Maracaibo, Miércoles 30 de Julio de 2014.
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-149-2014
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Primera con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de imputado el ciudadano SLDDO (EJ) LUIS ALEXANDER URRIBARRI FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. número V-14.831.014, Plaza del 102 G.C.M. “G/D FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, para el momento de ocurrir el hecho, en razón que en el desarrollo de la investigación se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…En fecha 26 de Julio de 2013, la Fiscalía Militar Vigésima Primer Militar, dio inicio a la investigación Penal Militar, asignándole el Nº FM21-021/2013.Asimismo, e esta misma fecha, se realizaron las participaciones y actuaciones de rigor y se procedió a iniciar las averiguaciones correspondientes a os fines de esclarecer el hecho y determinar los autores y cómplices con su respectiva responsabilidad penal...”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
“…Ahora bien Ciudadano Juez en funciones de control, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación; este Ministerio Público concluye que existe fundamento suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el articulo 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de AUTOR de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º ejusdem; la aplicación de lo dispuesto en el Titulo VIII, capitulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. ( Subrayado y negrillas nuestro).
Es por lo que esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Vindicta Publica en Jurisdicción Penal Militar que del hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…Esta Representación del Ministerio Publica, en razón de la exposición de las circunstancias antes narradas, solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar NºFM21-02/2007, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició por la presunta comisión de los delitos militares de “DESERCIÔN” del Código Orgánico de Justicia Militar; en el grado de AUTOR de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º eiusdem; hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse, y no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan identificar a los posibles autores y cómplices que pudiesen tener responsabilidad penal.…”
A los efectos de que el Tribunal se pronuncie de lo solicitado, esta Fiscalía Militar, remite el expediente de investigación penal militar Nº FM21-02/2007, contentivo de Noventa y Nueve (99) folios útiles.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraban como imputado el ciudadano SLDDO (EJ) LUIS ALEXANDER URRIBARRI FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. Nº V-14.831.014, Plaza del 102 G.C.M. “G/D FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, motivado que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar un acto conclusivo en especial la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de los hoy investigados, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano SLDDO (EJ) LUIS ALEXANDER URRIBARRI FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. Nº V-14.831.014, Plaza del 102 G.C.M. “G/D FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permita demostrar la posible Deserción cuando se materializó en Noviembre de 2006, como lo es: 1) La declaración principal de los testigos del hecho; 2) La declaración de las personas que certifican los partes y novedades diarias; 3) Las constancias certificadas en la cual se deja constancia de la ausencia del procesado por los funciones actuantes; 4) La declaración de los funcionarios que instruyeron el expediente administrativo al procesado a los fines de la apertura de la investigación penal militar; 5) Documento administrativo que permita identificar bajo que figura actúan los posibles testigos del hecho; entre otros elementos que motivado al tiempo transcurrido, hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 25 de Enero de 2007, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde podrían estar incursos los ciudadanos SLDDO (EJ) LUIS ALEXANDER URRIBARRI FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. Nº V-14.831.014, Plaza del 102 G.C.M. “G/D FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Primera, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos SLDDO (EJ) LUIS ALEXANDER URRIBARRI FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. Nº V-14.831.014.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
TERCERO: En fecha 25 de Mayo 2010 este tribunal militar libró orden de aprehensión por solicitud fiscal en contra del ciudadano SLDDO (EJ) LUIS ALEXANDER URRIBARRI FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. Nº V-14.831.014.
CUARTO: En fecha 17 de Septiembre 2013, este tribunal militar realizó audiencia de presentación, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva a la libertad al ciudadano imputado SLDDO (EJ) LUIS ALEXANDER URRIBARRI FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. Nº V-14.831.014.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano SLDDO (EJ) LUIS ALEXANDER URRIBARRI FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. Nº V-14.831.014, Plaza del 102 G.C.M. “G/D FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permita demostrar la posible Deserción cuando se materializó en Noviembre de 2006, como lo es: 1) La declaración principal de los testigos del hecho; 2) La declaración de las personas que certifican los partes y novedades diarias; 3) Las constancias certificadas en la cual se deja constancia de la ausencia del procesado por los funciones actuantes; 4) La declaración de los funcionarios que instruyeron el expediente administrativo al procesado a los fines de la apertura de la investigación penal militar; 5) Documento administrativo que permita identificar bajo que figura actúan los posibles testigos del hecho; entre otros elementos que motivado al tiempo transcurrido, hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: A partir de la presente fecha se ratifica la decisión en la cual se deja sin efectos la orden de aprehensión librada en fecha 25 de Mayo 2010. TERCRERO: En razón al contenido del primer punto de la presente decisión, se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, impuestas en fecha 17 de Septiembre de 2013, impuestas al sobreseído de autos, motivo por el cual queda en libertad plena, y se ordena a la oficina de alguacilazgo tomar nota en el libro respectivo. CUARTO: Notifíquese a las partes. QUINTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Treinta días del mes de Julio de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE
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