITO se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan, es todo…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.853.031, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…Si ciudadano Juez, buenas tardes señor juez, estoy consciente que me evadí del Batallón Piar, y el año pasado me evadí de la Unidad del Escamoto, es todo ciudadano juez…”.

Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante a los fines de que interrogue al imputado, y este contestó:
“…Si ciudadano Juez deseo realizar algunas preguntas”. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUÉ FECHA SE EVADIO DEL BATALLÓ PIAR? RESPUESTA: El 12 de marzo de 2011. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE FECHA FUE TRANSFERIDO A LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA? RESPUESTA: En Agosto de 2011. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LUEGO DE LLEGAR A LA 13 BRIGADA EN LA DIRECCIÓN DE PERSONAL LO TRASLADARON A OTRA UNIDAD MILITAR? RESPUESTA: Si trabaje en G-4, y luego me pasaron para el 302 ESCAMOTO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL NOMBRE COMPLETO DE LA ÚLTIMA UNIDAD DONDE PRESTO SERVICIO? RESPUESTA: En el 302 ESCAMOTO de la 13 Brigada de Infantería. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI SE VOLVIÓ A EVADIR DE LAS INSTALACIONES DE ESA NUEVA UNIDAD? RESPUESTA: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE FECHA? RESPUESTA: En mayo 2013. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI FUE NOTIFICADO POR SU UNIDAD PARA CONTINUAR PRESTANDO SU SERVICIO MILITAR? RESPUESTA: No sé. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES SU DOMICILIO? RESPUESTA: Barrio el Cercado, Sector Chirgua 5, calle Ferguson, casa sin número de color azul, Barquisimeto, Estado Lara…”

Luego de cesar las preguntas por parte de la Fiscalía Militar, inmediatamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra al ABOGADO PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, y este contestó:
“…Si ciudadano Juez”. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PORQUE NO REGRESA USTED A LA UNIDAD O PORQUE SE EVADIO? RESPUESTA: Por problemas personales, tenía a una bebe enferma…”

Acto seguido el Juez Militar tomó el derecho de palabra interrogando al imputado de la siguiente manera, a los fines de darle luces a este proceso y conocer realmente que ha sucedido en este proceso en base al principio de inmediación, conforme al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS AÑOS TIENE DE SERVICIO? RESPUESTA: Desde diciembre de 2010. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI ESTANDO CUMPLIENDO FUNCIONES EN EL PIAR SE APARTÓ DE SUS OBLIGACIONES MILITARES? RESPUESTA: Si por 4 meses. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE ESTÁN LOS UNIFORMES E INDUMENTARIA MILITARES QUE SE LE ASIGNARON AL MOMENTO DE SU GRADUACIÓN? RESPUESTA: Quedaron en la 13 Brigada. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DE SER CIERTO QUE SU INDUMENTARIA O PERTENENCIAS ESTÁN EN SU UNIDAD, PORQUE AL MOMENTO DE SER INCAUTADO LE ENCONTRARON SU CARNET MILITAR? RESPUESTA: Era lo único que tenía encima el carnet. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO FUE LA ÚLTIMA VEZ QUE PERCIBIÓ SU SALARIO Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES COMO TROPA PROFESIONAL DEL EJERCITO? RESPUESTA: En el mes de Julio 2014. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESDE CUANDO NO CONCURRE A SU UNIDAD MILITAR DE ADSCRIPCIÓN? RESPUESTA: Desde mayo 2013. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO FUE DETENIDO PREVENTIVAMENTE POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GNB? RESPUESTA: Desde el domingo 21 de Julio. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACTIVIDAD REALIZABA DESDE EL MES DE MAYO 2013 HASTA LA PRESENTE FECHA? RESPUESTA: Los fines de semana trabajaba en eventos de seguridad…”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el ABOGADO PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, quien representa a la imputada en este acto manifestando:
“…Buenos tardes ciudadano juez y todos lo presente en virtud de lo antes expuesto por mi defendido y en su favor invoco lo establecido en los artículos 8 y 9 ambos del COPP, referido a la libertad personal y a la pena a imponer no excede de 8 años, por tanto solicito una medida menos gravosa a favor de mi patrocinado de las establecida en el artículo 242 del COPP, y en el caso que le sea negada solicito para mi defendido que el centro de reclusión sea en la Primera División de Infantería o una Unidad Militar, es todo…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.


Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCION, artículos 523, 527 numeral 1º y 528), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 19 de Marzo de 2011, en la cual le imputa al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.853.031, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se le señala de ser el posible autor del delito antes señalado, al separarse indebidamente de sus obligaciones militares; por lo cual al analizar el contenido de las actas procesales y del hecho principal que se investiga, observamos que de la misma se desprende el delito militar de Deserción, en la cual la actitud asumida por el procesado de autos, cuando en el ejercicio de sus funciones como Tropa Profesional del Ejército Bolivariano, se apartó de sus deberes militares para el cual fue designado por una Orden del Comandante General del Ejército Bolivariano, y a su vez abandonando las responsabilidades que tenía para el momento del hecho en el 131 Batallón de Infantería “G/J. MANUEL PIAR”, desconociéndose hasta este momento procesal cualquier otro daño que se pudo ocasionar en la buena marcha de las funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Es por ello, que debido a la conducta contumaz y rebelde del procesado se libra una orden de aprehensión en fecha 12 de Marzo del 2014, a los fines de someter al procesado a este proceso judicial penal militar, siendo detenido por una comisión del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana. Toda esta actitud asumida por el hoy procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad, se vea empañada por actos de este tipo que pudiesen generar indisciplina y relajamiento de la conducta del resto de los militares de esa Unidad Militar en su condición de subalternos, compañeros y superiores. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:

ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

ARTICULO 527 numeral 1º: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

2. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.

ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)

Es por ello, que al señalar que el sujeto activo en la presunta comisión de este delito, ha destinado parte de su tiempo como responsable de resguardar y custodiar la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a su funciones militares, debido que el mismo no cumplió con el procedimiento administrativo establecido para separarse de sus funciones castrenses, generándose este proceso penal militar, lo cual a la luz del derecho esta acción del procesado, pudo ocasionar graves perjuicios a los Poderes Constitucionales del País, como lo es el Poder Ejecutivo, representado este por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, situación está que encuadra perfectamente en los supuestos de los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, las funciones de seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están bien definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que le rigen, siendo en todo momento una gran responsabilidad que le asiste las funciones castrenses a sus miembros, y en especial al personal profesional, que es preparado y entrenado para estas funciones con los recursos del Estado Venezolano, percibiendo durante su formación académica todos los servicios necesarios para sustentar su estadía en la Academia Militar de Tropa (vestido, alimentación, salud, medicamentos, alojamiento, primas y pagos respectivos), que de no exigirse el debido cumplimiento de estas funciones se podría generar una destrucción de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El término Seguridad se refiere:

“….es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.

Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.

Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:

“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)

Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:

“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)

Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:

1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.

2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.

3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional (derecho al voto).

En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país. ASI SE SEÑALA.

De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de la imputada y esta, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: Se establece que la detención judicial del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, ejecutada en fecha 21 de Julio de 2014, por una comisión del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, fue constitucional y legal, debido a la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 12 de Marzo de 2014, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señala la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008

... al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.

TERCERO: En razón al punto anterior y a los hechos que se desprenden del acta policial y de la declaración del detenido que aún no ha sido dada de baja administrativa, este Tribunal de conformidad con los artículos 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a la Fiscalía Militar, investigar la ubicación y uso que se le está dando a las prendas militares que le fueron asignadas cuando obtuvo su grado de Sargento Segundo; de igual manera, se pudiese estar en presencia de una posible sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el numeral 2º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, debido a que el mismo actualmente es reflejado en el sistema online del Ejército como Tropa activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y es de presumir que aun percibe su salario, situación que debe ser investigada por el representante del ministerio público militar. ASÍ SE EXHORTA.

Articulo 570 numeral 2º: Son penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años (…)
2º Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal;
(…)

CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en la Opinión de Comando (folios 2 al 6), Parte Postal Especial en la cual se refleja retarda ante el comando superior (folios 7, 8 y 11), Entrevista a los testigos del hecho (folios 9 al 23), Solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión (folios 54 y 55), Auto motivado donde se decreta con lugar la orden de aprehensión (folios 58 al 63), lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de DESERCION, en la cual se evidencia de las actas que el imputado no se presentó a cumplir sus funciones castrenses el día 19 de Marzo de 2011, y luego de aplicar el plan de localización de la unidad en su lugar de domicilio no fue posible si localización, motivo por el cual fue declarado presunta desertor, adoptando una conducta contumaz y rebelde, de no cumplir sus funciones castrenses y de no someterse al proceso penal militar que se apertura; motivo por el cual este delito imputado en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, y en la cual se presume la participación de esta ciudadano en el mismo, teniendo como característica principal que es un delito continuado y que cesa cuando el funcionario militar acude nuevamente a su unidad de adscripción de manera voluntaria, y no mediante la ejecución de una detención judicial, el día de ayer 21 de julio de 2014 por una comisión del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 19 de Marzo de 2011, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecida en la: 1) Opinión de Comando (folios 2 al 6), en la cual se deja plasmado la exposición del comandante natural de la procesada sobre el hecho que dio inicio a la orden de apertura de investigación penal; 2) Parte Postal Especial en la cual se refleja retarda ante el comando superior al procesado los fines de dejar constancia de la ausencia del procesado a sus funciones militares (folios 7, 8 y 11); 3) Entrevista a los testigos del hecho en la cual son sujetos referenciales a los fines de dejar constancia de la ausencia de la procesada a sus funciones militares y posterior a ello (folios 9 al 23); 4) Solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión, en la cual el fiscal sustenta el motivo de solicitud y hace ver que con los elementos que están en el cuaderno fiscal, se presume la comisión del delito militar de deserción (folios 54 y 55); 5) Auto motivado donde se decreta con lugar la orden de aprehensión, una vez analizado los elementos de la causa y la conducta contumaz y rebelde de la procesada de querer someterse al proceso (folios 58 al 63); 7) Acta Policial en la cual se deja constancia del sitio de la detención de la procesada, quien se encontraba laborando en una empresa privada si haber sido dada de baja, desempeñando dos funciones incompatibles e impermisibles por la constitución y demás leyes de la República; insertos todos estos elementos en el cuaderno fiscal, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor del delito militar de DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, quien fue detenido por orden judicial de fecha 10 de Marzo del presente año, al quedar evidenciado la conducta contumaz y rebelde de someterse al presente proceso, por una comisión del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones en el marco del Plan Patria Segura; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que la imputada pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, muy a pesar de la condición de militar, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, debido que nunca se logró su ubicación cuando la unidad de adscripción aplico el plan de localización e intento localizarlo; no obstante a ello, recordemos que el procesado tenía una obligación constitucional de cumplir funciones militares, para la cual fue preparado y graduado, como un venezolano patriota y nacionalista, y en este momento procesal y atendiendo a las circunstancias como fue detenido, se observa que el mismo actuó como un ciudadano venezolano común, sin interiorizar ninguna responsabilidad de seguridad de Estado, por lo cual en este momento procesal y bajo esos criterios no se demuestra dicho Arraigo en el País, aunado que las partes no lo hacen ver a este juzgador a favor de la misma por cualquier medio como señala la norma: De igual manera, y atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese la misma apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, aunado a ello que se observa que la misma en este lapso ha evadido los controles militares y civiles a través de mecanismos desconocidos, para no materializar la orden de aprehensión hasta la presente fecha; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, plaza del 131 B.I. “PIAR”, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones castrenses para lo cual el Estado Venezolano invirtió grandes recursos en su formación profesional, a los fines de contribuir con la seguridad y defensa del Territorio, resquebrajando las bases fundamentales en que descansa la institución castrense, sólo por obtener un satisfacción personal que hasta el momento no puede estar por encima de sus obligaciones. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta como se señaló contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental. En cuanto a La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que la procesada no cumplió en todo momento; debido que si su intención es dejar las funciones castrense, debió cumplir con los procedimientos administrativos establecidos. Y en lo referente a la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de obligaciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.

Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 19 de Marzo de 2011, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a estos el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:

“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
Para finalizar el criterio sobre la magnitud del daño causado, observa este tribunal que si el procesado de autos no cumplió con los procedimientos legales y administrativos para pasar a la situación de retiro, es de entender este juzgador que el misma aun continua percibiendo sus beneficios sociales como Tropa Profesional (sueldo, cesta ticket, salud, entre otros), obteniendo un provecho personal a pesar de conocer su situación irregular ante el Ejército Bolivariano, y cumpliendo a su vez labores de trabajador como una ciudadano normal, a sabiendas que no ha sido dado de baja militar, situación está que es violatoria a la Constitución debido que ningún funcionario puede cumplir funciones laborales en dos (2) lugares distintos, y más aun siendo incompatible en una empresa privada; teniendo como excepción casos de actividades académicas como profesor, que no es el caso de estudio. De igual manera, se observa de las declaraciones de los testigos y del procesado, que el mismo se le apertura el presente proceso penal militar al separarse de sus obligaciones del 131 Batallón de Infantería “Piar”, y teniendo como agravante que al estar cumpliendo funciones en la 1302 Compañía, se apartó nuevamente desde el mes de Mayo de 2013 hasta la presente fecha, hecho que ocasionó un grave daño a las actividades cotidianas en el 131 Batallón de Infantería Piar, debido que abandona sus funciones legales que le encomiendan por resolución ministerial al designarla como auxiliar de personal de dicha Unidad Militar.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, como garante de la disciplina, la obediencia y la subordinación, y el respeto debido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciado el día 09 de Junio de 2011, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los miembros del sistema de justicia militar y a su vez contra los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, debido que al estar separado de sus funciones por más de Un (1) año, y al materializarse esta orden de aprehensión por el lapso aproximado de cuatro (4) meses, que sólo se ejecuta con la detención del procesado el día de 21 de Julio de 2014, por una comisión del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, situación está que permite a este juzgador señalar que este numeral se encuentra cubierto. Asimismo, observa este juzgador que el mismo de manera voluntaria se apartó indebidamente de sus funciones, sin haber cumplido los procedimientos administrativos para poder retirarse o separarse de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, presumiendo en este momento procesal que la procesado aún puede estar haciendo uso de su credencial militar (fue incautado durante la detención) y el resto de la indumentaria militar asignada al momento de graduarse como Tropa Profesional (uniformes, botas, entre otros) a los fines de evadir los controles correspondientes.

ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por el procesado en el presente proceso penal militar, no es la más acorde como un hombre de la ley y del deber, debido a su formación y preparación militar, para la defensa y seguridad de Estado, al no existir un domicilio procesal en la causa, y la falta de información o falsedad con respeto a su ubicación, debido que han transcurrido más de Un (1) año sin que su unidad de adscripción y el fiscal militar, pudiesen localizarlo en la dirección que el mismo dio en el plan de localización, situación está que considera este juzgador satisfecho este numeral.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de DESERCIÓN, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Deber y El Honor Militar y la Seguridad de la Nación, es de entender, que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos (subalternos o compañeros de armas utilizados como testigos por el ministerio público militar), a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se RATIFICA LA DECISION DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2014, Y SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona del PRIMER TENIENTE ABOGADO JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por la procesada no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.

Atendiendo a lo decidido en el punto cuarto, y a los fines de resguardar a la defensa el derecho de acceso a la justicia y a obtener una respuesta oportuna de los órganos administradores de justicia, este juzgador le recuerda a la defensa: 1) En razón a que el procesado sea trasladada a una Unidad Militar como centro de reclusión, la misma se declara sin lugar, por no ser esas dependencias centro de reclusión para personal procesado, y el centro de retención que el Estado Bolivariano Venezolano, en esta región Zuliana estableció es el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, como lo señala el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga de la imputada y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación, exhortando a su vez que como parte de buena fe tome en cuenta que el procesado se encuentra privado de libertad desde el 21 de Julio de 2014. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se establece que la detención judicial del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, ejecutada en fecha 21 de Julio de 2014, por una comisión del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, fue constitucional y legal, debido a la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 12 de Marzo de 2014, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se RATIFICA LA DECISION DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2014, MOTIVO POR EL CUAL SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Estado Zulia, ÁREA DE PERSONAL MASCULINO, SECTOR DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, para lo cual se comisiona al Comandante del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículo 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulado por el Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE ABOGADO JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar; asimismo, como la de ser recluido el procesado de autos en una unidad militar de la ZODI Zulia. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, plenamente identificado en actas; para lo cual se comisiona a la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la persona del SM2. Rafael Andrade, a los fines de realizar el respectivo traslado con las medidas de seguridad correspondientes. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario y como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem. SEPTIMO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Treinta días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,




JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,



JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE