REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Martes 22 de Julio de 2014
204º Y 155º

CAUSA CJPM-TM10C-146-2014

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta fecha 22 de Julio de 2014, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados: JORGE LANDINO LANDINO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.694.322, y DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.480.064, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de naturaleza Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadanos: JORGE LANDINO LANDINO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.694.322, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Cacique Comunitario, domiciliado en: Vía Cunana, Comunidad Yari, Municipio Machiques, Estado Zulia, teléfonos: 0416-5539474 ó 0426-7352568 (Cacique Mayor); y DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.480.064, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Comunidad Toromo, Sector Toromo, Comunidad Yari, Municipio Machiques, Estado Zulia, teléfonos: 0416-5539474 ó 0426-7352568 (Cacique Mayor); por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de naturaleza Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos asistidos por la ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMÍREZ CORZO, Defensora Pública Militar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Militar tomo juramento del ciudadano FREDDY JOSÉ PANAPERA JORGITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.884.216, nombrado por los imputados de autos como su interprete.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar les imputa el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“…EL 20 DE LOS CORRIENTES ME ENCONTRABA EN LA UNIDAD SIENDO LAS 12:30 hrs. RECIBI UNA LLAMADA TELEFONICA MEDIANTE DEL CELULAR NUMERO 0426-6308606, DE PARTE DEL 1TTE. ROBERT ISAAC ESCALONA ALVARADO QUIEN SE ENCUENTRA DESCATACADO EN EL PUNTO DE CONTROL UBICADO EN EL EJE CARRETERO MACHIQUES – EL TOKUKO, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA HACIENDA EL CARMEN SECTOR RIO YAZA DE ESTE MUNICIPIO INFORMANDOME QUE HABIA TENIDO UNA NOVEDAD DURANTE EL SERVICIO DEL MENCIONADO PUNTO DE CONTROL DONDE SE LE HABIA PRESENTADO UN VEHICULO MARCA TOYOTA TIPO PICK – UP CON VARANDAS METALICAS, COLOR AMARILLO, CON CINCO OCUPANTES DE LOS CUALES DOS ERA FEMENINAS Y TRES HOMBRES Y QUE AL MOMENTO DE INTENTAR REQUISAR EL MATERIAL QUE TRANSPORTABAN EN LA PARTE TRASERA DE ESTE HABIAN SIDO SORPRENDIDOS POR SEIS (06) HOMBRES MAS PORTANDO ARMAS LARGAS Y CORTAS QUIENES LES APUNTABAN Y DESARMARON AL PERSONAL QUE SE ENCONTRABAN CON EL AL ESCUCHAR EL RELATO DE LO OCURRIDO INMEDIATAMENTE NOTIFIQUE AL 1ER COMANDANTE QUIEN ME ORDENO SALIR INMEDIATAMENTE CON REFUERZOS Y EFECTUAR PATRULLAJE Y ESCUDRIÑAMIENTO EN EL SECTOR A FIN DE DAR CON LA CAPTURA DEL GRUPO PRESUNTAMENTE INSURGENTE, PROCEDI A ORGANIZAR LA COMISION COMPUESTA POR UN (01) OFICIAL SUPERIOR, TRES (03) OFICIALES SUBALTERNOS Y SEIS (06) TROPAS PROFESIONALES, EN EL VEHICULO MARCA TIUNA, MODELO RECONOCIMIENTO SERIAL EV- 9920, VEINTE MINUTOS MAS TARDES NOS ENCONTRABAMOS EN EL PUNTO DE CONTROL REFORZANDO LA SEGURIDAD Y SEGUIMOS LA RUTA TOMADA POR EL GRUPO DE PRESUNTOS INSURGENTE INDICADA POR EL OFICIAL A CARGO DEL PUNTO DE CONTROL LA CUAL FUE EN DIRECCION AL TOKUKO REALIZAMOS EL SEGUIMIENTO DE LA RUTA HASTA LLEGAR AL SITIO CONOCIDO COMO LA CHOZA DE RAZURE DONDE SE ENCONTRABA UN NUMERO CONSIDERADOS DE CDDNOS INGERIENDO ALCOHOL SE EFECTUO UN BREVE CACHEO A LOS PRESENTES Y EN ESE MOMENTO LA SEGURIDAD DE LA COMISION OBSERVO QUE SE APROXIMABA A NOSOTROS UN VEHICULO CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS DEL QUE BUSCABAMOS SE PROCEDIO A LA INTERCEPCION DE ESTE UTILIZANDO COMO OBSTACULO NUESTRA UNIDAD, ESTE SE DETUVO SIENDO ABORDADO POR EL PERSONAL MILITAR, EN EL MISMO SOLO SE ENCONTRABAN DOS (02) TRIPULANTES EL CHOFER Y UN ACOMPAÑANTE SE PUSIERON BAJO CUSTODIA MIENTRAS SE REVISABA LA UNIDAD DE DONDE SE LOCALIZO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON ESPECIAL CALIBRE 38. SIN SERIAL PROCEDIENDOSE A DETENER A LOS OCUPANTES DEL VEHICULO QUIENES MANIFESTARON SER Y LLAMARSE JORGE LANDINO LANDINO C.I.V-07934355 VENEZOLANO DE 50 AÑOS DE EDAD Y DAGOBERTO LANDINO ROMERO (INDOCUMENTADO) DE 30 AÑOS DE EDAD PRESUNTAMENTE VENEZOLANO TITULAR DE LA C.I.V- 17480064, SIENDO TRASLADADOS A LA UNIDAD PASANDO NUEVAMENTE POR EL PUNTO DE CONTROL DONDE FUERON IDENTIFICADOS POR LOS EFECTIVOS MILITARES ALLI DESTACADOS COMO INTEGRANTES DEL GRUPO ARMADO. CABE DESTACAR QUE DICHA ACTUACION FUE COMUNICADA FISCALIA MILITAR CON SEDE EN LA POBLACION MACHIQUES, QUIEN ORDENO QUE SE CUMPLIERA CON LO ESTABLECIDO POR LA LEY, SE REMITIERA A LOS DETENIDOS AL RETEN POLICIAL DE MACHIQUES DE PERIJA Y LAS ACTUACIONES AL DESPACHO FISCAL…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de los mencionados imputados, en su derecho de palabra al PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestó:

“…DEL DERECHO: Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante este Órgano Jurisdiccional, el DECRETO DE UNAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JORGE LANDINO LANDINO, titular de la Cédula de identidad Nº 7.934.322, DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº 17.480.054, por estar presuntamente en la comisión Delitos de naturaleza Militar de ultraje al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que esta Representación Fiscal considera que están llenos los supuestos que motivan el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva, dado a que los ciudadanos hoy presentado ante este digno tribunal, ciudadano Juez Utilizaron vehículos y armamentos, con el fin de tener un fruto propio desconocido y hasta atentar contra la vida de los centinelas de nuestra gloriosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que se encontraban por dicha zona inhóspita prestando seguridad por nuestras fronteras venezolanas la cual abría que investigar, es por ello que este Despacho Fiscal considera que los ciudadanos antes mencionados deben otorgarse unas Medidas Cautelares Sustitutiva de conformidad con el Articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. HECHOS QUE SE LE IMPUTAN: Vistos los argumentos y situación de hechos expuestos anteriormente sobre la detención efectuada a los ciudadanos: JORGE LANDINO LANDINO, titular de la Cédula de identidad Nº 7.934.322, DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº 17.480.054, por estar presuntamente en la comisión Delitos de naturaleza Militar de ultraje al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual establecen textualmente lo siguiente: ART. 502: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con prisión de seis meses a un año”. PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente: PRIMERO: Sea decretada la flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: se otorgue unas Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JORGE LANDINO LANDINO, titular de la Cédula de identidad Nº 7.934.322, DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº 17.480.054, por estar presuntamente en la comisión Delitos de naturaleza Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo…”.

Seguidamente el Juez Militar instruyo a los Imputados para que se colocaran de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JORGE LANDINO LANDINO, titular de la cédula de identidad Nº 7.934.322, y DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.480.054, acompañados del intérprete el ciudadano FREDDY JOSÉ PANAPERA JORGITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.884.216, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar uno por uno de la siguiente manera:

“…JORGE LANDINO LANDINO, acompañado del intérprete el ciudadano FREDDY JOSÉ PANAPERA JORGITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.884.216, de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si señor Juez deseo declarar…”. manifestando el ciudadano JORGE LANDINO LANDINO, lo siguiente con ayuda de su intérprete: “El día domingo me desplazaba desde mi casa a votar en el Tocuco, cuando me dirigía en el sector de cuesta al padre específicamente entrando de las casmeras, en ese momento me percate que habían dos mujeres vestidas de uniformes militar y pensé que eran militares, en ese momento me detuve y abrieron la puerta del vehículo y se metieron en la parte delantera y me apuntaron con un armamento y le dijeron que las lleve vía el Tocuco, y en el momento que me dicen eso me percata de 9 personas más que entraron al vehículo, en el momento sentí miedo y le dije que las llevaría, entonces sigue debido a que la vía es una recta larga y continúe manejando y cuando iba llegando había una bajada cuando me percate de una alcabala del Ejercito, seguí y me pare sin miedo, en ese momento uno de los efectivos del Ejército dio la vuelta y continuo hacia la parte trasera del vehículo y cuando quiso abrir la puerta del Toyota, las mujeres habían escondido el armamento debajo de sus bolsos, que eran iguales a los que usan los militares, cuando él funcionario quiso revisar lo que había debajo de los bolsos y vio el armamento que había debajo de los mismo, quiso bajarse del vehículo pero ya las guerrilleras lo tenían encañonado, con estos funcionarios había y también un teniente que en el momento que estaban apuntando al soldado soltó el armamento, y una de las mujeres le quito el armamento al teniente, después de allí ellos dos caminaron y hablaron, en ese momento no hubo tiros ni nada, después de eso que hablaron el teniente y las mujeres, yo continúe mi camino con las mujeres guerrilleras para dejarlas en el sitio que me dijeron, entonces una de las mujeres me dijo que le diera rápido al vehículo y le di lo más rápido que pude entonces más adelante en la hacienda panamá, en donde hay un caño ellas me dijeron que las dejara allí, y como corrí el vehículo este se me calentó, luego ellas continuaron su camino, allí en la hacienda panamá nos metimos en una finca, para echarle agua al Toyota para que se enfriara, y luego de esto sigue vía al Tocuco cuando me encuentro con una comisión del Ejercito, que nos estaban esperando a mí y a mi hijo que me acompañaba, cuando llego allí comenzaron a revisarme nuevamente y no consiguieron nada fue cuando nos apresaron a mi hijo de nombre Dagoberto Landino y a mí, luego de allí ellos vinieron de vuelta con la comisión donde estaba con los efectivos y nos volvieron a revisar, después que salimos de allí en cuatro oportunidades se me calentó el Toyota y los efectivos venían echándole agua, cuando llegamos a Machiques nos metieron al Batallón y me taparon la cabeza, y allí pase toda la tarde, fue como a las 2 de la tarde cuando llegamos al batallón y como las 8 de la noche fue cuando me pasaron a la policía, es todo…”

Seguidamente, el imputado JORGE LANDINO LANDINO fue interrogado por el Fiscal Militar, de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, O INFORME A ESTE TRIBUNAL SI CONOCIA A LOS PRESUNTOS INSURGENTES, DE SER CIERTO INFORME A ESTE TRIBUNAL, Y DE NO PORQUE NO LO INFORMO AL MOMENTO DE LLEGAR A LA ALCABALA? RESPONDIÓ: EN EL MOMENTO DE LLEGAR A LA ALCABALA LAS MUJERES LE DIJERON A LOS EFECTIVOS QUE NOSOTROS NO TENIAMOS LA CULPA, Y QUE ELLAS ERAN GUERRILLEROS, ESO LE INFORMARON A LOS EFECTIVOS DE LA ALCABALA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE ARMA POSEÍAN ESOS DESCONOCIDOS? RESPONDIÓ: ARMAS LARGAS Y CORTAS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EN EL SEGUNDO MOMENTO QUE SE CONSIGUE CON LOS EFECTIVOS MILITARES LE FUE INCAUTADO ALGUN ARMAMENTO? RESPONDIÓ: NO TENIA NINGUN ARMAMENTO Y LOS DE LA CHOZA SON TESTIGOS DE ESTE HECHO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL VEHICULO TOYOTA? RESPONDIÓ: PERTENCE A LA COMUNIDAD. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE CONVERSACIÓN SOSTUVIERON LOS EFECTIVOS MILITARES CON LOS PRESUNTOS INSURGENTES? RESPONDIÓ: NO SE QUE TIPO DE CONVERSACIÓN PORQUE SALIMOS CORRIENDO…”

Luego de cesar las preguntas por parte de la Fiscalía Militar seguidamente, se le dio el derecho de interrogar a la Abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensa Publica Militar, quien manifestó:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EN ALGUN MOMENTO USTED O SU ACOMPAÑANTE INTENTARON DESPOJAR A LOS EFECTIVOS MILITARES DE SUS ARMAMENTOS? RESPONDIÓ: NO MAS BIEN SALIMOS CORRIENDO, ESO ESTABA LLENO DE GUARDIAS NO HALLÁBAMOS QUE HACER, PORQUE TODOS EMPEZARON APROVISIONAR EL ARMAMENTO…”

Inmediatamente, tomo la palabra el ciudadano Juez Militar, quien manifestó no tener preguntas que realizar al imputado, y luego de entrar nuevamente a la sala de audiencia el imputado DAGOBERTO LANDINO ROMERO, acompañado del intérprete el ciudadano FREDDY JOSÉ PANAPERA JORGITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.884.216, fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:

“…DAGOBERTO LANDINO ROMERO, acompañado del intérprete el ciudadano FREDDY JOSÉ PANAPERA JORGITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.884.216, de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…No señor Juez no deseo declarar…”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública Militar de Maracaibo, en representación de los ciudadanos JORGE LANDINO LANDINO y DAGOBERTO LANDINO ROMERO, quien manifestó:

“…Buenas noches a todos los presentes, en mi condición de Abogada defensora de los ciudadanos JORGE LANDINO LANDINO, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.694.322, y DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.480.064, me adhiero a la solitud fiscal y muy respetuosamente solicito a este digno tribunal Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de mis defendidos, es todo ciudadano Juez…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ULTRAJE AL CENTINELA, artículo 502), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 20 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas del día, en el punto de control fijo Machique - Tokuko, Machiques, estado Zulia, por lo cual le imputa a los ciudadanos: JORGE LANDINO LANDINO, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.694.322, DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.480.064, respectivamente, la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se le señala de ser los posibles autores del delito ante señalado, al presentarse en dicho punto de control de forma agresiva e intentando luchar con los efectivos militares a los fines de tratar de quitarle el armamento asignado, motivo por el cual se procedió a practicar la detención de los procesados de autos; por tal motivo, esta conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:

Artículo 502:

El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno (1) a dos (2) años.

Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción de los detenidos, la misma pudo entorpecer las funciones de los profesionales militares en el marco de las políticas criminales implementadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de contrarrestar aquellas acciones que generan los altos índices de seguridad, como lo es la “Misión Patria Segura”; por lo cual señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:

(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar.
(…)
En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.

Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.

Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. (…)

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los ciudadanos JORGE LANDINO LANDINO, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.694.322, DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.480.064, respectivamente, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 20 de Febrero de 2014, en la persona de los ciudadanos hoy imputados JORGE LANDINO LANDINO, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.694.322, DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.480.064, respectivamente, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar a los procesados de haber cometido el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados JORGE LANDINO LANDINO, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.694.322, DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.480.064, respectivamente, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta de presentación, acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado, lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 eiusdem, en la cual se evidencia de las actas que los imputados al momento de su detención habían ejecutado una serie de actos que conllevo al irrespeto de los funcionarios militares presentes en el punto de Control Machiques – El Tokuko, ubicado en Machiques, estado Zulia, lo cual a la luz del derecho hace ver que los ciudadanos JORGE LANDINO LANDINO, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.694.322, DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.480.064, respectivamente, amenazaron con gestos y palabras a dicho efectivos militares.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 20 de Julio de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es en el acta de presentación, acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado, reseña fotográfica de los imputados, reseña fotográfica de las evidencias incautadas, acta de retención, registro de cadena de custodia, actas d entrevistas, insertos todos estos elementos en el cuaderno fiscal, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autores del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, por parte de los ciudadano imputados JORGE LANDINO LANDINO, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.694.322, DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.480.064, respectivamente,, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 20 de Julio del presente año, por una comisión del 121 Batallón de Infantería Mecanizado “Venezuela”, ubicado en Machiques, estado Zulia, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE SEÑALA.

TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 282 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos JORGE LANDINO LANDINO, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.694.322, DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.480.064, respectivamente, quienes se encuentran procesados por la presenta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE. Por este punto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad Plena.


En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).


QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:


Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados JORGE LANDINO LANDINO, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.694.32 y DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.480.064, respectivamente, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone a los ciudadanos JORGE LANDINO LANDINO, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.694.322, DAGOBERTO LANDINO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.480.064, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Treinta (30) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente: De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar el imputado de auto para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Se prohíbe cualquier contacto físico o verbal, que conlleve al irrespeto de los funcionarios militares adscritos al 121 Batallón de Infantería Mecanizado “Venezuela”, o cualquier otra Unidad Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que haga vida en el estado Zulia. TERCERO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintidós días del mes de Julio de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,



JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,



JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE