Maracaibo, Martes 22 de Julio de 2014
204º y 155º
CJPM-TM10C-270-2013
Vista el Acta Judicial de esta misma fecha en la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida los ciudadanos (a) AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ Y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, titulares de la Cédula de Identidad No. V-19.845.330 y V-18.575.642, RESPECTIVAMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de Julio de 2014, en razón al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Ciudadanos (a) AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ Y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, titulares de la Cédula de Identidad No. V-19.845.330 y V-18.575.642 RESPECTIVAMENTE, venezolanos, el primero domiciliado en la Urbanización La Popular, Sector 14, Vereda 6, Casa Nº06 San Francisco, Estado Zulia, y en la Calle 82 con AV 70B, Edificio Amelia, Apartamento 3-3, Sector Valle Claro, Maracaibo, Estado Zulia.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha 06 de Julio del año 2013, los Ciudadanos (a) AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ Y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, titulares de la Cédula de Identidad No. V-19.845.330 y V-
18.575.642 RESPECTIVAMENTE, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en una Mega Jornada de Venta de comida de la Misión Mercal, en la cancha deportiva, Valle Claro, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; en el momento en que se presentaron un (01) ciudadano y una (01) ciudadana vestidos con Uniformes Militares, portando nombres que no le correspondían ni rangos militares los cuales no le corresponden, al ser interrogados presentaron actitud sospechosa, contradicciones y alegando que pertenecían a un batallón inexistente en Barquisimeto, por tal motivo fueron aprehendidos en el acto por una comisión perteneciente al 103 Batallón Milistico Anti-Tanque General en Jefe Ezequiel Zamora y fueron puesto a la orden de la Fiscalía Militar Nº21….(.).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte de los Ciudadanos (a) AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ Y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, titulares de la Cédula de Identidad No. V-19.845.330 y V-18.575.642 RESPECTIVAMENTE, en fecha 18 de Junio del año 2013, las cuales tenían una vigencia de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el contenido del Libro de Presentaciones que a tales efectos es llevado por este Órgano Jurisdiccional, así como las constancia emitidas por el Consejo Comunal “La Popular Sector 14”, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, que corren insertos en la presente causa, se demostró que el acusado cumplió de manera cabal con las condiciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa.
El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49.-Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7º El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.
Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Así mismo acuerda el cese de las obligaciones impuestas, por ante este Órgano Jurisdiccional; en fecha 18 de Setiembre de 2013.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de los Ciudadanos (a): AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ Y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, titulares de la Cédula de Identidad No. V-19.845.330 y V-18.575.642, RESPECTIVAMENTE, incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 46 y el ordinal 7º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintidós días del mes de Julio del Dos mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE
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