Maracaibo, Martes 22 de Julio del año 2014
204º y 155º
CJPM-TM10C-230-2013
Vista el Acta Judicial de esta misma fecha en la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.262.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de Junio del 2013, en razón al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado a mencionado ciudadano, quien fue Infante de Marina de la Armada Nacional Bolivariana, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-20.262.166, Venezolano, domiciliado en la Urbanización La Ceiba, calle José Tadeo Monagas cruce con calle Nº 93, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, Teléfono: 0416-3364952, quien fue plaza del 112 Batallòn de Infanteria Mecanizado “Coronel Francisco Aramendi” para el momento de ocurrir el hecho.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día viernes 250800NOV11. Se designó al Teniente José Gregorio Cermeño Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V-20.262.166, como jefe de seguridad del bazar navideño efectuado en el Estadio Pachencho Romero ubicado en Maracaibo estado Zulia, aproximadamente a las 11:30 horas, se dirigió al Parque de la Compañía Comando y Servicio a retirar su arma de reglamento (pistola marca Imbel, calibre 9mm, serial: FCA-42298). El Teniente. Eddie Colina Gutiérrez (oficial parquero) le dijo que pasara hasta el cofre de seguridad y retirara la pistola el mismo, el mencionado profesional pasa dentro del parque y se dirige hasta el cofre donde se encuentra el arma de reglamento del personal de oficiales de la unidad y se percata que su pistola no está y le informa al Teniente Eddie Colina Gutiérrez, este le manifiesta que revise nuevamente las pistolas y el Teniente José Gregorio Cermeño Navarro, le certifica que la pistola no está, el oficial parquero procede a sacar y a chequear todas las pistolas verificando que la misma no se encuentra dentro del parque. Los días 26 y 27 de Noviembre del 2011. El Teniente Eddie Colina Gutiérrez procedió a pasar revista exhaustiva de todas las cajas y sectores del parque siendo negativos los resultados. El día 27 de Noviembre del 2011 cuando regresa de la comisión el Teniente José Gregorio Cermeño Navarro y se cerciora que su armamento no ha aparecido y es allí cuando deciden tramitar la novedad, el Teniente José Gregorio Cermeño navarro llama al mayor Jonathan Jesús Borjas salas, 2do comandante del 112 Infantería .Mecanizada “Cnel. Francisco Aramendi”, informándole que necesitaba hablar personalmente con él para pasarle la novedad, respondiéndole este que en lo que llegue al fuerte lo mande a buscar para que tramitara la misma. Vista ésta situación, el Comando de la Unidad efectuó los trámites administrativos correspondientes a los fines de solicitar la Apertura de Investigación Penal Militar ante su Comando natural. En efecto, en fecha 10 de Enero de 2012, el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN ANDRES SANTIAGO GALINDEZ ALVAREZ , COMANDANTE DE LA 1RA DIVISION DE INFANTERIA Y GUARNICION MILITAR DE MARACAIBO, para la fecha, ordenó la Apertura de Investigación Penal Militar, bajo Oficio Nº 0042, en contra del TENIENTE JOSÉ GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.262.166, por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA , conforme a las facultades conferidas por los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
En fecha 25 de Abril de 2013, se recibe Escrito Acusatorio contra del TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-20.262.166, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 6 de Febrero de 2013.
En fecha 12 de Junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual en el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano MAYOR ABOGADO YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ, en su condición de defensora pública militar, señalo lo siguiente:
“…Mi representado previo asesoramiento, está dispuesto hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es el beneficio de Suspensión Condicional del mismo, para lo cual el está dispuesto admitir los hechos que le formula la fiscalía, se arrepiente de lo ocurrido y se comprometo a reparar el daño causado, participar en el Consejo Comunal “Los Piritu”, Troncal 19, ubicado en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, es todo…”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, participando en las distintas misiones sociales que adelanta el Consejo Comunal “Los Piritu”, Troncal 19, ubicado en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, es todo…”
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, en la persona del TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, y es un derecho que le asiste a todo procesado…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2013, decretó el beneficio de Suspensión Condicional del proceso al ciudadano TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.262.166, por la comisión del Delito Militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes condiciones:
“(…)1) Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal Militar…TERCERO:.. Realizar ochenta (80) horas de actividad comunitaria en El Consejo Comunal ubicado “Los Pirutos”… (…).
SEGUNDO: En fecha 12 de Junio de 2014, venció el lapso de régimen de prueba impuesto por Doce (12) meses al ciudadano TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO; motivo por el cual se verifico que el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas y Acusadas o Acusados, que a los efectos lleva este Tribunal, el precitado acusado cumplió a cabalidad sus presentaciones ante este Tribunal.
TERCERO: En cuanto a la condición 1 y 2 impuesta al Acusado de autos, no se evidencia de la causa elementos que hagan presumir que el mismo haya incumplido estas obligaciones, por lo que este Tribunal las considera cumplidas a cabalidad. En cuanto al punto tercero consta en el expediente constancia de realización de trabajos comunitarios por parte de mencionado acusado. ASI SE SEÑALA.
CUARTO: Que el MINISTERIO PÚBLICO en representación del Estado y la DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, aceptan y dan su visto bueno en cuanto a que el acusado, cumplió cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal y solicitan se proceda conforme a lo señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el proceso seguido al ciudadano TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.262.166, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del Delito de NEGLIGENCIA , previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49.-Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7º El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.
Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Así mismo acuerda el cese de las obligaciones impuestas, por ante este Órgano Jurisdiccional; en fecha 18 de Setiembre de 2013.
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes señalado este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; seguida al ciudadano TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.262.166, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del Delito de NEGLIGENCIA , previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. TERCERO: Líbrese oficio de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, al Consejo Comunal “Los Piritu”, Troncal 19, ubicado en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintidós días del mes de Julio de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
El SECRETARIO JUDICIAL ACC
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE
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