Maracaibo, Martes 22 de Julio del año 2014
204º y 155º

CJPM-TM10C-242-2013

Vista el Acta Judicial de esta misma fecha en la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.342.312, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 02 de Julio del año 2013, en razón al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado a mencionado ciudadano, quien fue Infante de Marina de la Armada Nacional Bolivariana, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.342.312, Venezolana, domiciliada en El Barrio los Chaguaramos, Calle 94, Casa N° 94A-130 vía los plataneros, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0424-66512629 y 0261-9965940.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 23:10 HORAS, LOS FUNCIONARIOS: MY. OSLAND JOSE MEDINA CERRADA Y S/1RO. JOSE GUSBALDO GONZALEZ NUÑEZ, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.412.567, Y Nº V-19.524.406, RESPECTIVAMENTE, TODOS DOMICILIADOS EN FUERTE MARA, MUNICIPIO MARA, EDO-ZULIA, NUMERO DE TELEFONO 0426-5202890, RESPECTIVAMENTE, TODOS PLAZA DE LA 11 BRIGADA “G/B PEDRO JOSE RUIZ RONDON”, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 113,114, 115,116 Y 153 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 21:20 HORAS, CUANDO ME ENCONTRABA EN LABORES DE PATRULLAJE EN EJECUCUION DEL PLAN REPUBLICA 14-13, POR LA AV. LA LIMPIA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL GALERIAS, MARACAIBO EDO-ZULIA, CUANDO VISUALIZAMOS UNA (01) MOTOCICLETA DONDE SE TRASLADABAN DOS CIUDADANOS Y EL ACOMPAÑANTE NO LLEVABA CASCO, POR LO QUE PROCEDIMOS A DETENERLO ACTUANDO DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PROCEDIMOS A REALIZAR LA INSPECCION DE LA MOTOCICLETA EMPIRE KEEWAY, MODELO: TX SM 200, PLACA: AJ4R72A, AÑO: 2012, SERIAL: 812K2KE28CM031514, SERIAL CHASIS: 812K2KE28CM031514, SERIAL DE CARROSERIA: 812K2KE28CM03151, COLOR NARANJA, Y LE SOLICITAMOS A LOS CIUDADANOS QUE SE IDENTIFICARAN, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO JUAN MONTIEL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.001.050 Y MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, C.I. Nº V-25.342.312, QUIEN AL MOMENTO DE PRESENTAR SU IDENTIFICACIÓN SE LE CAE UN CARNET QUE LA IDENTIFICABA COMO SARGENTO SEGUNDO DEL EJERCITO BOLIVARIANO EL CUAL AL SER VISUALIZADO RESULTA DE DUDOSA PROCEDENCIA, POR LO QUE PROCEDIMOS A IMPONERLA DEL ARTÍCULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RESPETANDO LOS DERECHOS INERENTE A LA PERSONA HUMANA ESPECIFICADOS EN EL ARTÍCULO 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRASLADANDOLA CONJUNTAMENTE CON LA MOTO HASTA LA SEDE DEL PUESTO DE COMANDO UBICADO EN EL CUARTEL LIBERTADOR CUMPLIENDO COMO TAL CON LAS FORMALIDADES REQUERIDAS POR EL FISCAL MILITAR DE GUARDIA EDGARDO AVILA, QUIEN GIRÓ LAS INSTRUCCIONES CORRESPONDIENTES PARA LA ELABORACIÓN DE LA PRESENTE ACTA UNA VEZ QUE SE LE NOTIFICARA DE LA PRESENTE ACTUACION A TRAVES DE LLAMADA TELEFONICA. QUIEN ORDENO LA TOMA DE TODAS LAS MEDIDAS DE PRESERVACIÓN DE LOS ELEMENTOS INCAUTADOS, CHEQUEOS MÉDICOS DE RUTINA Y ADEMÁS QUE LA DETENIDA NO FUERA OBJETO DE MALTRATO FÍSICO, VERBAL O PSICOLÓGICO, POR NINGUNO DE LOS EFECTIVOS MILITARES PRESENTES EN EL PROCEDIMIENTO…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte de la Ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.342.312, en fecha 02 de Julio del año 2013, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el contenido del Libro de Presentaciones que a tales efectos es llevado por este Órgano Jurisdiccional, así como las constancia emitidas por el Consejo Comunal “Unidos para la Victoria”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corren insertos en la presente causa, se demostró que la acusada cumplió de manera cabal con las condiciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa.
El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49.-Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7º El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.
Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Así mismo acuerda el cese de las obligaciones impuestas, por ante este Órgano Jurisdiccional; en fecha 02 de Julio de 2013.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de la Ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.342.312, por la comisión del Delito Militar de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 46 y el ordinal 7º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintidós días del mes de Julio de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,



JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE